STS 511/2014, 18 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Septiembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm.844/2011 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 883/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Carlos Turrado Martín Mora en nombre y representación de doña Caridad , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Roberto de Hoyos Mencía en calidad de recurrente y los procuradores don Ludovico Moreno Martín y don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, respectivamente en nombre y representación de LA FABRICA DE LA TELE, S.L. y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de doña Caridad , y don Rodrigo interpuso demanda de juicio ordinario, contra LA FÁBRICA DE LA TELE, S.L., TELE 5 TELEVISIÓN y GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., CONFIDENCIAL.COM propiedad de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... 1.- Declare que la conducta de las demandadas es constitutiva de intromisión al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal de Doña Caridad y de Don Rodrigo .

  1. - A dar lectura al Fallo de la sentencia que se dicte, dentro de los programas " La Noria", " G20", "SALVAME" u otros que le hubiesen sustituido en el mismo horario en que aquellos se emitieron.

  2. - A publicar el Fallo de la sentencia que se dicte en dos diarios de difusión nacional de los editados en Madrid, así como en el Diario EL CONFIDENCIAL.COM .

  3. - A retirar de las páginas de Internet perteneciente a la demandada, telecinco la difusión del vídeo, objeto del presente procedimiento.

  4. - A indemnizar a Doña Caridad y Don Rodrigo en la cantidad de 70.000,00 euros, así como al pago del interés legal de esta cantidad.

  5. - Al pago de las costas de este juicio".

  6. - El procurador don Antonio Anzizu Furest, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... desestime íntegramente la demanda, condenando a la parte demandante expresamente en costas".

    La procuradora doña Verónica Cosculluela Martínez-Galofré, en nombre y representación de LA FABRICA DE LA TELE, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos que contra ella se formulan, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

  7. - El Fiscal presentó escrito contestando a la demanda interpuesta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación haciendo suyas las pruebas de las partes a los efectos oportunos.

  8. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que debo desestimar la demanda planteada por doña Caridad y don Rodrigo , contra LA FABRICA DE LA TELE, S.L., TELE 5 TELEVISIÓN, GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., absolver a los demandados e imponer las costas a la parte actora".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª Caridad y de D. Rodrigo contra la Sentencia dictada el día 15 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en Juicio Ordinario 883/2010, que se confirma con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de doña Caridad y don Rodrigo , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Único.- Vulneración del artículo 218.2 LEC .

    El recurso de casación, con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 1281 CC .

    Segundo.- Vulneración Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de Derecho al Honor.

    Tercero.- Artículo 18 CE .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de febrero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Ludovico Moreno Martín, en nombre y representación de LA FÁBRICA DE LA TELE , S.L. presentó escrito de impugnación al mismo. El procurador don Manuel Sánchez-Puelles Gonzálerz-Carvajal, en nombre y representación de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone por los demandantes, Dª Caridad y su hijo D. Rodrigo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19ª, que confirmó la desestimación de su demanda en la instancia. Los demandantes interpusieron demanda de protección de su honor, intimidad e imagen contra La Fábrica de la Tele S.L., Tele 5 Televisión, Gestevisión Telecinco S.A. También interpusieron demanda contra el Confidencial. com, propiedad de Titania Compañía Editorial S.L., llegando a un acuerdo con esta demandada, que fue homologado por el tribunal de instancia.

Son hechos probados:

  1. - Que el Sr. Rodrigo y su madre, como representante, suscribieron con la Fábrica de la Tele S.L, un contrato el 28 de agosto de 2009 para la intervención del primero en una entrevista el 4 de septiembre de 2009 en «Sálvame de Luxe». El objeto de dicho contrato era la «cesión de los derechos necesarios para la explotación de la entrevista, tal y como queda recogido en la estipulación cuarta del presente documento», cediendo los derechos de imagen del invitado de tal manera que la Fábrica de la Tele y la cadena de televisión en la que se emitía el programa quedaban plenamente autorizadas para la captación, reproducción y difusión de su imagen y voz, así como la utilización de dicha imagen y voz para la promoción y la más completa explotación del programa. Dicha cesión incluía expresamente cualquier desarrollo interactivo o independiente del programa o su formato en Internet y en televisión digital interactiva Y podían ejercitarse sobre la totalidad o parte de la obra, incluso en porciones de la misma, sin ningún tipo de limitación.

