STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2001:8452
Número de Recurso821/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 821/1996, interpuesto por D. Juan Miguel contra la sentencia nº 501/1995, dictada con fecha 28 de Julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 713/1994, seguido a instancia del mismo contra la resolución de 22 de Febrero de 1993 del Rectorado de la Universidad de Barcelona, que le denegó la exención del precio público (las tasas universitarias) correspondiente a su matrícula en la Facultad de Ciencias Exactas, del año académico 1992-1993, pedida por el recurrente.

Ha sido parte recurrida en casación la UNIVERSIDAD DE BARCELONA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º. No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Juan Miguel , el día 6 de Noviembre de 1995.

SEGUNDO

D. Juan Miguel representado por el Abogado del Ilustre colegio de Barcelona, nº 17.415, D. Salvador Baró y Triquell, presentó con fecha 17 de Noviembre de 1995 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, debiéndo destacarse que indicó que el recurso lo formularía "al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, reformada, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de conformidad con el artículo 96 y demás procedentes de la misma Ley".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 23 de Noviembre de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

D. Juan Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad Paloma Muelas García, con dirección del Letrado D. Salvador Baro y Triquell, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que detalló el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso de casación, si bien haciendo referencia única y exclusivamente a los artículos 1687, 1692, 1694, 1703, 1704, 1705, 1706 y 1711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicable al caso por existir preceptos concretos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que como es sabido estableció el recurso de casación en este Orden jurisdiccional. Tal proceder, es debido probablemente a la utilización de formularios procesales inadecuados. Expuso también amplísimos antecedentes, en los que incluyó diversos argumentos jurídicos y por último formuló tres motivos casacionales, todos ellos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo texto es similar al artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, suplicando a la Sala: "(...) en su día dicte sentencia, casando y anulando la mencionada sentencia dictada por el T.S.J.C. sobre el recurso 713/94 y anulando los acuerdos y resoluciones dictados por la Universidad de Barcelona con las consecuencias obligadas a la aceptación de la matrícula gratuita o exención de precios públicos y el retorno de las cantidades indebidamente obtenidas en concepto de matrícula".

CUARTO

La UNIVERSIDAD DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 14 de Marzo de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

La representación procesal de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA presentó escrito de oposición al recurso de casación, limitándose a argumentar que era inadmisible por falta de cuantía, dado que la liquidación por la exención del precio público (antes tasas académicas) por la matriculación del recurrente D. Juan Miguel por el curso 1992/1993, importaba 89.229 pesetas, tal como quedó acreditado en la Providencia de 3 de Julio de 1994, dictada por la Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

QUINTO

La Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo declinó su competencia, en favor de la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de distribución de asuntos entre Secciones.

La Sección Segunda acordó por la Providencia de fecha 13 de Febrero de 2001 aceptar la competencia, convalidando las actuaciones realizadas.

Terminada la sustanciación del recurso de casación y llegado por su turno el momento procesal, la Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.

A estos efectos, los datos que interesan son que la Gerencia de la Facultad de Matemáticas de la Universidad de Barcelona negó a D. Juan Miguel cursar sus estudios gratuitamente, derecho que había alegado como hijo de funcionario docente, y le exigió para matricularse por el curso académico 1992-1993, el pago del correspondiente precio público (antes tasa académica) por importe de 89.229 pesetas, pago que realizó con fecha 22 de Enero de 1993.

Contra esta liquidación interpuso recurso de reposición ante el Rector de la Universidad de Barcelona, en el que, después de alegar lo que convenía a su derecho, suplicó reponer el acto recurrido, dejándolo sin efecto y en su lugar dictar otro por el cual se acceda a la solicitud formulada, con devolución de la cantidad de 89.229 pesetas, que en concepto de matrícula había abonado con fecha 22 de Enero de 1993.

La Universidad de Barcelona no resolvió expresamente el recurso de reposición, por lo que denunciada la mora, Dª Lina , profesora de EGB/BUP, madre de D. Juan Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo expreso de denegación de la exención (gratuidad) del correspondiente precio público y contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición, suplicando a la Sala en el escrito de demanda dicte sentencia que estime la demanda promovida, anule los acuerdos y resoluciones impugnados por no estar ajustados a derecho, reconociendo y declarando: la procedencia del derecho de concesión de matrícula gratuita por la Universidad de Barcelona a D. Juan Miguel y la devolución de las cantidades ingresadas por su matriculación en el curso 1992/1993.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 3 de Junio de 1994, tener por interpuesto el recurso, admitirlo a trámite, proceder a la publicación preceptiva, y al emplazamiento de los interesados y tener por manifestada la cuantía del recurso en 89.229 pesetas.

En el recurso contencioso-administrativo de instancia y en este recurso de casación se discute, en principio, el derecho a la gratuidad de la enseñanza o sea a disfrutar de exención del correspondiente precio público (antes tasas académicas), por los hijos de funcionarios docentes y singularmente la liquidación exigida por la matriculación de D. Juan Miguel en la Facultad de Matemáticas, curso académico 1992/1993 por importe de 89.229 pesetas.

Nos hallamos ante el caso previsto en el artículo 489, Regla 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que dispone: " En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicada por diez, salvo que el plazo fijado fuera inferior, y por diez se multiplicará también la anualidad si la prestación fuese vitalicia".

Pues bien, en el caso de autos, se discute la exención del precio público (tasas académicas) que tiene indudablemente transcendencia periódica, sin que pueda determinarse "a priori" su duración, aunque los estudios duren cinco años, pues ello implicaría aprobar todas las asignaturas en dicho período de tiempo, por ello, admitiendo una duración superior, y aplicando, por tanto el multiplicador 10, la cantidad que resulta es de 892.920 pesetas, que no llega a la cifra de seis millones de pesetas que exige el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recurso de casación, razón por la cual se declara inadmisible este recurso por falta de cuantía, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Juan Miguel , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación, nº 821/1996 , interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia nº 501/1995, dictada con fecha 28 de Julio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 713/1994, seguido a instancia del mismo.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Juan Miguel , parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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