STS, 29 de Abril de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso251/1994
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 251/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Mariano Casado Sierra, en nombre de Don Felix , contra acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993, que desestimó la reclamación formulada el 2 de diciembre de 1.991, por la que se solicitó una indemnización por lesión patrimonial derivada de la adaptación de máquinas recreativas al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1.990, de 27 de abril. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado Don Mariano Casado Sierra, en nombre de Don Felix , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al referido Abogado Don Mariano Casado Sierra, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en la que se declare que la resolución recurrida del Consejo de Ministros no es conforme a derecho con anulación de la misma, y se declare, igualmente, el derecho de esta parte a que le sean resarcidos los daños causados en la cuantía que tiene acreditada.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando expresamente el acuerdo impugnado del Consejo de Ministros.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Felix presentó escrito el 2 de diciembre de 1.991, dirigido al Excmo. Sr. Ministro del Interior, por el que reclamaba una indemnización de 653.371 pesetas, importe de los gastos que habíatenido que realizar para la adaptación de 67 máquinas recreativas tipo B que tenía en explotación a las disposiciones del nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 593/1.990, de 27 de abril. Por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993 se desestimó la reclamación formulada por Don Felix y otras empresas operadoras. Frente a dicha resolución el interesado ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, para cuya resolución hemos de tomar en cuenta que la sentencia de esta Sala Tercera de 4 de marzo de 1.996 (recurso número 256/1.994) ha decidido un recurso equivalente al presente, hecho valer también contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 1.993. El criterio sentado por la aludida sentencia es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que debemos reiterarlo ahora, tanto por el principio de unidad de doctrina como por estimarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso contencioso ha de tener por presupuesto el que las disposiciones reglamentarias únicamente dan lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y concordantes, en los supuestos en que de las mismas se deriven cargas generadoras de daños individualizados y evaluables, que no tengan carácter general y uniforme para los administrados en cuanto miembros de una colectividad, cual sería el caso de consecuencias desfavorables para los agentes intervinientes en un determinado sector de actividad al que va dirigida la norma reglamentaria en cuestión de manera general, al estar dicho sector sometido a un régimen jurídico especial, sino en aquellos supuestos en que tales cargas se impongan de modo singularizado y especial a determinados agentes, entidades o personas que actúan en el sector de referencia en función de una específica circunstancia que en ellos concurra; ello es así por cuanto sólo en este último caso estaremos ante un supuesto en el que concurra el requisito de la antijuridicidad de la lesión sufrida por el administrado, requisito que como es sabido resulta indispensable para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa.

En el caso de autos la reclamación se efectúa en base a lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª.4 del Real Decreto 593/90, de 27 de abril, en cuanto establece que "las máquinas de tipo B y C en explotación deberán adaptarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento a lo dispuesto sobre precio de las jugadas, cuantía máxima de los premios, tiempos mínimos de jugada y, en el caso de las de tipo "B", a los dispositivos establecidos en el artículo 6.13...", precepto este último que prohibe la instalación en las máquinas de tipo B de ningún tipo de dispositivos luminosos o sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes cuando la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

Las disposiciones de referencia han de ser valoradas con independencia de que las mismas hayan sido declaradas ajustadas a Derecho, por cuanto el Instituto de la responsabilidad patrimonial opera tanto en los supuestos de funcionamiento normal como en los de funcionamiento anormal de los servicios públicos, por lo que no es necesario que el actuar de la Administración sea contrario al ordenamiento jurídico, lo que hace que la declaración de que la disposición en cuestión resulta ajustada a Derecho no excluye en absoluto la posible concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por ende, la obligación de indemnizar caso de que concurran los restantes requisitos exigidos para que opere la figura jurídica que nos ocupa, a saber, antijuridicidad de la lesión, daño efectivo evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño producido.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende basar el carácter individualizado de la lesión derivada de la disposición transitoria 2ª.4 del Real Decreto 593/90 en dos afirmaciones: 1º) Que el daño no afecta por igual a todas las máquinas recreativas de tipo B, sino a alguna de ellas, como queda acreditado, dice el recurrente, por los Dex emitidos por el Director del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego que exonera de adaptación a las máquinas de tipo B que no estuvieran en explotación, o que su premio máximo fuera de 5.000 pesetas, o que siendo superior (10.000 pesetas), se dejase este en

5.000 pesetas tan sólo aflojando bombillas y reduciendo el volumen de dichas máquinas a cero; 2º) También se rompe el principio constitucional de igualdad antes las cargas públicas, continua afirmando el recurrente, desde el momento en que la obligación real de adaptación recae exclusivamente sobre las empresas operadoras y no sobre los fabricantes de los aparatos, que fueron los que obtuvieron la inscripción en el Registro de Modelos, y su homologación, vendiendo la máquina a las empresas operadoras que, con buena fe, adquirieron un aparato amparado por su inscripción en un registro público.

