STS, 26 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

En el recurso contencioso administrativo nº 733/92, en grado de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 661 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 78/87, con fecha 30 de septiembre 1991, sobre elección de Vocal del Pleno de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Villagarcía de Arosa, no habiendo comparecido parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las elecciones a Vocal del Pleno de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Villagarcía de Arosa celebradas el día 22 de octubre de 1986, se produjo un empate de 15 votos entre los candidatos D. Eloy y la empresa Pio & J. Carrasco, S. L., por lo que el Comité Ejecutivo de dicha Cámara con fecha 11 de noviembre de 1986 tomó acuerdo resolviendo el empate en favor de la empresa Pio & J. Carrasco, S. L., por tener mayor antigüedad que la empresa Eloy , contra cuyo acuerdo la empresa Eloy interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Industria y Turismo de la Xunta de Galicia que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada se interpuso por la empresa Eloy , recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 78/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en el que recayó sentencia nº 661 de fecha 30 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducida ante la Conselleria de Trabajo, Industria y Turismo de la Xunta de Galicia, contra acuerdo del comité ejecutivo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Villagarcía de 11 de noviembre de 1986, sobre resolución de empate en las elecciones para vocal de dicha cámara entre las empresas " Eloy " y "Pio y J. Carrasco, S.L."; declaramos nulos dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, reconociendo el derecho de la demandante a ser proclamado candidato electo y vocal del pleno de la Cámara por la sección, rama, grupo y categoría referido en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia; sin imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Xunta de Galicia el presente recurso de apelación nº 733/92 en el que la parte se han instruido de lo actuado y presentado el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de enero de

2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Xunta de Galicia, hoy apelante, en su escrito de alegaciones, discrepa de la sentencia de instancia, a la que hace el reproche de que no ha tenido en cuenta para determinar la antigüedad para resolver el empate en las elecciones, la subrogación efectuada por la Sociedad Viuda de Pio S. Carrasco e Hijos, S. L., con lo cual, no ofrece duda nos encontramos ante un recurso de apelación en que el recurrente discrepando de la apreciación del resultado de las pruebas practicadas por la Sala de instancia, pretende sustituir el criterio razonado y lógico de la Sala por el suyo propio en base a unas simples alegaciones subjetivas no acompañadas de ninguna prueba, que debe ser desestimado por su falta de fundamento.

SEGUNDO

La sentencia de instancia apreciando en su conjunto las pruebas practicadas en autos, llega a la conclusión en su quinto fundamento de derecho, que la Sociedad Pio & J. Carrasco, S. L., se constituye en escritura pública otorgada el 9 de noviembre de 1984, cuya copia consta en el expediente administrativo al folio 69, no se constituye en subrogación de la entidad Viuda Carrasco e Hijos, S. L., y tal conclusión la deduce del análisis de la propia escritura pública de constitución de la sociedad, en la que por ningún lado aparece que se tenga en subrogación de la otra empresa, conclusión totalmente acertada y conforme a derecho de la que se deduce que la empresa Pio & J. Carrasco, S. L., no tiene mayor antigüedad que la empresa oponente Eloy , que de ningún modo puede ser revocada por la simple alegación subjetiva del recurrente y procede la desestimación de recurso de apelación que examinamos.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia nº 661 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 1991, recaída en el recurso nº 78/87 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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