  2. - Que el día 2 de septiembre de 2009 se grabó la entrevista de promoción que se emitió el día de la entrevista.

  3. - La demanda se interpuso por las imágenes tomadas durante la grabación de la promoción, alegando que el contrato que firmaron no incluía la emisión de las mismas y que fueron obtenidas sin su permiso, siendo emitidas los días 9, 12, 14 y 16 de septiembre de 2009 en los programas G20, Sálvame, La Noria. También se dirigió la demanda contra los comentarios vertidos en dichos programas en los que se calificaba a la Sra. Caridad de «manipuladora» y a su hijo de «títere» y «marioneta». En concreto, en el programa G-20 de la cadena Telecinco, se emitió un video con los siguientes comentarios: "Puesto 9, no sabíamos que Caridad era tan juguetona a su edad y aún se entretiene con una marioneta. Por favor para ti es la novena posición. Hemos descubierto la faceta más manipuladora de Caridad , en las siguientes imágenes vais a ver como Caridad maneja como un títere a su propio hijo Rodrigo durante la preparación de una entrevista; mientras Rodrigo prepara las respuestas, Caridad , a su lado se mete en todo lo que dice". En el video se oye la voz de Caridad diciendo "en el plato Rodrigo dirá todo lo que ha pasado y ya está zanjado" (impresionado en el video se lee, Rodrigo ensaya ante la mirada crítica de su madre). Se ve y se oye a Rodrigo diciendo "Simplemente quiero a mi madre con locura y la apoyaré siempre, punto y basta" (pudiendo leerse Caridad se enfada). Se oye a Caridad diciendo tú no contestas, corta un segundo, corta (y se lee Rodrigo explota). Se oye al Sr. Rodrigo referir una serie de insultos en italiano y que se quiere ir" (y sobre impresionado " Caridad no puede más"); se ve a Rodrigo decir, no tengo nada de novios, digo de novias" y a su madre diciendo no digas esto Rodrigo , basta".

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con los siguientes argumentos: a) No existe vulneración del derecho a la imagen. La Sra. Caridad es una persona que goza de proyección pública por su actividad profesional y por sus intervenciones en programas de crónica social, siendo perfectamente conocedora del tipo de programa al que iba a acudir con su hijo, firmando el contrato como representante del mismo; eran conscientes de que se les estaba grabando, cediendo voluntariamente sus derechos de imagen con la posibilidad de que parte de la promoción o de la entrevista fueran posteriormente emitidos; b) las expresiones utilizadas no son vejatorias, y puestas en relación con las imágenes, transmiten al telespectador cómo una madre dirige a su hijo, estando amparadas por la libertad de expresión, sin que resulte vulnerado el honor; c) no hubo intromisión en la esfera privada, puesto que la grabación tuvo lugar en un plató destinado a este fin, siendo conscientes de que se les estaba grabando, debiendo asumir las consecuencias de la intervención en este tipo de programas.

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto. Excluyó del objeto de enjuiciamiento los comentarios de los colaboradores, al no haber sido demandados. Consideró que no se había vulnerado el derecho a la imagen al haber consentimiento expreso para la cesión de la imagen de forma amplia y que no había existido vulneración del derecho a la intimidad, puesto que los comentarios e imágenes emitidos se obtuvieron en un estudio de televisión al que los actores habían acudido voluntariamente en virtud de la relación contractual.

    Los demandantes apelantes interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del 469.1.2º por error en la valoración de la prueba, con alegación como vulnerado del artículo 218.2 de la LEC , y recurso de casación, al amparo del ordinal 1 º del artículo 477.1 de la LEC fundándose en la vulneración de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , vulneración del artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo y vulneración del artículo 18.1 de la Constitución .

