STS 722/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:5199
Número de Recurso3052/1999
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución722/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 17 de mayo de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia sobre resolución de contrato de compra-venta, interpuesto por la compañía FLETAMENTOS DE BALEARES S.A. (FLEBASA), representada por el Procurador, D. Alvaro Goñi Jiménez, siendo parte recurrida Merle Morand, S.L., representada por la Procuradora, Dña. María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, la entidad MERLE MORAND, S.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil FLETAMENTOS BALEARES, S.A. (Flebasa) sobre resolución de contrato de compra-venta en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se estime la demanda en todas sus partes, resolviendo el contrato de compraventa (docs. 1 y 2 de la demanda) de fecha 20 de enero de 1995 con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta y condena en costas a la demandada si se opusiere a ello."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime la resolución de contrato solicitado de contrario, y en su lugar se condene a la demandante a cumplir el mismo revisando el precio en la cuantía que resulte acreditado en autos el valor de la servidumbre existente sobre el inmueble o en el que resulte del valor actual de mercado de los inmuebles objeto del mismo teniendo en cuenta en cualquier caso la desvaloración que le produce la servidumbre."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "por las razones de forma (excepciones de prescripción y non rite adimpleti contratus) o de fondo, se desestime la reconvención y se estime la demanda con imposición de costas a la contraparte."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por el Procurador D. Miguel A. Pedro Ruano en representación de MERLE MORAND, S.L. absuelvo a la mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES, S.A. de las pretensiones en su contra entabladas y con desestimación de la reconvención formulada por dicha sociedad contra MERLE MORAND, S.L. le absuelvo de la misma abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Pedro Ruano en representación de MERLE MORAND S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Denia de fecha 10/10/97 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Pedro Ruano en nombre y representación de MERLE MORAND, contra FLETAMIENTOS DE BALEARES, S.A. (FLEBASA) declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 20/1/1995 suscrito entre ambas partes en este litigio, condenando a FLEBASA a la pérdida de 29.273.775.- ptas. de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compraventa, sin imposición de las costas causadas en la primera instancia así como de las causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de FLETAMENTOS DE BALEARES S.A. (FLEBASA), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, de la LEC.: Primero.- Por infracción del art. 1504 del C.c. y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, como norma más específica del principio genérico establecido en el art. 1124 del mismo Código, para el contrato de compraventa de inmuebles. Segundo.- Por infracción del art. 1504 del C.c. Tercero.- Por infracción de los arts. 1281, 1282 y 1285 del C.c. que sientan los principios de la interpretación de los contratos, es decir el art. 1281 según el cual ha de atenerse la interpretación de los contratos a la intención evidente de los contratantes, que según el art 1282 ha de deducirse de los actos coetáneos y posteriores al contrato, cuyas cláusulas han de interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas. Cuarto.- Por infracción del art. 1203 en relación con el 1204 del C.c., que entre ambos establecen y reconocen la novación modificadora de los contratos. Quinto.- Por infracción del art. 1124 del C.c., en relación con el art. 1504 del mismo. Sexto.- Por infracción del art. 1170, párrafo 2, del C.c., en relación con su párrafo 3. Séptimo.- Por infracción del art. 1218 del C.c., en cuanto establece que los documentos públicos hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y en cuanto a las declaraciones que en ellos se hubiesen hecho. Octavo.- Por infracción del art. 1503 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora MERLE MORAND S.L. demandó a Fletamentos Baleares S.A., ejercitando una acción de resolución contractual relativa al acuerdo suscrito el 20 de enero de 1995, por el que aquella vendía a ésta sociedad una finca por precio alzado de 135.662.500 pesetas en base a los incumplimientos contractuales de la compradora relativa a la forma de pago del precio, de aceptación de determinados efectos garantizadores del pago así como del impago de la cuota del mes de agosto de 1995.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, desestimó la demanda principal y la reconvencional, absolviendo respectivamente a cada parte y sin hacer condena sobre las costas procesales.

