STS, 26 de Noviembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso461/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de fecha 30 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por Don Iván , contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Iván , frente a la empresa Telefónica de España, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandada a que haga abono al actor la cantidad de 360.810.-ptas por los conceptos de la demanda, más los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor don Iván , con D.N.I. nº NUM000 y domiciliado a efectos de notificaciones en Barcelona, DIRECCION000 nº NUM001 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Telefónica de España S.A., con antigüedad de 25.2.1978, ostentando actualmente la categoría profesional de Encargado de Grupo de Planta Externa Principal de 3ª y retribución bruta de 209.169.-ptas mensuales. 2º) El actor tenía categoría de Auxiliar Técnico de Red 1ª hasta Mayo de 1.990, en que pasó voluntariamente a Operario Auxiliar Servicio Postventa. Se presentó a la convocatoria para cubrir plazas de Encargados de Grupos de Redes de 1.6.90. 3º) Durante la tramitación de la citada convocatoria, en aplicación de la cláusula XV del Convenio Colectivo de empresa para 1.989-90, se suscribió el 29.6.90, el denominado Acuerdo de Grupos Laborales, pasando el actor, con fecha 13.12.90, a ostentar la categoría de Encargado de Grupo Planta Externa de 1ª. 4º) La convocatoria publicada en el Boletín Telefónico de 1.6.90, fue objeto de impugnación en procedimiento de Conflicto Colectivo resuelto en recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de Diciembre, desestimatoria del sostenido por la empresa demandada contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 1.991, cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., que participaron en los concursos convocados en 1.6.90 a optar por la aplicación de los Acuerdos de Grupos Laborales desde la situación que hayan consolidado en virtud de los concursos a que se refieren aquellas convocatorias, con los efectos económicos que de ellos se deriven" 5º) Solicita el actor en su demanda las diferencias salariales correspondientes al periodo temporal comprendido entre Diciembre 1.990 y julio 1.994, según se detalla en el hecho octavo de la demanda, que se da aquííntegramente por reproducido. 6º) El actor presentó papeleta de conciliación el 11.11.94, habiéndose celebrado el acto el 25.11.94, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Barcelona nº 27 de fecha 7.5.96, autos 3/95 seguidos a instancia de Iván , contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Navarra de fecha 4 de junio de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de noviembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta los siguientes: a) el actor que prestaba servicios para Telefónica de España. S.A., desde el 25 de febrero de 1.978, con categoría Auxiliar Técnico de Red 1ª, se presentó a la convocatoria para cubrir plazas de Encargados de Grupos de Redes de 1 de junio de

1.990; b) durante la tramitación de la citada convocatoria en aplicación de la cláusula XV del C. Colectivo de empresa para 1.989-90 se suscribió el 26 de junio de 1.990 el denominado Acuerdo de Grupos Laborales pasando el actor a ostentar con fecha 13 de diciembre de 1.990 la categoría de Operador Auxiliar de Servicios Postventa, c) al resolverse el concurso de 1 de junio de 1.990, en 13 de diciembre de 1.990, al actor se le promociona a la categoría de Encargado de Grupo de Planta Exterior de 1ª; d) lo que el actor imputa a la empresa es incumplimiento del art. 53- 2 de la Normativa de Telefónica que dice que el empleado que promociona o asciende adquirirá la categoría del grupo o subgrupo de destino de igual o en su defecto, inmediata superior retribución base anual, pues a la hora de determinar el grupo o subgrupo de destino que le correspondía tras el ascenso al resolverse el concurso de 1 de junio de 1.990, tomo como retribución base anual, la que tenía cuando presentó la solicitud para dicha convocatoria sin tener en cuenta el incremento retributivo que experimentó el acogerse a los Acuerdos de Grupos Laborales; en suma lo que pretende el actor es que siendo firme la adecuación de su primitiva categoría a la prevista por el Acuerdo de Grupos laborales, con la consiguiente mejora económica, lo que se produjo antes de resolverse el concurso de ascenso de 1 de junio de 1.990, a la hora, de adoptar la nueva categoría alcanzada a los Acuerdos de los Grupos Laborales, al ser una situación ya consolidada, se partiera de las mismas, pasando a ostentar la de Encargado de Grupo Planta Externa Principal 3ª, al tratarse de procesos independientes, en consecuencia reclamaba las diferencias retributivas entre Diciembre de 1.990 a Julio de 1.994, en total 360.820.-ptas; e) la empresa basó su oposición a la demanda en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1.993, que confirmó la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de octubre de

1.991, en Conflicto Colectivo, que resolvió sobre la impugnación del concurso de 1 de junio de 1.990 y que declaró el derecho de los trabajadores que participaron en el concurso de 1 de junio de 1.990, a optar una vez resuelto el concurso, por la aplicación de los Acuerdos de Grupos Laborales desde la situación ya consolidada por el concurso, dado que dichos Acuerdos se adoptaron antes de su resolución, por lo que era lógico esperar al resultado de la convocatoria, en consecuencia, alegó que no procedía lo pedido en la demanda, pues como también se decía en dicha sentencia al desestimar el recurso de los Sindicatos allí recurrentes, no procedía la aplicación simultánea o entrecruzada de ambos sistemas por no haber precepto alguno en la Normativa de Telefónica, en la convocatoria de 1 de junio de 1.990, ni en los Acuerdos, que los autorizara, estimando que lo pretendido por los Sindicatos, y por el actor en proceso individual estos es hacer tres acoplamientos era artificial; f) tanto el Juzgado de lo Social como la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña estimaron la demanda, razonando esta última que siendo el tema de discusión si el actor puede o no beneficiarse tanto del ascenso a la categoría de encargado de grupo de redes por haber superado las pruebas selectivas, como del derivado haberse incorporado antes de resolver el concurso, a los Grupos Laborales, el art. 53 ya dicho da base a la solución afirmativa.