    La parte recurrida La Fábrica de la Tele S.L. en su escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal alega que la denuncia no se ha producido en la instancia, pretendiendo una inadecuada valoración de la prueba. En cuanto al recurso de casación, manifiesta que en el caso se está planteando por la parte recurrente una discrepancia de carácter contractual en cuanto al alcance y extensión del contrato, y no una discusión en torno a los derechos de la personalidad, respecto a los cuales alega en cuanto a las imágenes que existió consentimiento derivado de su conducta y en cuanto a las expresiones, que resultan amparadas por la libertad de expresión.

    La parte recurrida Gestevisión Telecinco S.A. en su escrito de oposición a los recursos comienza exponiendo que lo pretendido por la parte recurrente es la revisión de cuestiones fácticas, habiendo planteado solo a través del recurso extraordinario por infracción procesal la errónea valoración de la prueba en cuanto al consentimiento prestado por la Sra. Caridad , sin que quepa, por tanto la revisión del consentimiento del Sr. Rodrigo . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida manifiesta que la recurrente confunde el consentimiento expreso con el escrito, cuando aquel puede deducirse de determinadas conductas, como en el caso, sin que se haya realizado una valoración ilógica de la prueba. En cuanto al recurso de casación, alega que la grabación realizada podía ser explotada conforme a los términos del contrato, que no se ha producido ninguna vulneración de la intimidad, al desarrollarse en un marco profesional ni en el honor, al estar enmarcadas las expresiones en el ámbito de la libertad de expresión.

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos argumentando en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, que este recurso no constituye una nueva instancia, pretendiendo el recurrente imponer una apreciación probatoria distinta a la de la sentencia recurrida. En cuanto al recurso de casación, argumenta que la cuestión relativa a la interpretación del contrato es una cuestión nueva, y que no se ha producido ninguna vulneración de los derechos alegados al existir consentimiento por ambos recurrentes.

    SEGUNDO.- Enunciación de los recursos interpuestos.

    El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la vulneración del artículo 218.2 de la LEC , por haber realizado la sentencia recurrida una valoración incorrecta e ilógica de la prueba practicada, al considerar que las imágenes estaban incluidas dentro del contrato, cuando se utilizaron imágenes y comentarios no consentidos ni cedidos, como las de Doña Caridad , respecto a la cual no existe en el procedimiento ningún contrato de cesión de su imagen.

    El recurso de casación se estructura en tres motivos. El motivo primero alega como infringido el artículo 1281 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, alegando que hay que estar a la literalidad del contrato sobre cuál fue el objeto de la cesión de la imagen del Sr. Rodrigo , la entrevista y su promoción, según la estipulación cuarta del contrato, cediendo la imagen del Sr. Rodrigo para la entrevista y para dar a conocer al público que iba a intervenir en el programa de Sálvame Deluxe, sin que las imágenes emitidas pertenezcan ni a la entrevista ni a la promoción, incumpliéndose la finalidad de la cesión. Argumenta que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos del Código Civil sobre interpretación de los contratos al incluir en la cesión de imagen del contrato, imágenes que no pertenecen al objeto de la cesión y no cumplir con la finalidad para la que fueron cedidas.

    El motivo segundo denuncia como infringidos los artículos 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , por existir vulneración del derecho a la imagen de Doña Caridad al no haber dado su consentimiento expreso en ningún documento de cesión, acudiendo al estudio como asesora y acompañante de su hijo, no como objetivo de la grabación, y del derecho a la imagen del Sr. Rodrigo , al no existir consentimiento sobre las imágenes que fueron difundidas. Alega también como infringido el artículo 7 de dicha ley por la emisión de expresiones insultantes y vejatorias, siendo las expresiones "manipuladora", "títere" y "marioneta" innecesarias para la finalidad de formación de opinión pública.

    El motivo tercero denuncia como infringido el artículo 18 de la Constitución Española por existir imágenes y manifestaciones sobre la Sra. Caridad y el Sr. Rodrigo no objeto de cesión, que les hacen desmerecer en la consideración ajena.

    Procede el examen, en primer lugar, del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la Disposición Final decimosexta, 6ª, LEC .

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    TERCERO .- El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal de esta demandada, se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, citando como infringido el artículo 218.2 de la LEC por valoración ilógica e irracional de la prueba practicada en cuanto al consentimiento prestado en a cesión de imágenes por la recurrente Sra. Caridad .

    Tal y como ha sido planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  4. ) Se ha de comenzar recordando que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2. º LEC ( SSTS de 28-11-2008 en rec. nº 1789/03 ; 30-06-2009 en rec. nº 1889/2006 ; 15-11-2010 en rec. nº 610/2007 ; 3-10- 2011 en rec. nº 365/2008 ; 7-02-2013 en rec. nº 389/2010 ; 19-02-2014 en rec. nº 928/2010 ). La valoración probatoria solo excepcionalmente puede tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4. º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supere conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución ( SSTS de 4 -01-2013, en rec. nº 1261/2010; 30-07-2013 , en rec. nº 87/2011 y 19-11-2013 en rec. nº 1327/2010 , entre otras muchas). A falta de estos requisitos, la valoración de la prueba es función de la instancia y debe ser respetada por esta Sala frente a la defensa por la parte recurrente de una valoración alternativa.

  5. ) Por otro lado, se ha de señalar, que «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación». ( STS 20-12-2010 en rec. nº 1396/2006 ).

  6. ) La aplicación de esta doctrina conlleva la desestimación del recurso porque en primer lugar, desde el punto de vista formal la parte recurrente utiliza un ordinal incorrecto, el del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC para denunciar los errores en la valoración de la prueba y denuncia la irracionalidad de la valoración de la prueba y no del razonamiento, en los términos anteriores, desde la alegación de la infracción del artículo 218.2 de la LEC .

    Por otro lado, lo que la parte recurrente está planteando es la valoración jurídica en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión, correspondiendo este examen realizarse desde la perspectiva del recurso de casación y teniendo en cuenta, en cuanto a las alegaciones de las partes recurridas que es jurisprudencia de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales no hay que partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, sino que cabe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos sus extremos relevantes para apreciar la posible vulneración de los derechos fundamentales de que se trate ( SSTS 7-12-05 , 27-2-07 , 18-7-07 y 25-2-08 entre otras), pues, como declara el Tribunal Constitucional , la falta de veracidad de la información y el carácter vejatorio o no de las opiniones son cuestiones de estricto carácter jurídico vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto ( STC 100/2009 ).

    En consecuencia, procede desestimar totalmente el recurso extraordinario por infracción procesal y entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6. ª, LEC .

    RECURSO DE CASACIÓN

    CUARTO .- El recurso de casación, como se ha anunciado, se funda en tres motivos. En el motivo primero se denuncia como infringido el artículo 1281 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos al incluir en la cesión de imagen del contrato, imágenes que no pertenecen ni al objeto de la cesión ni cumplir con la finalidad para la que fueron cedidas.

    El motivo segundo denuncia como infringidos los artículos 2.2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , por existir vulneración del derecho a la imagen de Doña Caridad y su hijo al no existir consentimiento expreso sobre las imágenes que fueron difundidas y por la emisión de expresiones insultantes y vejatorias, siendo las expresiones "manipuladora", "títere" y "marioneta" innecesarias para la finalidad de formación de opinión pública. En el motivo tercero se denuncian las mismas cuestiones desde la perspectiva del artículo 18 de la Constitución Española .

    QUINTO .- El recurso de casación interpuesto, en sus tres motivos, ha de ser desestimado por las siguientes razones:

    (a) El primer motivo del recurso plantea, desde la perspectiva contractual, con cita como infringida de la normativa civil de interpretación de contratos, la errónea valoración por parte de la Audiencia Provincial de la existencia del consentimiento en la cesión de la imagen, al haber incluido dentro del contrato celebrado el 28 de agosto de 2009 las imágenes difundidas y que, a juicio de los recurrentes, no fueron consentidas.