Recurrido dicho fallo en apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante, estimó el recurso de Merle Morand S.L. y, revocando la resolución del Juzgado de Denia, estimó en parte la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa de 20 de enero de 1995 y condenó a Fletamentos de Baleares S.A. a la pérdida de 29.273.775 pesetas de las cantidades entregadas a cuenta del precio sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra dicha sentencia de segundo grado jurisdiccional se ha promovido por Fletamentos de Baleares S.A. (en adelante FLEBASA) un recurso de casación articulado en ocho motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. y que se examinan a continuación, pero como datos fácticos precisos en un recurso de casación basado en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a resolver las cuestiones objeto de debate", o sea, en normas de naturaleza civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas en el sentido y con el contenido del nº 1 del art. 1º del Código civil, como han recogido las sentencias de esta Sala de 6 de octubre y 7 de diciembre de 1993 y repetido la de 27 de noviembre de 1996, deben consignarse los siguientes hechos probados en la instancia: a) La actora vendió a FLEBASA dos fincas rústicas en término de Denia por precio de 135.662.500 pesetas, según un documento privado suscrito por ambas partes el 20 de enero de 1995. b) Se estipuló que el precio se pagaría en diversos plazos mensuales comprendidos entre la fecha de firma del contrato al mes de agosto de 1995 en que debieron haberse pagado 40.747.550 pesetas. c) Se estipuló, asimismo, que el resto del precio se abonaría en seis plazos, entregándose letras con vencimiento desde 28 de febrero de 1996 a 31 de agosto de 1998, avaladas por Banco y que se entregarían a la vendedora en el mes de agosto de 1995, momento en que se firmaría la escritura pública. d) Asimismo, se pactó que el incumplimiento en el pago de las cantidades aplazadas en las respectivas fechas de vencimiento facultaría a la vendedora a "exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con pérdida en este caso de las cantidades entregadas a cuenta, mediante requerimiento notarial a que se refiere el art. 1504 del Código civil, pero en este último caso, se concedería el plazo de una semana para que la compradora pudiera ponerse al corriente en el pago de las cantidades aplazadas para evitar la resolución del contrato". e) Flebasa no cumplió con sus obligaciones de pagar el precio en los plazos señalados, ni tampoco con la entrega de las letras de cambio avaladas por un Banco y por ello, la vendedora le requirió notarialmente el 11 de junio de 1996, de acuerdo con las condiciones contractuales establecidas. f) La entidad compradora respondió por medio de Notario al requerimiento -25 de junio de 1996- manifestando que en la fecha del requerimiento no adeudaba ninguna cantidad, porque el 31 de diciembre de 1995 tenía entregados a la actora la suma de 58.747.550 pesetas y tenía adelantadas por ello 18.000.000 de pesetas y emplazaba a la actora a acudir a una entidad bancaria para obtener un préstamo hipotecario sobre la finca, que sería entregado a la vendedora, y g) Aceptado por la demandante el pago de parte de precio mediante préstamo hipotecario y contestada mediante intervención notarial, Flebasa guardó silencio sobre dicho punto y contestó que seguiría cumpliendo los plazos pactados y que se reservaba el derecho a revisar el precio pactado, pues la finca estaba gravada con una servidumbre constituida en forma onerosa a favor de la Administración discrepando de forma importante el precio de la finca, de 1020 metros cuadrados.

SEGUNDO

El primer motivo alega infracción del art. 1504 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta como norma más específica del principio genérico establecido en el art. 1124 del mismo Código para el contrato de compraventa de inmuebles.

El motivo sostiene que no es el impago del precio la base de tal ejercitada resolución, a lo que se requiere no es al pago del precio, sino la formalización de una escritura notarial que iría acompañada de la emisión de cambiales para los vencimientos futuros. La lectura del acta notarial de requerimiento así lo expresa: "Si no paga en la forma indicada (letras aceptadas y avaladas bancariamente contra escritura pública)..." Añade que se trata de denominar "pago del precio" la emisión de unas cantidades con vencimiento futuro contra la firma de la escritura. El art. 1504 sólo se refiere a la resolución por falta del pago del precio.

