STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1815
Número de Recurso2442/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Miguel , D. Ángel Daniel y D. Lorenzo , representados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Junio de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre dominio marítimo de costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 108/92 promovido por D. Miguel , D. Ángel Daniel y D. Lorenzo , y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, sobre dominio marítimo de costas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Junio de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon en representación de D. Miguel , D. Ángel Daniel y D. Lorenzo , debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos recurridos, sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Miguel , D. Ángel Daniel y D. Lorenzo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de Marzo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalon, actuando en nombre y representación de D. Miguel , D. Ángel Daniel y D. Lorenzo , la sentencia de 20 de Junio de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 108/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra las siguientes resoluciones: A) Orden Ministerial de 14 de Septiembre de 1989 que aprobaba el deslinde en el tramo de costa de El Potril, en Cartaya (Huelva), confirmado en reposición con fecha 16 de Abril de 1994. B) Dos resoluciones de 11 de Julio de 1990 que imponían a los recurrentes sanciones por obras no autorizadas. C) Dos resoluciones de 22 de Noviembre y 14 de Diciembre de 1990 que ordenaban la paralización de obras, actos todos emanados del entonces Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Jefatura de Costas. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso.

No conformes con ella, los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes en su primer término, y al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, vulneración del artículo 43 de la L.P.A. por carecer de motivación tanto la sentencia como las resoluciones dictadas en la vía administrativa.

El motivo no puede prosperar. La sentencia recurrida en los fundamentos segundo, cuarto y quinto explica suficientemente las razones de la decisión que adopta. Tales razones podrán no ser convincentes para los recurrentes, quienes las podrán combatir alegando los preceptos legales que consideren infringidos por los razonamientos incorporados a la resolución. Pero es evidente que tales eventuales errores interpretativos no pueden ser asimilados a la ausencia de razonamiento, que es lo que se afirma en el motivo analizado.

TERCERO

En los motivos segundo, tercero y quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se atribuye a la sentencia error en la apreciación de la prueba pues ha considerado de dominio público terrenos que no son tales y ha desplazado sobre los administrados la prueba de hechos que debían ser probados por la Administración y no por el administrado.

Tampoco este motivo puede prosperar pues la sentencia impugnada se ha limitado a aplicar al deslinde efectuado de conformidad con los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/88 de 28 de Julio los efectos prescritos en los artículos 3, 4 y 5 del mismo texto legal.

Siendo esto así, es evidente que correspondería a los recurrentes acreditar la irregularidad procedimental del deslinde y la inexactitud de las conclusiones obtenidas en él.

Finalmente, la problemática de la descatalogación de los terrenos, y la mención que a ella hace la sentencia, resulta irrelevante a la vista del contenido del artículo noveno de la ley, que prescribe: "1. No podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en el art. 49. 2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior. Los actos particulares en fraude del mencionado precepto no impedirán la debida aplicación del mismo.".

CUARTO

En el motivo cuarto se alega vulneración de los artículos 78 y siguientes del T.R.LS. de 1976 y la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas.

Motivo que ha de seguir idéntica suerte a los anteriores, pues sentado que los terrenos son de dominio público la condición urbana de los mismos no puede prevalecer sobre lo establecido en el artículo noveno de la ley citada.

La Disposición Transitoria Tercera en su apartado tres tampoco resulta vulnerada por la sentencia, pues lo que esa norma regula son los usos que en su ámbito son posibles y no las titularidades dominicales que es la cuestión decidida en las resoluciones impugnadas.

QUINTO

En el sexto de los motivos se tacha de incongruente la sentencia impugnada por no haber dado respuesta a las alegaciones formuladas sobre la ilegalidad de las sanciones.

Este motivo, ha de ser acogido, pues la sentencia de instancia es palmario que omite todo razonamiento sobre la ausencia de culpabilidad y antijuricidad en la conducta de los actores que hagan procedente la imposición de las sanciones, alegaciones que fueron formuladas en el proceso e integraron el debate sobre la legalidad de las sanciones impugnadas.

Sobre la materia discutida es necesario establecer dos puntos de partida. Uno, que si el resultado del expediente de deslinde es, a tenor del artículo 13.2 de la Ley 22 de 28 de Julio de 1988: Título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, y será título suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente, también será título para acordar la paralización de las obras que en dichos terrenos se vengan llevando a cabo. Ello legitima los actos recurridos, de paralización de obras, y, a su vez, justifica la iniciación de los expedientes sancionadores cuyo resultado sancionador es el último grupo de actos impugnados. Dos, es indudable que la conducta de los recurrentes de continuar los actos de edificación pese a las órdenes de paralizadoras recibidas tiene lugar con el respaldo de unas titularidades dominicales fehacientes y avaladas por alguna resolución judicial y con las licencia municipales de edificación preceptivas.

Es evidente, por tanto, que por un lado, y a la vista del resultado del expediente de deslinde, los recurrentes pudieron y debieron suspender la construcción cuya realización ha sido objeto de sanción. También es evidente, de otra parte, que su conducta se encuentra amparada en títulos dominicales, judicialmente reconocidos, de indudable valor.

Ello exige la reducción de las sanciones impuestas, que fueron del 50% del valor de las obras, al más moderado del 25% de las mismas.

SEXTO

En materia de costas y en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional, y en virtud de la estimación parcial del recurso de casación que se acuerda no procede hacer pronunciamiento expreso de las causadas en casación y en la instancia.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio De Palma Villalon, en nombre y representación de D. Miguel , D. Ángel Daniel y D. Lorenzo , contra la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el expediente de deslinde y órdenes de paralización de obras a que se refiere el recurso contencioso número 108//92 de los que se encontraban pendientes ante la Audiencia Nacional.

  2. - Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional que decidiendo el recurso contencioso número 108/92 desestima íntegramente el mismo.

  3. - Que debemos anular y anulamos dicha sentencia en el particular referente a la confirmación de las sanciones objeto de impugnación.

  1. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo reduciendo el importe de las sanciones al 25% del valor de las obras realizadas.

  2. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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