    El bien jurídico protegido en el derecho a la propia imagen pertenece al patrimonio moral y la vida privada de las personas, que converge con la protección de los otros dos derechos consagrados también en el art. 18. 1 de la Constitución española , el derecho al honor y a la intimidad personal; de ahí que se atribuyan a estos derechos los caracteres de irrenunciabilidad, inalienabilidad, lo que viene a implicar la indisponibilidad de estos derechos, por el titular de los mismos, aunque con la facultad del propio sujeto de disponer sobre determinados aspectos del derecho reconocido, en particular en lo que afecta al derecho de la propia imagen, como es la facultad de controlar la representación y difusión de su propia imagen, cuando ésta, en la vida ordinaria, es frecuentemente objeto de tráfico en materia laboral y comercial. La STC 156/2001, de 2 de julio , declaró que "la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen, aunque son dignos de protección -y en nuestro Ordenamiento se encuentran protegidos, en especial en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen-, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen que consagra el art. 18 CE ".

    No corresponde examinar en este procedimiento establecido para la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, las relaciones contractuales habidas entre las partes, desde la perspectiva del examen del contrato, para poder valorar si las imágenes emitidas estaban amparadas por dicho contrato, y por tanto, fueron consentidas, como entendió la sentencia recurrida, o por el contrario, no estaban amparadas ni en su contenido ni en la finalidad para la que se realizó el contrato, como defienden las partes recurrentes, siendo además doctrina de esta Sala que la interpretación contractual es función de la instancia, solo revisable en casación en supuestos tasados. (b) Desde la perspectiva del contenido constitucional del derecho (motivos segundo y tercero), la sentencia recurrida ha establecido como base fáctica que las imágenes captadas estaban dentro del contrato de cesión y por tanto, habían sido consentidas. Los recurrentes niegan la realidad de tal autorización o consentimiento, desde la perspectiva contractual, pero este consentimiento constituye a los efectos de la casación una cuestión de hecho, cuya fijación en el proceso corresponde a los Tribunales de las instancias ( STS 30 de noviembre de 2011 RC núm., 377/2009 ) y cuya revisión hubiera necesitado del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal que fue plantado de forma incorrecta y solo para tratar la exclusión de la imagen de la Sra. Caridad en el contrato de cesión. Desde la perspectiva del derecho a la imagen, correspondiendo a este Tribunal el examen de la corrección de la aplicación normativa al supuesto de hecho, ninguna vulneración se habría producido del derecho a la imagen, pues al haber sido consentida su cesión mediante contrato, desapareció la nota de ilicitud de la misma, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 1/1982 .

    En todo caso, aun manteniendo la tesis de los recurrentes, «debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión inconsentida de la propia imagen, "como ocurre cuando la propia -y previa- conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él" ( SSTC 99/1994 , de 11 de abril, FJ 5 ; 14/2003 , de 28 de enero , FJ 5. En este sentido, las circunstancias en las que se captan las imágenes, en un plató de televisión, ante cámaras y conocedores de que estaban siendo grabados (es significativa la expresión utilizada por la recurrente "corta, corta") tampoco pueden hacer revertir el juicio de ponderación realizado por la sentencia recurrida, pues con respecto al Sr. Rodrigo , su imagen había sido ampliamente cedida en el contrato («sin ningún tipo de limitación») y con respecto a la Sra. Caridad su imagen aparece durante unas décimas de segundo, de forma no completa y con carácter accesorio a la imagen consentida del Sr. Rodrigo , que es la imagen tomada en primer plano.

