STS 1473/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2002:5944
Número de Recurso3906/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1473/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por delito de Alzamiento de Bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price. Ha intervenido como parte recurrida Banco Santander Central Hispano, S.A. representado por el Procurador Sr. Mairata Laviña.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de La Bisbal instruyó Procedimiento Abreviado con el número 69/97 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 7 de noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero y Único.- De lo actuado se declara probado lo que sigue: Con fecha 13 de diciembre de 1991 la entidad Banco Central S.A. (posteriormente Banco Central Hispano) concedió al acusado Clemente , de profesión comerciante en tanto que dedicado a la intermediación y promoción inmobiliaria, nacido el 8-2-1967 y sin antecedentes penales, un préstamo de importe 3.000.000 pesetas que se documentó por medio de póliza intervenida por Corredor de Comercio. Dicho préstamo se concedió por razón de la solvencia patrimonial que aquel presentaba, al ser cliente habitual desde el año 1988 de dicha entidad.

Con fecha 15 de julio de 1992 la misma entidad concedió un crédito de importe 10.000.000 de pesetas a la entidad DIRECCION000 ., cuyo administrador único era el aquí acusado. Esta operación era un [sic] renovación de anterior póliza de 19-6-1992 concedida a aquella misma entidad pendiente de devolución por importe de 7.000.000 pesetas, afianzada personalmente por el acusado y Rubén , por lo que, en realidad, lo concedido fueron los tres millones restantes hasta completar lo diez totales. Esta ampliación se hizo en base a la solvencia que el acusado y la entidad DIRECCION000 presentaban en cuanto titulares registrales de ocho parcelas rústicas, adquiridas el 10-3-1988 por el acusado al Sr. Rubén e inscritas en el Registro de la Propiedad de Palamós a su favor como fincas registrales: nº 410 valorada en 800.00.- pts.; nº 3102 en valorada en 950.000.- pts; nº 2353 valorada en 950.000 pts.; nº 81 valorada en 800.000 pts; nº 82 valorada en 900.000 pts; nº 1286 valorada en 500.000 pts; nº 3879 valorada en 1.500.000 pts y pieza de tierra no inscrita valorada en 400.000 pts.; constituyéndose el acusado en único fiador solidario de dicha renovación.

Al incumplir con todas las obligaciones contraidas en las meritadas pólizas y no devolver el acusado ni una sola mensualidad, el banco procedió a dar por vencida la primera, presentando el 30 de abril de 1993 un saldo deudor a cargo del acusado de 3.414.485 pts. procediendo a reclamar dicho importe con resultado negativo, por lo que con fecha 1 de julio de 1993 se interpuso demanda de juicio ejecutivo contra el acusado, dando lugar a los autos nº 344/93 del Juzgado nº 8 de Girona; haciendo lo propio con la segunda, al presentar el 29-4-1993 un saldo deudor a favor del Banco y a cargo del acusado de 11.800.304 pts., que fue reclamada en juicio ejecutivo nº380/93 del Juzgado nº 7 de Girona dirigido contra el acusado y la entidad FINCAS DIRECCION001 ., constituida el 16 de septiembre de 1992, esto es, dos meses después de la concesión del último crédito, para sustituir "DIRECCION000 .", lo que supuso un mero cambio de denominación que no de personalidad jurídica.

En ambos procedimientos se procedió al embargo de entre otros bienes, las fincas registrales nº 17.469, nº 17.470 y nº 17.471, inscritas en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols a favor de la entidad " DIRECCION001 .", no pudiéndose trabar embargo sobre las fincas rústicas descritas toda vez que, el acusado, sabedor de la no devolución de ninguno de ambos créditos y con el fin de evitar su embargo, las aportó a la sociedad DIRECCION002 . en adjudicación de un total de 400 participaciones sociales de un valor nominal total de cuatro millones de pesetas, según escritura de fecha 29 de septiembre 1992. Esta última Sociedad fue constituida el mismo día de la aportación citada, nombrándose administrador único al propio acusado, suscribiendo el resto de participaciones D. Iván .

