STS 333/95, 7 de Abril de 1995

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso147/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución333/95
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formalizado por la Entidad "REUNION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ortíz de Solórzano, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Bleda Martínez; contra la Entidad "RENARD, S.A.", "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A." y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000NUM000-NUM001, no personados en el presente trámite. Compareciendo en el acto de la vista la parte recurrente, única personada, el día y hora señalada para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de quince minutos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Sr. Dalmau Rafel, en nombre y representación de "Renard, S.A." y "Caja de Seguros Reunidos, S.A.", formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Barcelona, contra "Reunión de Seguros y Reaseguros, S.A." y la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000-NUM001de la DIRECCION000de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales, dictara sentencia por la que condenase a los demandados al pago de la suma de 2.350.229 pesetas.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la misma en nombre y representación de éstos el Procurador Sr. Martorell Puig, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a sus representados.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez, para que dictara sentencia, lo que hizo el 15 de Noviembre de 1989, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por Renard, S.A. contra la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000-NUM001de la DIRECCION000de esta ciudad y contra Reunión de Seguros y Reaseguros, S.A., condenándose a estos al pago solidariamente a aquel de la cantidad de 2.350.229 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial presente. Y se estima parcialmente la demanda interpuesta por Caja de Seguros Reunidas, S.A. contra los antedichos demandados, condenándose a los mismos al pago solidariamente a aquél de la cantidad de 998.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la igual fecha a la antes dicha. No se hace declaración condenatoria alguna respecto de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicha Sección dictó sentencia el 21 de Octubre de 1991, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por REUNION DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nª NUM000DE LA C/ DIRECCION000DE BARCELONA, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre pasado pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, debemos REVOCAR PARCIALMENTE; COMO REVOCAMOS dicha resolución al efecto de cifrar la indemnización a percibir por el Renard S.A. en cantidad de 2.209.772 pts, manteniendo y confirmando la Sentencia apelada en sus restantes extremos y sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Ortíz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de "Reunión Grupo 86 de Seguros y Reaseguros, S.A.", formaliza recurso de casación contra la sentencia del 21 de Octubre de 1991 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, en base a los siguientes motivos:

Único.- Amparado en el nº 5º del art. 1692 de la L.E.C. Por infracción del art. 1100 del C.C. y numerosísima jurisprudencia de esta Sala 1ª (sentencias del 4 de Mayo y 8 de Junio de 1966, 26 de Junio de 1984, 15 de Febrero y 18 de Octubre de 1982, 17 de Febrero de 1944, 10 de Octubre y 21 de Octubre de 1986).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada la sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia de Barcelona que, revocando parcialmente la apelada, condena a la recurrente "Reunión de Seguros y Reaseguros, S.A.", solidariamente con otra entidad, a pagar, en concepto de indemnización, a "Renard, S.A." y a la "Caja de Seguros Reunidas, S.A." las cantidades de 2.209.772 ptas. (dos millones doscientas nueve mil setecientas setenta y dos pesetas), y 998.000 (novecientas noventa y ocho mil) respectivamente, impugnación formulada por entender la recurrente que, tanto en cuanto a la cantidad que se declara adeudado a "Renard, S.A.", como en lo quese refiere a la cuantía de lo condenado a pagar a "Caser", las cantidades respectivamente señaladas le fueron en cuantía enteramente distinta a las que las citadas demandantes habían pretendido en sus correspondientes demandas, por lo que la extensión de la condena al pago de intereses legales de lo adeudado desde la fecha de la interpelación judicial implica infracción del artículo 1100 del Código Civil, conclusión ésta cuyo acogimiento se impone, una vez verificada la certeza de que la fijación de lo debido fue hecha alterando el juzgador, mediante valoración probatoria, la cuantía inicial solicitada por los acreedores, de modo que no puede hablarse de la existencia de "mora debitoris" por la inexistencia de liquidez, cuando para fijar lo debido ha sido preciso un proceso judicial (S.s. del 15 de Febrero, 18 de Octubre y 30 de Noviembre de 1982, así como la de 5 de Marzo de 1990, que a ellos se remite). De suerte que, en tal caso, el abono de los intereses sólo procede desde la firmeza de la sentencia en aplicación del principio "in illiquidis non fit mora" que la citada doctrina y la recogida en la Sentencia de 20 de Febrero de 1988, entre otras, reconocen. Sino que la operatividad de los párrafos 3º y 4º del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en esencia, viene del 921 bis, introducido por la Ley 77/1980 de 26 de Diciembre, es la determinante de la obligación de abono de intereses, en la cuantía que este precepto señala, de las sumas adeudadas desde la sentencia de primera instancia, ya que la de apelación no revoca totalmente aquélla, sino sólo en una mínima parte y, esto referido nada más que a una de las cantidades debidas (S.s. del 22 de Abril de 1982, 20 de Octubre de 1986 y 17 de Marzo de 1987).

SEGUNDO

El acogimiento del motivo de casación en los términos dichos, obliga a la declaración de nulidad también parcial de la sentencia impugnada, sin declaración especial de costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ACOGIENDO EL MOTIVO UNICO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la Entidad "Reunión de Seguros y Reaseguros, S.A.", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA en cuanto impone a las entidades condenadas el abono del interés legal de las cantidades debidas desde la fecha de la interpelación judicial, siendo lo procedente declarar que los intereses, en la cuantía que señala el párrafo tercero del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son debidos desde la fecha de la sentencia de primera instancia sustancialmente acogida por la de apelación. Sin declaración respecto a las costas causadas. Líbrese a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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