STS 743/1998, 22 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Julio 1998
Número de resolución743/1998

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "Olivetti España, S.A." (antes "Hispano Olivetti Office, S.A." y "Olivetti Systems & Networks España, S.A."); siendo parte recurrida D. Juan Francisco, D. Ángel Jesús, Dª María Esthery la compañía mercantil "Asesoría Tecnológica Industrial de España, S.L.", representados por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, en nombre y representación de las entidades "Hispano Olivetti Office, S.A." y "Olivetti Systems & Networks España, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad contra la entidad "Asesoría Tecnológica Industrial de España, S.L.", D. Juan Francisco, Dª María Esthery contra D. Ángel Jesúsy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de veintiún millones (21.000.000) de pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial y costas del juicio.

  1. - El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de D. Juan Francisco, D. Ángel Jesús, Dª María Esthery de "Asesoría Tecnológica Industrial de España, S.L." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda en su totalidad, por las excepciones -alegaciones enumeradas, se declare no haber lugar a las pretensiones contenidas en ella, imponiendo expresamente a las actora el pago de las costas del juicio.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona , dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda instada por las sociedades "Hispano Olivetti Office, S.A." y "Olivetti Systems & Networks España, S.A." debo condenar y condeno solidariamente a los demandados la sociedad "Asesoría Tecnológica Industrial de España, S.L.", D. Juan Francisco, Dª María Esthery D. Ángel Jesús, al pago de la suma de veintiún millones (21.000.000) de pesetas, intereses legales desde la interposición de la demanda, y a las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador Sr. Martínez Campos, en nombre y representación de D. Juan Francisco, D. Ángel Jesús, Dª María Esthery "Asesoría Tecnológica Industrial de España, S.L.", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez en nombre y representación de "Asesoría Tecnológica Industrial de España, S.L." D. Juan Franciscoy D. Ángel Jesúsy Dª María Esthercontra la sentencia de 12 de marzo de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, debemos revocar íntegramente dicha resolución y en su lugar debemos condenar y condenamos solidariamente a Asesoría Tecnológica Industrial de España, S.L." y a D. Juan Francisco, solidariamente, al pago a Hispano Olivetti Office, S.A. de la cantidad de 21.000.000 de pesetas con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y debemos declarar la falta de legitimación activa de "Olivetti Systems & Networks España, S.A." . Absolvemos libremente a D. Ángel Jesúsy Dª María Estherde las pretensiones formuladas, sin pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "OIivetti España, S.A." antes "Hispano Olivetti Office, S.A. y Olivetti Systems & Networks España, S.A", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida. El artículo 1214 del Código civil en relación a la doctrina jurisprudencial dictada en sede del mismo (ss. del T.S. de 19 de febrero de 1965, 14 de diciembre de 1967, 17 de abril de 1971, 28 de enero de 1974, 25 de abril de 1980, 2 de abril de 1985 y 13 de mayo de 1986). SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Normativa infringida. Artículo 6º regla 4º del Código civil, sobre fraude de Ley y doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de las sociedades mercantiles, a que se refieren entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1975, 13 julio de 1959, 1 de abril de 1965, 28 de mayo de 1984, 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988, y 20 de junio de 1991.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Dª María Esthery D. Ángel Jesús, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo interpuesto demanda la representación procesal de las entidades "Hispano Olivetti Office, S.A" y "Olivetti Systems & Networks España, S.A." contra "Asesoría Tecnológica Industrial España, S.L.", D. Juan Francisco, Dª María Esthery D. Ángel Jesús, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1º, de Barcelona, de 9 de marzo de 1994, revocando parcialmente la de primera instancia que había estimado íntegramente la demanda, condenó a la entidad "Asesoría Tecnológica Industrial España, S.L." y a D. Juan Franciscoa satisfacer solidariamente la cantidad reclamada en la demanda de veintiún millones de pesetas, con los intereses legales a "Hispano Olivetti Office, S.A", declaró la falta de legitimación activa de "Olivetti Systems & Networks España, S.A" y absolvió a los codemandados D. Ángel Jesúsy Dª María Esther.

Contra esta sentencia "Olivetti España, S.A." (antes, las dos sociedades inicialmente demandantes) ha formulado el presente recurso de casación, en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado -como se ha dicho- al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima infringido el artículo 1214 del Código civil en relación a la doctrina jurisprudencial que ha recaído sobre el onus probandi.

