STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7415
Número de Recurso4716/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.716/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en nombre de Bodegas Señorío del Parral S.A., contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso número 143/97, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre requisitos para la sustitución de Letrado. Ha comparecido formulando escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo y todas las pretensiones de la demanda; imponiéndose las costas procesales a la recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Bodegas Señorío del Parral S.A. y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en nombre de Bodegas Señorío del Parral S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando el motivo invocado se case la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se declare que el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de La Rioja, adoptado en sesión extraordinaria de 10 de febrero de 1.997, en cuanto condicionaba la actuación del Letrado elegido por mi representada a que ella depositara una suma de dinero y se sometiese al arbitraje de la misma Junta, contenía una pretensión que violaba el derecho constitucional a la libre elección de Abogado, por contener esa pretensión unos condicionantes arbitrarios que afectaban a la concreta elección del Letrado realizada por mi representada, todo ello con imposición de las costas del presente recurso si la demandada lo impugnase.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de alegaciones, expresando las que estimó pertinentes y entendiendo que procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

El Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en nombre de Bodegas Señorío del Parral, presentó escrito el 23 de diciembre de 1.998 acompañando copia del acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española estimando los recursos ordinarios promovidos por el Letrado Don Augusto contra los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja de 10 de febrero y 11 de julio de 1.997.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja, en sesión extraordinaria celebrada el 10 de febrero de 1.997, adoptó la siguiente resolución: En relación con la sustitución letrada comunicada a esta Junta por el Abogado Don Augusto para asumir la defensa de los intereses de la Cía Bodegas Señorío del Parral S.A., en recursos pendientes ante la Ilma. Audiencia Provincial derivados de procedimientos números 523/92 y 176/92 y acumulados, cuyas vistas se hallan señaladas para los próximos 25 de febrero y 11 de marzo corrientes, y cuya defensa había sido desempeñada por el Abogado Don José Manuel Reboiro Fraile, a la vista de las alegaciones de éste sobre el reiterado impago de sus honorarios, y de conformidad con el artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía y Norma General Tercera de las vigentes en este Ilustre Colegio, acordó ratificar la exigencia de depósito previo fijada por el Excmo. Sr. Decano en cuantía de 10.190.565 pesetas, y el sometimiento al Laudo Arbitral a emitir por la Junta respecto a las minutas de honorarios devengadas y pendientes, como requisito previo para permitir la sustitución letrada comunicada por el mencionado Letrado Don Augusto . Bodegas Señorío del Parral S.A. interpuso contra la indicada resolución recurso contencioso- administrativo por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, al considerar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa y asistencia de Letrado, reconocidos por el artículo 24 de la Constitución. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia el 8 de abril de 1.997, desestimando el recurso. Frente a dicha sentencia Bodegas Señorío del Parral S.A. ha promovido el presente recurso de casación, en el que ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal entendiendo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), en el que se alega infracción por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución, manifestando que lo que debe enjuiciarse en el litigio es si el acuerdo originariamente impugnado contenía o no un mandato contrario al derecho reconocido en el artículo 24 del texto constitucional, con independencia de que tal derecho se haya o no podido ejercitar. En este sentido, en opinión de la parte recurrente, la exigencia de la constitución de un depósito de más de diez millones de pesetas y el arbitraje que imponía la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de La Rioja, no afectaba al nuevo Letrado, sino exclusivamente a Bodegas Señoría del Parral S.A., por lo que estos condicionamientos lesionaban el derecho de dicha sociedad a la libre elección de Abogado.

Para que el motivo pudiese prosperar y debiésemos considerar vulnerado los derechos a no sufrir indefensión y a la asistencia y defensa de Letrado (apartados 1 y 2 del artículo 24) sería imprescindible que la parte recurrente, Bodegas Señorío del Parral S.A., no hubiese podido designar Letrado que le asistiese en los dos procesos para los cuales se solicitaba la venia con objeto de proceder a la sustitución del Letrado. Sin embargo, no ocurrió así. Como consta en las actuaciones (documentos 2 y 3 de los acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo) el Tribunal competente tuvo por designado al nuevo Letrado Don Augusto para la defensa de la entidad mercantil Bodegas Señorío del Parral S.A., citándole para la celebración de las dos vistas que habían de tener lugar los días 25 de febrero y 11 de marzo de 1.997, a que alude la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de La Rioja.

Como acertadamente expresa la sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto) la realidad consistió en que el nuevo Letrado fue tenido por designado para las concretas apelaciones de que se trataba por sendas providencias de la Audiencia Provincial, al margen del requisito de la venia del Colegio de Abogados, con lo que en ningún caso se llegó a consumar la indefensión que al acuerdo originariamente impugnado se imputaba.

El Ministerio Fiscal se pronuncia de la misma manera, destacando que la exigencia de un depósito a favor de un Letrado para asegurar o garantizar el pago de sus honorarios profesionales (y ello puede también predicarse de la imposición de un arbitraje sobre dichos honorarios), sin coartar ni impedir la designación de otro Letrado para la defensa de los intereses de la sociedad recurrente, no permite afirmar que se haya vulnerado el derecho de defensa en su más absoluta y total manifestación, cual es la de la libre elección de Letrado.

La resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja es un acuerdo corporativo, que va dirigido al Letrado Don Augusto , al que, como miembro de la Corporación, se prohibe asumir la asistencia y defensa de Bodegas Señorío del Parral S.A. sin que se hayan cumplido determinados requisitos. Esta obligación sólo vincula al Letrado Don Augusto , no impidiendo a la sociedad interesada la designación del nuevo Letrado que defienda sus intereses, como así lo realizó con plena eficacia ante los Tribunales de Justicia. El incumplimiento de dicha obligación por el Letrado Don Augusto únicamente podía llevar aparejada la imposición de una sanción disciplinaria a dicho Letrado, sanción que efectivamente le fue aplicada por acuerdo de 11 de julio de 1.997 (que no es objeto del presente litigio), que resultó anulado por resolución del Consejo General de la Abogacía Española dictada en el expediente disciplinario 7/97, resolución que asimismo anuló el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de La Rioja de 10 de febrero de 1.997. El artículo 33.3 del Estatuto General de la Abogacía confirma que la resolución citada de 10 de febrero de 1.997 (impugnada en el recurso contencioso-administrativo) se produce dentro del ámbito de las relaciones corporativas entre el Letrado Don Augusto y el Colegio de Abogados a que pertenece, ya que dispone que el incumplimiento de las normas sobre la obtención de la venia para la sustitución de Letrado será motivo de corrección disciplinaria. En consecuencia, la parte recurrente, Bodegas Señorío del Parral S.A., no vió limitado su derecho de defensa ante los Tribunales, el de libre designación de Abogado y el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado por una resolución del Colegio de Abogados de La Rioja que no le impidió el libre y eficaz ejercicio de dichos derechos y, por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bodegas Señorío del Parral S.A. contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 143/97, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la sociedad recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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