Con respecto a las tres fincas registrales ya citadas nº 17.469, nº 17.470 y nº 17.471, con la misma finalidad de evitar su embargo, habían sido aportadas por la Sociedad " DIRECCION000 ." a la Sociedad DIRECCION003 . mediante escritura autorizada de 3 de agosto de 1992, habiendo sido constituida esta sociedad el 22 de mayo de 1992 por el acusado y D. Iván (participe éste último en "DIRECCION002 ."), suscribiendo éste último 5 participaciones y las 95 restantes el acusado quien fue nombrado administrador único de la misma.

Con fecha 5 de enero de 1996, las fincas rústicas descritas fueron vendidas por la entidad DIRECCION002 ., representada en dicho acto por el acusado, a la entidad DIRECCION004 ., representada en dicho acto por la sociedad DIRECCION005 . de la que era administrador único el Sr. Rubén , el cual en 1988 había vendido todas esas fincas al acusado, recuperando de esta manera el dominio de las mismas.

Con la actuación descrita y llevada a cabo por el acusado actuando por medio de las sociedades interpuestas mencionadas, impidió la realización de la deuda total contraída con la entidad bancaria Banco Central Hispanoamericano S.A." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos al acusado Clemente como autor responsable de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho de sufragio activo por igual tiempo y al pago de costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Popular.

En concepto de responsabilidad civil declaramos la NULIDAD DE PLENO DERECHO de las escrituras de aportación de 29 de septiembre de 1992 realizada por el Notario de La Bisbal D. Juan Gomez Martínez a la sociedad DIRECCION002 . y que afectan a los siguientes inmuebles:

  1. - Pieza de tierra no inscrita en el Registro de la Propiedad, valorada en la fecha de la escritura de compra-venta en la suma de 400.000.- pesetas.

  2. - Pieza de tierra, inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós número 410, tomo 1529, libro 102 de Calonge, folio 225.

  3. - Pieza de tierra, inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós número 3102, tomo 1277, libro 88 de Calonge, folio 225.

  4. - Pieza de tierra, inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós número 2353, tomo 659, libro 49 de Calonge, folio 151 vuelto.

  5. - Pieza de tierra, inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós número 81, tomo 1357, libro 92 de Calonge, folio 38 vuelto.

  6. - Pieza de tierra, inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós número 82, tomo 1357, libro 92 de Calonge, folio 43.

  7. - Pieza de tierra, inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós número 1286, tomo 532, libro 42 de Calonge, folio 231.

  8. - Pieza de tierra, inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós número 3879, tomo 35, libro 107 de Calonge, folio 35.

Así como a las escrituras de aportación de 3 de agosto de 1992 realizadas por el Notario de La Bisbal D. Juan Gomez Martínez a la sociedad DIRECCION003 . y que afectan a las fincas registrales número 17469, 17470 y 17471 inscritas en el registro de la propiedad de Sant Feliu de Guíxols al tomo 2796, libro 360, folios 181, 184 y 187."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por entender que se ha incurrido en error de la apreciación de la prueba, basada en los documentos que se referirán, y que acreditan que antes de iniciarse los procedimientos judiciales, existía voluntad por parte del recurrente de solventar su saldo deudor con la entidad bancaria acusadora. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en la Sentencia hoy recurrida, dado los hechos que se consideran probados, ha infringido la legislación vigente al condenar a mi representado como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 519 del Código Penal de 1973.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la desestimación del mismo; y la parte recurrida Banco Santander Central Hispano, S.A. lo impugna íntegramente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos en los que se apoya el presente Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al no haberse recogido en la narración histórica de la Sentencia recurrida el resultado de ciertos particulares de documentos que, según el recurrente, acreditan que antes de iniciarse los procedimientos judiciales tenía intención de satisfacer la deuda contraída con la entidad bancaria, que mantuvo contactos con responsables de la misma, a tal fin, y que en ese tiempo poseía bienes para hacerla frente, así como que el primero de los préstamos percibidos era, en realidad, renovación de otro existente con anterioridad.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones, de verdadera trascendencia probatoria en relación con el objeto de enjuiciamiento y no contradichos por otros medios de prueba. Lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanzaría el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse, como ya quedó dicho, a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente, quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento en el que pretende sustentarse el Recurso (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, en primer lugar, es del todo acertada la afirmación que efectúa el Fiscal, en su escrito de impugnación del Recurso, acerca de la carencia de naturaleza "literosuficiente" de algunos de los documentos mencionados, en especial de la correspondencia epistolar que el recurrente mantuvo con la entidad acreedora, incluso aunque parte de la misma se produjera con anterioridad a la iniciación de los procedimientos contra él dirigidos en demanda del pago de lo adeudado, pues sólo acreditan el hecho mismo de la existencia de las cartas, ni siquiera que su contenido se correspondiera con una sincera voluntad de pago.