Sin embargo, ninguno de los argumentos utilizados por el recurrente, que acabamos de transcribir, pueden servir de base a su pretensión, porque, en relación con el primero de ellos, los Dex números 719 y 758, que son simples instrucciones dictadas por la Administración para cumplir lo establecido sobre la adaptación de las máquinas tipos "B" y "C" a los preceptos del Reglamento de 1.990, instrucciones que noconstituyen disposiciones reglamentarias, en cuanto no aparecen publicadas en el Boletín Oficial del Estado (art. 52 de la Ley 30/1.992 y, anteriormente, art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957), las repetidas instrucciones -decimos- no alteran el carácter general de la norma que ordenó la adaptación de las máquinas recreativas y de azar al nuevo Reglamento, ya que en las mismas la Administración, actuando también con carácter general, que afecta a todas las empresas del sector, interpreta qué máquinas no requieren el certificado de adaptación por cumplir ya las condiciones exigidas por el Real Decreto 593/1.990. Estas instrucciones no convierten la normativa de carácter general para las empresas afectadas en un daño individualizado, puesto que participan de la naturaleza general del precepto que les sirve de base y tienen por único objeto aclarar y facilitar su aplicación.

Por lo que se refiere al segundo de los argumentos esgrimidos tampoco puede prosperar, ya que la obligación que se impone a las operadoras en la disposición transitoria 2ª.4, se impone con carácter general a los fabricantes en términos similares en el apartado segundo de la misma disposición transitoria, por lo que las cargas derivadas de la modificación normativa alcanzan en términos generales a todos los agentes que intervienen en el sector de referencia, de donde resulta que, conforme a la doctrina expuesta, el carácter general de la carga o gravamen derivado de la disposición en cuestión hace desaparecer el elemento antijurídico necesario para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial.

CUARTO

El recurrente alega un segundo argumento en apoyo de su pretensión, que consiste en mantener que el precepto que ordenó la adaptación de las máquinas al nuevo Reglamento supuso la cancelación de las inscripciones de determinadas máquinas tipo "B" en el Registro de Modelos, y que dicha cancelación, conforme a lo prevenido en el artículo 12.3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 877/1.987, de 3 de julio, llevaba aparejada la correspondiente indemnización. La alegación debe ser desestimada, ya que el artículo 12.3 citado se refería a una resolución singular del Ministerio del Interior que afectaba a un modelo determinado, mientras la disposición transitoria 2ª.4 del Reglamento de 1.990 contiene una prescripción de carácter general aplicable a todas las empresas del sector y a todos los modelos que exijan la correspondiente adaptación (no a un modelo determinado), por lo que de ninguna manera la obligación de indemnizar que se postula puede surgir del precepto citado. A lo que debemos añadir que en el supuesto enjuiciado no se trata de que la Administración cancele la homologación e inscripción de uno o varios modelos por no reunir las características reglamentarias, sino de la adaptación a una nueva normativa general, promulgada en razón de motivos suficientes, que figuran explicados en el informe prestado al respecto por la Comisión Nacional del Juego que aparece en el expediente administrativo.

QUINTO

Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso contenciosoadministrativo, y la manifiesta falta de fundamento de los argumentos de la parte recurrente, frente a la motivación del acuerdo del Consejo de Ministros que impugna, determina que entendamos, como lo hizo nuestra anterior sentencia de 4 de marzo de 1.996, que el recurso ha sido interpuesto con temeridad, en cuya virtud, conforme al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, debemos imponer las costas de este proceso a Don Felix .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Felix contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de

1.993 a que los presentes autos se refieren, acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; e imponemos a Don Felix el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 486/2007, 29 de Noviembre de 2007
    • España
    • 29 Noviembre 2007
    ...edad (SSTS de 3 y 4 de febrero y 9 y 10 de junio de 1998 ), y de familiares mayores de edad colaterales (STS de 18 de mayo de 1993, STS de 29 de abril de 1996, 5 de junio y 24 de noviembre de 1998 En definitiva, el punto esencial parece ser la existencia de un vínculo material y afectivo ca......
  • SAP Segovia 269/1997, 31 de Diciembre de 1997
    • España
    • 31 Diciembre 1997
    ...excepción cuando el escrito iniciador de la litis carece de los requisitos prevenidos en el art 524 de la L.E.C . ( Ss T.S. 20-1-1997, 29-4-1996, 11-5-1993, que estableció que el referenciado precepto no impone determinados formalismos en el escrito iniciador de demanda, e igualmente Ss T.S......
  • SAP Pontevedra 679/2014, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • 1 Diciembre 2014
    ...controversia procesal planteada ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 febrero 1986, 16 marzo 1989, 17 julio 1991, 26 de julio 1993 o 29 abril 1996 ). Pues bien, claramente no puede operar la prueba indirecta tal cual la plantea la recurrente, primero, por cuanto el hecho deducido o afirma......
  • STSJ Cataluña , 15 de Julio de 1999
    • España
    • 15 Julio 1999
    ...en la doctrina jurisprudencial ha venido afirmando que la situación económica negativa se identifica con pérdidas, la sentencia del Alto Tribunal de 29 de Abril de 1996 clarifica la cuestión al afirmar No es necesario que la situación económica de la empresa sea irreversible, por el contrar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR