STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:2229
Número de Recurso2704/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2704/1999, interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la Sentencia dictada, el 25 de Mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 5639/96 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Jesus Pintado de Oyagüe y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.5637/96 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 25 de mayo de 1.999, por la que condenó a " Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado a SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas de este juicio".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El día 19 de Noviembre de 1.996 Antonio , nacido el 31-12-1957 y con antecedentes penales no computables, se presentó en la sucursal del Banco de Sabadell de la DIRECCION000 nº NUM001 , en la que tenía una cuenta la entidad Europa Press Reportajes S.A. y entregó a uno de los empleados una carta, confeccionada por él o por otra persona, simulando el membrete y el sello de la citada empresa que decía textualmente: "Muy Sres. nuestros: Les pedimos que atiendan nuestra petición de dos CHEQUES BANCARIOS, como habíamos quedado uno a favor de IBERIA S.A. por un importe de (147.500 pts) CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS. Otro a favor de D.Antonio por un importe de (1.781.000 pts) UN MILLON SETECIENTAS OCHENTA Y UNA MIL PESETAS. Cuyo importe más gastos carguen en nuestra cuenta corriente número NUM000 ". Concluyendo con las firmas imitadas de los DIRECCION001 de Europa Press Reportajes S.A. autorizadas en el Banco, Valentín y Domingo . El acusado no consiguió obtener el importe de los cheques porque el apoderado de la sucursal, Paulino , sospechó de él y telefoneó al Sr.Valentín , el cual al recibir por fax copia de la carta avisó a la entidad bancaria de que no era auténtica, por lo que poco después el acusado fue detenido por la Policía en la misma sucursal, tras ser avisada por los empleados.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 14 de junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de octubre de 1.999, la Procuradora Dña.Mª Jesús Pintado de Oyagüe, en nombre y representación de Antonio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 395 CP, al entender que faltan datos en la Sentencia que permitan apreciar la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de enero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 31 de mayo de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de febrero del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida del art. 395 CP a los hechos declarados probados. El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser acogido aunque la consecuencia de su estimación no podrá ser, en nuestra segunda Sentencia, la absolución del acusado, ahora recurrente. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, el Tribunal de instancia expresa la convicción de que se ha falsificado un documento privado que, posteriormente, ha sido presentado por el acusado en una oficina bancaria con la finalidad de obtener un lucro que significaría, forzosamente, un perjuicio para otro. Junto a esta convicción, que da lugar a la afirmación de sendos hechos probados -el de la falsificación del documento y el de su uso- el Tribunal expone también una duda sobre la autoría de la falsificación, puesto que dice que el documento fue confeccionado por el acusado "o por otra persona", si bien se rechaza, en la fundamentación jurídica, la posibilidad de que el primero desconociese la falsedad del documento. Aquella convicción y esta duda debieron llevar al Tribunal de instancia, no a condenar al acusado como autor de un delito de falsedad -no estaba seguro de que lo fuese ni consideraba probado hecho alguno que lo convirtiese en inductor o cooperador necesario de dicho delito- sino a condenarlo por el de uso de documento privado falso previsto en el art. 396 CP, puesto que de la autoría del hecho subsumible en este precepto sí estaba seguro. Podía haberlo hecho sin infringir el principio acusatorio porque, de una parte, existía una homogeneidad concreta entre el delito objeto de acusación y el de uso de documento privado falso y, de otra, la pena que por este delito se podía imponer era menor que la correspondiente al delito de falsedad y mucho menor que la solicitada por el Ministerio Fiscal por un delito de falsedad en documento privado en concurso instrumental con otro de estafa en grado de tentativa que imputaba al acusado. En abstracto, no se puede decir que sean homogéneos los tipos delictivos que se describen en los arts. 395 y 396 CP. El primero consiste en falsificar un documento privado para perjudicar a otro y el segundo, que admite dos modalidades, consiste en presentar en juicio tal documento o hacer otro uso del mismo para perjudicar a otro, en ambos casos a sabiendas de la falsedad del documento. En principio, pues, no coinciden los hechos que integran los respectivos tipos de uno y otro delito, aunque en ambos el bien jurídico lesionado sea el mismo. No obstante, en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida sí existía homogeneidad entre el concurso delictivo de que acusó el Ministerio Fiscal y el delito de uso de documento privado falso. En la primera de sus conclusiones acusatorias, el Ministerio Fiscal imputó al acusado, en primer lugar, haber confeccionado, "por sí o por persona no identificada con la que actuaba de consuno", el documento de referencia y, en segundo lugar, haberlo presentado en la oficina bancaria para fraudulentamente obtener el pago de determinadas cantidades de dinero. De ello se deduce que, para condenar al acusado por uso de documento privado falso no tenía que añadir el Tribunal de instancia -ni, en efecto, añadió- a la premisa menor de la Sentencia un solo hecho que no estuviera ya comprendido en el relato con que empezaba el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que el cambio de calificación jurídica no hubiese comportado indefensión para el acusado. Como, por lo demás y según ya hemos señalado, el delito de uso de documento privado falso y el de falsedad en dicho documento lesionan el mismo bien jurídico y el primero está castigado con pena menos grave que el segundo, hemos de concluir que, en la Sentencia recurrida se debió condenar al acusado por el delito previsto en el art. 396 CP tras haberlo absuelto de los que constituían el objeto de la acusación. En estos términos procede estimar el recurso y dictar a continuación una Sentencia más ajustada a Derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la Sentencia dictada, el 25 de Mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 5639/96 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en el presente recurso, y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado núm. 5639/96 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, seguido contra Antonio , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM002 , nacido en Navalacruz (Avila) el 31-12-57, hijo de Gerardo y de Inés , dictó Sentencia, el 25 de Mayo de 1.999, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

Y, en su virtud, declaramos que los hechos probados constituyen un delito de uso de documento privado falso previsto en el art. 396 CP, por el que, de acuerdo con el criterio de individualización penal seguido por el Tribunal de instancia en la Sentencia rescindida, procederá imponer al acusado Antonio , como autor responsable del mismo, una pena de tres meses de prisión que, con arreglo a los arts. 36, 71.2 y 88.1 CP, deberá ser sustituída por otra de veinticuatro arrestos de fin de semana.

Que debemos condenar y condenamos a Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de uso de documento privado falso, a la pena de tres meses de prisión que será sustituida por veincuatro arrestos de fin de semana, así como a las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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