El concepto de la doctrina de la carga de la prueba es la distribución de las consecuencias de la falta de prueba de uno o varios hechos determinados; "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba", según frase célebre procedente de la doctrina alemana. En este sentido lo ha desarrollado la jurisprudencia: así, la sentencia de 31 de marzo de 1998 dice que "es reiterada doctrina de esta Sala...la de que el artículo 1214 del Código civil no contiene ninguna norma valorativa de prueba, sino que solamente determina a quién incumbe la carga de la misma, por lo que sólo es invocable en casación cuando la Sala de instancia, desconociendo dicha norma distributiva del onus probandi, haya hecho recaer las consecuencias de una falta de prueba sobre la parte a la que no incumbía la carga de la misma"; lo que reitera la de 14 de abril de 1998 al expresar: " la jurisprudencia de esta Sala es firme y constante en el sentido de que el art. 1.214 C.c. sólo se infringe cuando la parte que no debe probar según el mismo se le imputa las consecuencias de la falta de prueba".

No ha ocurrido tal cosa en el presente caso. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente da su particular versión de los hechos, que no coincide con la que estima acreditada la sentencia de instancia y de estos hechos deduce que (sic) "es llena concluir que el actor ha probado la alegada situación del grupo de empresas..."; es decir, pretende revisar los hechos, cuestión ajena a la casación, con la improcedente alegación de que se ha infringido la carga de la prueba, por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 6.4 del Código civil sobre fraude de ley y doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de la persona jurídica, en este caso de las sociedades mercantiles.

La sentencia de 15 de octubre de 1997 resume la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión en los términos que se exponen a continuación: la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las sentencias de 16 de julio de 1987, 24 de septiembre de 1987, 5 de octubre e 1988, 20 de junio de 1991, 12 de noviembre de 1991, 12 de febrero de 1993. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las de 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1992, 16 de febrero de 1994, y la de 8 de abril de 1996 que resume la doctrina jurisprudencial (en su fundamento 2º, párrafo 2º). Por último, las tres sentencias más recientes reafirman y resumen la doctrina jurisprudencia; son las de 31 de octubre de 1996, 10 de febrero de 1997 y 24 de marzo de 1997. La primera dice (fundamento 1º, párrafo 5º): La teoría del "levantamiento del velo" -"lifting the veil"- creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar lo real en una evolución de determinada persona jurídica que pueda implicar una frustración de los derechos de terceras personas sean físicas o jurídicas; está, hoy por hoy, plenamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia españolas, y a través de la misma se pretende evitar una simulación, en la constitución de una sociedad, que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la ley como protectora de derechos. Y en esa dirección hay que destacar la emblemática sentencia de esta Sala, de fecha 28 de mayo de 1.984, cuando en ella se dice que "se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7-1 del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto), se puedan perjudicar ya intereses públicos o privados o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6-4 del Código Civil), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7-2 del Código Civil). La segunda reitera y reproduce la doctrina que exponen las sentencias de 28 de mayo de 1984 y 1 de diciembre de 1995. La tercera reitera la misma doctrina, con base en la misma sentencia de 28 de mayo de 1984 y en la de 12 de febrero de 1993; su texto literal es: en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución Española (arts. s. 1.1 y 9.3), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 C.c), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 C.c), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2. C.c) en daño ajeno o de los "derechos de los demás" (art 10 C.E.).

Las bases fácticas para la aplicación de esta doctrina no se han declarado acreditadas por la sentencia de instancia. En el desarrollo del motivo se da -como en el motivo anterior- una versión de los hechos que no coincide con la que expone la sentencia de instancia. En éstas se dice explícitamente que no se ha probado la existencia de otras sociedades o de un supuesto grupo de empresas y que no cabe deducir que la sociedad demandada sea una sociedad "pantalla" cuya única finalidad sea la de eludir la responsabilidad de los socios o la de desviar el producto de las ventas. Los hechos que se exponen en el desarrollo del motivo hacen referencia a un grupo de empresas, a la prueba practicada y a la sentencia de primera instancia, pero no se dan los hechos básicos que la doctrina jurisprudencial existe para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

Por ello, este motivo debe ser también desestimado.

CUARTO

Desestimándose los dos motivos de casación formulados, debe declararse no haber lugar al recurso, imponiendo las costas a la parte recurrente, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "Olivetti España, S.A.", respecto a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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