SEGUNDO

Funda Tesa su recurso en dos motivos; en el primero se alega la no apreciación de la cosa juzgada en la sentencia recurrida, lo que infringe el art. 1252 del C. Civil y art. 158-3 de la L.P.L. por haberse ignorado la doctrina establecida en la sentencia de Conflicto Colectivo, invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 10 de junio de 1.997; en el segundo, y encuanto al fondo, violación del art. 53 de la Normativa de Telefónica al estimar la demanda, desconociendo también lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo. Realmente el punto de contradicción es único, ya que lo debatido es el efecto positivo de la cosa juzgada material de la sentencia de conflicto colectivo y si la sentencia recurrida se ajusta o no a lo allí resuelto.

Es evidente la contradicción entre una y otras sentencias en todas ellas se discute idéntica cuestión.

TERCERO

No existe excepción de cosa juzgada. No concurren los requisitos del art. 1252 del C. Civil, toda vez que entre la sentencia dictada en Conflicto Colectivo y la recurrida faltan las identidades subjetivas y de acciones exigidas en dicho artículo; en el primer caso la acción tende a interpretar una norma con carácter genérico, en el caso de autos la convocatoria de 1 de junio de 1.990, y en las reclamaciones individuales las acciones tienen por fin obtener una condena concreta o reconocimiento específico de un derecho; como esta Sala ha declarado en sus sentencias de 30 de junio de 1.994, (Sala General) y 14 de febrero de 1.995, lo dispuesto en el art. 158-3 de la L.P.L. respecto a las sentencias firmes de Conflicto Colectivo no impide que con posterioridad se dicten otras que pongan fin a Conflictos individuales; la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada a lo que obliga es que la decisión que se adopte en la sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, pero no alcanza a que, al resolver la reclamación individual y en relación a una petición concreta de condena se entre en su examen, y que de no adecuarse lo resuelto, a la doctrina de Conflicto Colectivo se impugne lo allí decidido.

CUARTO

Siendo esto así, una vez rechazada la excepción de cosa juzgada debe determinarse si la sentencia recurrida sigue o no los criterios de la sentencia de conflicto, y en este sentido el pronunciamiento tiene que ser negativo. La interpretación que hace la sentencia recurrida vulnera aquella doctrina; de acuerdo con la misma, no procede entrecruzar o mezclar ambas sistemas; por tanto una vez resuelto el concurso de 1 de junio de 1.990 y reconocido al actor el ascenso a la nueva categoría, es cuando procedía la adecuación a lo establecido por los Acuerdos de Grupos Laborales, debiendo partirse a efectos de fijar la retribución, de la categoría obtenida como consecuencia del concurso y no de la que pudiera resultar de la primitiva adscripción a los Grupos Laborales, teniendo por consolidados los beneficios económicos que de ello se derivaban, y de ahí pasar a la que resultara de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Grupos Laborales, a la categoría conseguida al resolverse el concurso; como se decía en la sentencia de conflicto colectivo dicha pretensión, que entraña un triple acoplamiento, es artificial y no es válida, pues la convocatoria de 1 de junio de 1.990 se refería a las categorías, grupos y subgrupos profesionales anteriores a los Acuerdos de Grupos Laborales, y se rigen por las normas de la convocatoria, de modo que obtenida la promoción o ascenso a través del concurso, es a partir de entonces, y no antes cuando el interesado puede optar a partir de la nueva situación por la aplicación de la normativa laboral reflejada en los Acuerdos; como se dice en la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, que sigue la doctrina correcta en un caso similar, los actores con estas reclamaciones individuales parece como si pretendieran obtener en provecho propio, el reconocimiento de una pretensión que no se logró en el procedimiento de conflicto colectivo, olvidando que en la sentencia allí dictada, no solo se desestimó el recurso de la empresa en cuanto a la interpretación que deba darse a la convocatoria de 1 de junio de 1.990 y su alcance, sino también el recurso de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones y Mar, Sindicatos y Telégrafos de CC.OO., que denunció violación de los arts. 53 y 54 de la Normativa Laboral de Telefónica en relación con la cláusula XV del C. Colectivo 1989-90 y su desarrollo en los Acuerdos Laborales de 29 de junio de 1.990 y que pretendía a los efectos debatidos hacer idéntica construcción a la planteada en este artículo.

QUINTO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso de la empresa y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, se estime el recurso de la ahora recurrente, se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada; con devolución del depósito constituido para recurrir tanto en suplicación como en casación, y la cantidad consignada del importe de la condena. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de fecha 30 de octubre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de fecha 7 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por Don Iván , contra la entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso deigual clase de la ahora recurrente, y revocando la sentencia de instancia desestimamos la demanda con absolución de la demandada. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir en ambas instancias y devuélvanse la cantidad consignada del importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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