El motivo tiene que perecer. Los hechos probados en la instancia, que esta Sala de casación ha consignado en el precedente fundamento jurídico, en cuyo apartado e) se proclama que Flebasa no cumplió sus obligaciones de pagar el precio, ni los plazos señalados y ello se recoge asimismo en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho primero, sexto párrafo, y se vuelve a explicitar con más detalle en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho segundo y en el tercero, en que se señala que incumplió la principal obligación del comprador, que es la de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar determinado en el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1500 del Código civil, lo que faculta al vendedor a pedir la resolución del contrato conforme a los artículos 1503 y 1124 del Código civil. Ello hace decaer el montaje del motivo, que ya había repetido la misma recurrente en un precedente recurso 582/1999, que fue condignamente desestimado en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2001, estimando que se trataba de un inexistente supuesto, lo que debe ser reiterado aquí y repetir igualmente, que el motivo no debió ser admitido a tramitación.

La recurrente pretende, por un lado, separar y escindir el total incumplimiento en que ha incurrido y que supone un hecho probado, inatacable por esta vía casacional, incumplimiento de variada obligaciones voluntariamente asumidas y asimismo sostener que el requerimiento resolutorio de la compraventa se refiere a algo más complejo que el pago del precio, o sea al otorgamiento de la escritura para la entrega de la posesión.

Despeñado el inicial motivo por tal construcción irreal, cita en su apoyo la sentencia de 7 de febrero de 1983, pese a que contempla un supuesto distinto, inverso precisamente, al de autos. En el caso añejo, la sentencia de primer grado es la que acuerda la resolución del contrato, que luego revoca la sentencia de alzada. El recurrente pretendía en casación la resolución contractual denegada por el recurso de apelación.

El ejemplo aducido tampoco resulta de recibo, porque oculta que en este caso, lo que proclama la prueba es que se dieron a la compradora una serie de oportunidades sucesivas para el cumplimiento de sus obligaciones, lo que tampoco impidió a la compradora tomar posesión de la finca sin haberse otorgado la escritura. La recurrente construye un supuesto distinto al real para realizar su peculiar e interesada interpretación, lo que hace supuesto de la cuestión y desencadena el perecimiento del motivo. Incluso el caso citado de la sentencia de 7 de febrero de 1983 resulta opuesto a este que ocupa la decisión de esta Sala de casación. Allí pedían los compradores el otorgamiento de la escritura pública y la entrega de la posesión y querían pagar el precio aplazado ante una negativa del vendedor. Aquí es la vendedora la que quiere resolver el contrato ante los reiterados incumplimientos de la compradora. Allí la sentencia de primer grado desestima la pretensión de la compradora y ello se revoca en el recurso de apelación, aquí la vendedora pretende la resolución de la compraventa y se le deniega por la sentencia de primer grado, que luego es revocada por la de apelación. Allí la recurrente en casación era la vendedora y aquí la compradora. Pero, ya dentro de los datos fácticos en ambos supuestos, la sentencia de 1983 confirmó el otorgamiento de la escritura porque el comprador quería y deseaba pagar el precio aplazado, pero en este caso jamás se ha negado la vendedora a tal otorgamiento y cuando se invita a tal firma a la compradora, pretende revisar el precio, pero se mantiene en la posesión de la cosa. No se puede utilizar ni citar tal sentencia y proyectarla a este caso, que expresa que "la obligación del pago del resto del precio venía subordinada al otorgamiento de la escritura pública", cuando se omite algo que proclama la referida sentencia a continuación y como un todo inescindible, que "no patentiza una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido", lo que aquí no acontece en la recurrente, sino una reiterada contumaz voluntad de incumplimiento en la compradora.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo segundo incide en la infracción del art. 1504 del Código civil, pero ahora señalando que para que prospere la resolución es preciso que el acto potestativo del vendedor se realice mediante requerimiento judicial o notarial y en este caso, a juicio del motivo, cuando se realizó, la vendedora no adeudaba cantidad alguna, sino que había abonado ya 58.747.550 pesetas, algo más del 50% del precio total frente a la cantidad de 40.747.550 pesetas de plazos vencidos hasta la fecha. La propia Audiencia modera la pérdida del precio entregado y añade que la vendedora recibió de Flebasa 58.747.550 pesetas. La conclusión es que no se podía resolver el contrato porque estaba escrupulosamente pagado y cubría los plazos hasta el 30 de agosto de 1986.

Esta Sala está asombrada como se puede pretender en un recurso extraordinario de casación construir un motivo sobre un supuesto totalmente inveraz e inexacto. En primer lugar, el precio de la compraventa es de 135.662.500 pesetas y no es cierto que el abono de 58.747.550 pesetas represente algo más del 50% del precio total. Además es incierto, que la compradora cumpliera escrupulosamente con los pagos establecidos en las letras A a I de la primera condición del contrato y esta Sala se remite al fundamento jurídico segundo de la resolución a quo en su inicio, donde consta que pagó con retraso. Además, y ello es de destacar, en el mismo fundamento jurídico la Sala de instancia cita el art. 1170 del Código civil, conforme al cual, "la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado." Añade la sentencia de la Audiencia que la cantidad pagada al vencimiento de 31 de agosto de 1996 ascendió de 8.492.242 pesetas, quedando un resto de 13.692.533 pesetas que no fue pagado, como tampoco se pagaron los ulteriores vencimientos pactados en el contrato.

Se silencia en el motivo que, tras el requerimiento notarial y antes de la presentación de la demanda se realizaron otros incumplimientos de pago y con reserva de resolución; por último, se insta la demanda resolutoria y ésta se contesta reconviniendo, pretendiendo revisar el precio.

El motivo perece igualmente por ello.

CUARTO

El motivo tercero alega infracción de los artículos 1281, 1282 y 1285 del Código civil. Vuelve a insistir que la vendedora ejerció el derecho de resolución por impago del precio cuando el impago no se había producido y la sentencia impugnada interpreta desacertadamente el contrato, otorgando una valoración a la exigencia de los efectos avalados que no tenía en el contrato.

Las partes, se dice en el motivo, no lo consideraban de importancia capital, puesto que entendieron que podría sustituirse con otras garantías, como hipoteca e incluso prescindir de ellas.

Examina las condiciones primera y cuarta para llegar a la conclusión de que no constituía sino una garantía de la transferencia de la posesión de la finca en tanto que el pago del precio se efectuaba novadamente por otras vías sin duda aceptadas por la vendedora.

El motivo no puede ser acogido.

Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2001 en su fundamento jurídico tercero, en el que se aducían por la misma recurrente de hoy la infracción de tales preceptos y con referencia a la falta de entregas avaladas, pretendiendo realizar una nueva hermenéutica del contrato, no pueden estimarse vulneradas todas las normas de interpretación aducidas, porque se trata, nada menos que de cuatro preceptos, art. 1281,1, art. 1281,2, 1282 y 1285 y no se nos dice cuál de ellos es el vulnerado y así lo han exigido las sentencias de esta Sala, allí citadas, de 30 de octubre de 1982, 2 de febrero de 1986, 3 de abril de 1989, 19 de septiembre de 2000 y 26 de septiembre de 201.

Además, se olvida por la recurrente que la interpretación de los contratos es facultad de los tribunales de instancia y no susceptible de revisión casacional, salvo que resulte ilógica, arbitraria o contraria a derecho, con las numerosas sentencias allí citadas, desde la de 15 de febrero de 1990, a la de 19 de septiembre de 2000.

También hay que repetir, que el recurrente pretende una valoración en su beneficio del material probatorio, pero la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario.

Hay que proclamar igualmente, que el contrato presenta con una claridad meridiana que la obligación de la compradora era el pago del precio en los plazos convenidos y la entrega de las letras avaladas y así se advirtió en los sucesivos requerimientos resolutorios.

QUINTO

Alega el cuarto motivo infracción del art. 1203 del Código civil, en relación con el art. 1204 del mismo texto legal, que reconocía la novación modificadora de los contratos y cita la sentencia de 11 de junio de 1947, en cuanto a la novación no extintiva, sino modificativa. La sentencia a quo recoge la sustitución de medios de pago que, según se desprende de su fundamento jurídico 2º fueron hechos efectivos y tales sustituciones fueron propuestas y aceptadas.

Entiende que la sentencia recurrida desconoce la teoría de la novación modificadora.

Con independencia de que tal aducida sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un caso diferente y que una sola sentencia no puede citarse con virtualidad en casación como doctrina legal, la jurisprudencia ha de ser reiterada y de la Sala Civil del Tribunal Supremo, como señalan las sentencias de 26 de marzo de 1976 y 15 de febrero de 1982 y han repetido las de 24 de marzo de 1995 sólo puede ser objeto de infracción una doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida por lo menos en dos sentencias.

Además, pretende el motivo realizar en su interés o beneficio una nueva valoración de la prueba y señalando, tan sólo la recurrente, que la sentencia impugnada en esta vía casacional reconoce los actos novatorios entre las partes de una manera palmaria y ello determina su perecimiento.

SEXTO

El motivo quinto alega infracción del art. 1124 del Código civil, en relación con el art. 1504 del mismo cuerpo legal. Entiende el motivo que el incumplimiento contractual alegado no puede servir de base a la sentencia resolutoria, ya que la doctrina de este Tribunal requiere un incumplimiento esencial y cita la sentencia de 20 de junio de 1993 y añade el principio de conservación del contrato. Resulta curioso que en el motivo y tras la cita de la sentencia de esta Sala, ya señalada, añade la recurrente, que tales características no concurren en ella. O sea, que se frustra el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, bastando que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, impago prolongado duradero, cuando precisamente que están definiendo y calificando su conducta contractual como compradora. consta probado que no quería pagar el precio alzado señalado, sino su revisión. La articulación de la demanda reconvencional sólo pretendía rebajar el precio contratado. En su apelación ante la Audiencia no recurre la desestimación de la reconvención, que devino firme y así se explicita en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de alzada, pero no consigna las cantidades aplazadas hasta muy tardíamente, el día 3 de marzo de 1999. La conducta de la recurrente es, por el contrario, paradigma y ejemplo del incumplimiento contractual desencadenante de la resolución.

Ante una constante y continuada voluntad incumplidora, el motivo debe ser inexcusablemente desestimado.

SEPTIMO

El sexto motivo aduce infracción del art. 1170,2 del Código civil en relación con su párrafo 3. Entiende la recurrente que es un motivo subsumido en los precedentes. Se refiere el motivo a que la recurrida afirma que la entrega de efectos realizados por el comprador sólo hubiera producido los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados.

Entiende que la sentencia incurre en contradicción, puesto que estima que la vendedora acepta unos efectos y al mismo tiempo que es válido el requerimiento resolutorio que se basaría en la no emisión de los efectos. Aquí el motivo pierde el mínimo control y añade que entretanto se realizan produce un efecto liberatorio en cuanto a la obligación de documentar el pago aplazado y el párrafo 3 establece un periodo de suspensión de la acción. Habla después de que se había convenido un pago diferido y concluye que la sentencia a quo confunde la obligación de entrega de efectos con la realización de éstos.

El motivo hace supuesto de la cuestión y desencadena su perecimiento porque lo que proclama la sentencia recurrida es que no cumplió la entrega de efectos avalados y los que se entregaron sin tal garantía tampoco pudieron ser realizados a su vencimiento, al menos de forma parcial.

Así lo proclama la sentencia en su fundamento jurídico segundo con valor de hecho probado y dato fáctico.

OCTAVO

El séptimo motivo alega infracción del art. 1218 del Código civil y señala que la sentencia infringe tal precepto cuando declara en su fundamento cuarto que el incumplimiento es sólo imputable a la parte compradora y añade que tal declaración contradice lo que la demandante por su representante manifestó ante el Notario de Denia, D. Miguel Giner Albolote, en el acta 1164 de 2 de julio de 1996 en que se dice: "Y por todo lo expuesto, es por lo que me requiere a mí el Notario para que me persone en el domicilio de la mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES, S.A. sito en el Puerto de Denia, "Estación Marítima" y le notifique la siguiente contestación al acta citada precedentemente, y que es del siguiente tenor: "Que no hubo modificación verbal de condiciones ni exoneración de la obligación de entrega de efectos avalados bancariamente, ni entrega de la posesión de la finca que sólo se hubiere podido producir contra la firma de la correspondiente escritura pública."

Y cita la Cláusula 4ª del contrato: "CUARTA.- La sociedad compradora entrará en posesión de las fincas en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega a la vendedora de las letras avaladas a que se refiere la condición primer, es decir, agosto de 1995".

Frente a la afirmación de la Sala a quo de que la posesión de la finca la tenía la demandada, lo que no fué, por otra parte discutida en la instancia, entiende un error de la sentencia al apreciar que el vendedor entregó la cosa vendida.

La misma recurrente reconoce que el motivo se dedica a combatir los hechos probados a través de las manifestaciones del requerimiento, con lamentable olvido de que del conjunto de la prueba concluye la sentencia recurrida que desde agosto de 1995 disfruta la compradora la finca.

Desde otro punto de vista no puede estimarse vulnerado el art. 1218 del Código civil, porque la afirmación de la sentencia a quo en su fundamento jurídico cuarto se produce en un complementario razonamiento en la aplicación de la cláusula penal y de la posibilidad de moderación por los tribunales.

La realidad de lo acreditado y probado es que, pese a los reiterados y variados incumplimientos de la compradora, poseía la finca desde el mes de agosto de 1995, pero ello no puede volverse contra la vendedora, como parece pretender el motivo que debe ser desestimado por ello.

NOVENO

El octavo y último motivo del recurso alega violación del art. 1503 del Código civil porque en el penúltimo párrafo del fundamento segundo de la sentencia recurrida, al referirse al incumplimiento por el comprador de su obligación de pagar el precio añade: "lo que faculta al comprador a pedir la resolución del contrato conforme a los artículos 1503 y 1124, en relación con el art. nº 2, todos ellos del Código civil". Reconoce que la referencia al "art. nº 2" obedece a un error mecanográfico y debe referirse al art. 1124,2. También señala que debe deberse a un error de transcripción la cita del art. 1503. Se articula el motivo en la posibilidad remota de que no se tratara de un error.

El motivo perece inexcusablemente. La sentencia de esta Sala, ya citada de 26 de septiembre de 2001, señala en su fundamento jurídico quinto para desestimar el motivo cuarto del recurso interpuesto por Flebasa que «... la sentencia lo que concluye al respecto es que "la compradora incumplió el pacto que le obligaba a entregar las letras aceptadas y avaladas conforme a lo estipulado en el contrato de compraventa", lo cual resulta una declaración de hechos probados que concluye con toda lógica, razón y buen sentido, que ello implicaba "no otorgar al vendedor las garantías a que se había comprometido al suscribir el contrato de compraventa que le faculta al vendedor a pedir la resolución del contrato conforme a los artículos 1503 y 1124, en relación con el art. 1129,2, todos ellos del Código civil".»

Allí se decía por Flebasa que se había vulnerado el art. 1129,2 del Código civil y aquí que el vulnerado es el art. 1503 del mismo Cuerpo legal.

En todo caso, el precepto es citado por error el art. 1503 cuando debió serlo el 1504 que se ha utilizado en otros motivos de este recurso y un error material en la cita de un precepto no puede fundamentar un recurso de casación y así lo explicita el propio motivo, que debe perecer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación legal de FLETAMENTOS DE BALEARES S.A. (FLEBASA), frente a la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 17 de mayo de 1999, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia nº 351/96, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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