Y, junto con lo anterior, se advierte además la absoluta irrelevancia, a los efectos del correcto enjuiciamiento de la infracción denunciada, respecto de todos los documentos citados, ya que:

  1. La supuesta inicial voluntad de pago no excluiría el que la realización de una serie de operaciones integre la generación de la situación de insolvencia buscada en fraude del acreedor. De hecho, esa voluntad no se ha concretado posteriormente en la satisfacción de la deuda.

  2. El hecho de que Clemente dispusiera de bienes bastantes para satisfacer el préstamo, cuando no dá noticia de su existencia hasta la celebración del juicio, no sólo no altera la convicción en la comisión del delito de insolvencia, sino que, incluso, llegaría a revelar la concurrencia de un ocultamiento de su solvencia, precisamente constitutiva del delito enjuiciado, que consiste, en la mayor parte de los casos, en la creación de una falsa apariencia de insolvencia con finalidad defraudatoria del acreedor.

  3. Por último, igualmente, el que el primero de los créditos impagados fuere, tan sólo, una renovación de otro precedente, tampoco es relevante en este caso, ya que la verdad es que la deuda, cualquiera que fuere su origen previo, existía y no fue satisfecha por el recurrente, ni existían posibilidades de recuperación por la acreedora a causa de las operaciones de descapitalización llevadas a cabo por aquel, situándose así en situación de insolvencia, siquiera aparente.

Además, toda esa documental tampoco se opone, en realidad, a la relación de hechos de la Sentencia recurrida, desvirtuándolos, ni añadiría, como ya hemos dicho, elemento definitivo alguno en contra de la concurrencia de los elementos integrantes de la infracción penal denunciada.

Por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse.

SEGUNDO

El motivo Segundo del Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1 LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida aplicación del artículo 519 del Código Penal de 1973, norma coetánea al tiempo de los hechos enjuiciados y más favorable para el acusado que el Texto hoy vigente.

Tal alegación, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir siempre de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la facultad de valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria. En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

No sólo la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que, respecto del principal argumento esgrimido por el Recurso, en apoyo de su pretensión exculpatoria, a saber, que el préstamo no fue concedido contra la garantía que suponían las fincas objeto de transmisión, sino sobre una genérica solvencia de Jordi, que se habría visto forzado a transmitir aquellos bienes en razón de su ejercicio profesional como agente intermedidador inmobiliario, el hecho mismo de la despatrimonialización que supuso la transmisión de los inmuebles, con la deuda pendiente de pago y éste dificultado por esa causa hasta hacer imposible su efectividad, cualquiera que fuere la inicial garantía aplicada al préstamo originario, supone el presupuesto fáctico de la insolvencia punible.

Y todo lo anterior al margen también de que alguna de las repetidas fincas fuere enajenada como dación en pago, a favor de otro acreedor de buena fé que, caso de ser realmente así, deberá dar lugar al correspondiente procedimiento civil, en pugna con el pronunciamiento de ese orden contenido en la Sentencia de instancia. Extremo que no obstante, ha sido objeto de contienda en el presente Recurso.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la comisión de un delito de Alzamiento de bienes, a la vista del inatacable contenido de la narración de Hechos Probados que, como consecuencia de la convicción alcanzada por la Audiencia, sirve de sustento para su Resolución.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

TERCERO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Sentencia, deben ser impuestas las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al recurrente.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso interpuesto por la Representación de Clemente contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 7 de Noviembre de 2000, dictada en el Rollo de Sala nº 120/1999, que condenaba a dicho recurrente como autor de un delito de Alzamiento de bienes.

Se imponen al recurrente, cuyo Recurso íntegramente se desestima, las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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