STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:1993
Número de Recurso965/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador Dª Isabel Fernández Criado Bedoya, en nombre y representación de D. ALFONSO E.M., contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos de recurso de suplicación núm. 2374/95 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en autos núm. 4509/95 seguidos a instancia del ahora recurrente sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Es parte recurrida el Ministerio de Defensa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, contenía como hechos, probados: "1.- Alfonso E.M.

viene prestando servicios como personal laboral fijo del Ministerio de Defensa, Servicio Militar de Construcciones, Zona de Valencia, desde 10-11-86. como Mecánico Oficial 1ª, ascendiendo a Capataz en 1-07-83, siendo equiparado a Capataz Especialista a partir de febrero de 1.989. Las tareas que realiza son las siguientes: Conductor de vehículos ligeros y pequeñas reparaciones de vehículos. El personal de Servicio Militar de Construcciones se regía por el Convenio de la Construcción, hasta la Sentencia de 18-10-88 dictada en Conflicto Colectivo por el extinguido Tribunal Central de Trabajo que declara de aplicación el Convenio de personal laboral del Ministerio de Defensa. 2.- La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en resolución de 22-02-93 y a propuesta de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) del Convenio Colectivo, acuerda reclasificar con carácter provisional a determinado personal y entre ellos al actor, al que asigna la categoría de Ayudante de Conservación, Mantenimiento y Oficios lo que se publica en los tablones de anuncios de los Centros de trabajo, pero no se notifica al interesado, que se encontraba en situación de Invalidez Provisional, ni llega a su conocimiento hasta recibir la nómina de mayo 94, en la que consta la citada categoría de Ayudante. 3.- Disconforme formula reclamación previa en 15-12-94 desestimada por silencio administrativo.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Con desestimación de la demanda formulada por Alfonso E.M. debo absolver y absuelvo al Ministerio de Defensa.".

SEGUNDO.- Contra aquella sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 7 de abril de 1998, dispuso en su fallo lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. ALFONSO E.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia y su provincia de fecha cinco de mayo de 1.995 en virtud de demanda formulada por el recurrente, en reclamación por reconocimiento de derechos contra el MINISTERIO DE DEFENSA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de marzo de 1999. Se formula al amparo del punto 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado injustamente sentencia firme, al haberse recobrado un documento retenido por la otra parte a cuyo favor se dictó la citada sentencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 25 de noviembre de 1999, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar que procede la inadmisión del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario de este recurso no le hace objeto de interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia (entre otras, STS de 23 de diciembre de 1996 y 8 de abril y 30 de mayo de 1997 y 14 de abril de 1998).

SEGUNDO.- 1.- Se pretende por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Conforme constante jurisprudencia -entre otras, STS 29 de marzo de 1994, 21 de marzo de 1995, 30 de septiembre de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de abril de 1998- el éxito de la alegada causa requiere:

  1. Que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis.

  4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

    1. - La aplicación de la anterior doctrina, permite concluir, como afirma el Ministerio Fiscal, que en el supuesto litigioso examinado, no concurre el requisito o motivo de revisión indicado. En efecto:

  5. El documento en que la parte recurrente, fundamenta su pretensión revisora (número 5 de los presentados con la demanda y que está fechada el 14 de mayo de 1.990) existía, ya, en la fecha en que interpuso el escrito inicial del proceso, que terminó con la sentencia que hoy se intenta rescindir. Dicho documento era conocido por el actor, en cuanto consta su propia firma, de modo que debió pedir su aportación, como formando parte integral del expediente, en el momento procesal oportuno y si no lo hizo es claro que, hoy, no procede, a través de un procedimiento de revisión cuyo objeto es anular una sentencia firme por causas "cerradas", remediar su anterior deficiencia en la fase probatoria del proceso en que se dictó la sentencia. Ello, máxime, cuando, como igualmente informa el Ministerio Fiscal, semejantes datos ya constaban en el documento (obrante al folio 28 de los autos procesales) de fecha 16 de marzo de 1.992.

  6. Ni siquiera existe un comienzo de prueba acreditativa de que el documento en cuestión estuviera detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia firme que se pretende impugnar, cuya carga es notoriamente sabido que incumbe a la parte recurrente; máxime, se repite, cuando el actor conocía su existencia y omitió toda actividad procesal tendente a su aportación; sin que conste, tampoco, manifestación alguna sobre que el expediente aportado era insuficiente.

    De todas maneras es de señalar que este proceso de revisión no constituye una tercera instancia y que el hecho de que el actor era capataz especialista, ya era conocido en el proceso principal, como revela el motivo cinco del recurso de suplicación del actor (página 61 de los autos del proceso principal) en el apartado que dice "Como se manifiesta en el hecho probado primero de la sentencia -en el que existe un error puramente material, irrelevante a los fines de este pleito, al indicar la fecha de antigüedad, que no es 10-11-86, sino 10-11-64, (cfr., por ejemplo y entre otros los certificados obrantes a los folios 13 y 14)-, el actor ascendió a capataz en 1-7-83, siendo equiparado a especialista a partir de febrero de 1.989, es claro que, en contra de lo que afirma el Magistrado a quo, la equivalencia prevista en el anexo II del Convenio es la de Encargado y no la de Ayudante de Conservación, Mantenimiento y Oficios que el Ministerio demandado adjudicó al actor), sin que por lo tanto en este proceso singular revisorio se puedan volver a examinar los mismos hechos.

    TERCERO.- En virtud de lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso, sin imposición de costas procesales, dada la condición de trabajador del demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por D. ALFONSO E.M., contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos de recurso de suplicación núm. 2374/95 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

13 de Valencia en autos núm. 4509/95 seguidos a instancia del ahora recurrente sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Sin costas.

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