    (c) Las imágenes emitidas fueron rodadas en un plató de televisión al que las partes acudieron en cumplimiento de un contrato de cesión de imagen del Sr. Rodrigo para una entrevista en el programa «Sálvame Deluxe», acudiendo la madre, la Sra. Caridad como representante del hijo. Las imágenes captadas se corresponden con imágenes tomadas durante la grabación, en las que fundamentalmente se escucha a la madre (la imagen de la Sra. Caridad aparece de forma breve y accesoria) dirigiendo consejos a su hijo en una actitud propia de asesoramiento profesional en el desarrollo de la grabación. Son imágenes que no pertenecen al ámbito privado, sino a la faceta profesional de los recurrentes (en el marco de una entrevista para una exclusiva a la que acude el agente, que en este caso, es su madre) por tanto, no puede considerarse vulnerada su intimidad, por el lugar en el que se desarrolla (un plató de televisión con cámaras y con multitud de personas que observan las mismas imágenes captadas) por lo que puede entenderse que es trasladable al caso la doctrina relativa a las pautas de comportamiento de los afectados en relación con su ámbito íntimo que permite entender que, con sus propios actos, despojaron total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n. º 157/1998 ) que dichas imágenes pudieran tener, circunstancia que en el caso tampoco se produce, dado el ámbito profesional en el que se desarrolla, en el marco de una relación contractual. No se ha producido, por tanto, ninguna vulneración del derecho a la intimidad de los recurrentes.

    (d) Por último, en relación con la posible vulneración del derecho al honor, por las expresiones utilizadas en los programas demandados, el Tribunal Constitucional ha señalado que «aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos" ( SSTC 134/1999 , de 15 de julio, FJ 7 ; 192/1999 , de 25 de octubre, FJ 7 ; 112/2000 , de 5 de mayo, FJ 8 ; 49/2001 , de 26 de febrero, FJ 7 ; 99/2002 , de 6 de mayo , FJ 7; en el mismo sentido, SSTEDH Karhuvaara y Iltalehti c. Finlandia, de 16 noviembre de 2004; Lindon, Otchakovsky-Laurens y July c. Francia, de 22 octubre 2007 , § 46; Avgi Publishing and Press Agency s.a. & Karis c. Grecia, de 5 de junio de 2008, § 28). Entre estas limitaciones está, sin duda, la de soportar el debate público sobre diversos aspectos de relevancia pública de su persona, en la medida en que, por las materias a que se refiera, resulte de interés general, pues quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no sólo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el art. 20.4 CE » ( STC de 27 de abril de 2010 FJ5).

    Las circunstancias que rodean a las imágenes captadas (contrato de cesión de derechos, intervención del agente familiar del entrevistado, entrevista en un programa de prensa rosa para hablar de su vida privada), generadas de forma voluntaria por los recurrentes, legitiman la opinión generada posteriormente en los medios televisivos demandados, en forma de expresiones como "títere", "marioneta", "manipuladora", amparándose estas expresiones en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, al haber sido los propios recurrentes los que con su conducta previa, mediante entrevista, generaron el interés sobre sus personas, provocando el debate. Sin que pueda entenderse traspasado el límite del insulto, al tratarse de expresiones, si bien molestas, pero que manifestaban la opinión de los medios sobre lo que podía entenderse de las imágenes emitidas. Por tanto, la intervención voluntaria de los recurrentes, mediante contrato, como invitado y como agente, en un programa para hablar el primero de su vida personal, de la que no puede desligarse la de su agente por ser su madre, con grabación previa de imágenes, generó un debate acerca de la relación invitado-agente, madre-hijo, provocado por sus propios actos anteriores (contrato de entrevista) y posteriores, (entrevista a la Sra. Caridad en La Noria), sin que la emisión de las imágenes controvertidas haya vulnerado el derecho a la imagen, la intimidad ni el honor de quienes contribuyeron con su conducta a la situación, beneficiándose previamente no solo a través del contrato de la entrevista del Sr. Rodrigo , sino también posteriormente a los hechos, con la participación posterior de la Sra. Caridad en otra entrevista a la que acudió voluntariamente.

    No puede entenderse, por tanto, que la sentencia recurrida haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al coincidir en su valoración, en esencia, con la realizada por este Tribunal.

    SEXTO.- La desestimación de los recursos comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por Doña Caridad y D. Rodrigo contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 19ª) en el rollo de apelación nº 844/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 883/2010 del Juzgado de primera instancia número 21 de Barcelona.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida.

  3. ) E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus recursos, con pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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