STS 1464/1997, 2 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2403/1996
Número de Resolución1464/1997
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de depósito de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Valtueña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de La Coruña, instruyó sumario con el número 30 de 1989, contra Ricardo y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera, con fecha 2 de julio de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Como tal expresamente se declaran: En el curso de investigaciones seguidas en los nueve primeros meses de 1987 funcionarios de la Brigada Regional de Policía judicial, junto con los del grupo local de Ferrol, detectaron la existencia de varios pisos y chalets ubicados en la Coruña y Ferrol que eran utilizados por el acusado Ricardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y por estimar que estaba desarrollando en los mismos actividades ilícitas, le sometieron a un seguimiento durante un mes, como consecuencia del cual comenzaron a abrigar sospechas de que aquel se dedicaba a enterrar armas y otros objetos de procedencia ilícita, ya que en la vigilancia, con visores a distancia, observaron en varias ocasiones que el mencionado procesado dirigía labores de ocultación y enterramiento de objetos en el jardín de un chalet sito en San Felipe, municipio de Ferrol, en el que aquel vivía en compañía de una compañera suya.

Por tal motivo, con fecha 12 de septiembre de dicho año solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol mandamiento de entrada y registro en el citado chalet, y provistos del mismo, acompañados de los preceptivos testigos, sobre las 21 horas practicaron el registro que dio como resultado que fueron hallados, además de diversas cantidades de droga y otros objetos: En una habitación, sita al lado del salón, un chaleco antibalas, en otra habitación, situada al lado de la cocina, 50 cartuchos del calibre 9 mm parabellum, en una tercera habitación, ubicada en el fondo del pasillo a la derecha, dos cajas, de 50 cartuchos cada una, de munición calibre 38, Wad-Cutter marca Geco, y otra caja de 50 cartuchos, calibre 38, de munición marca Winchester. Proseguido el registro en el jardín que circunda el chalet se encontraron:

  1. En la parte superior derecha, según se mira desde la calle, fue hallada, enterrada en el jardín, una caja blanca de las contenedoras de helado teniendo en su interior un revolver marca Arminius, modelo "HW-1G" de fabricación alemana, debidamente embalado, con número de serie NUM000 , recamarado originariamente para cartuchos detonantes, propulsores o de mostacilla, pero variado su cañón, que había sido sustituido por otro estriado, así como el tambor había sido recamarado para cartuchos del calibre 38, siendo su funcionamiento mecánico en vacío correcto, por lo que en la actualidad está capacitado para lapercusión y posterior disparo de cartuchos convencionales armados con bala.

  2. En la parte superior izquierda, también enterrados en el jardín, se encontraron, además de dos cajas de munición del calibre 9 mm parabellum con 50 y 34 cartuchos respectivamente, un subfusil ametrallador marca "Labora-1938", fabricado durante la última parte de la guerra civil española por "Industrias de Guerra de Cataluña" (Fontbernat), con número de serie 1.705 y recamarado para cartuchos de 9 mm largo, debidamente engrasado y en perfecto estado de funcionamiento, envuelto en papeles de periódico y exteriormente revestido de cinta adhesiva plástica.

  3. En la parte inferior izquierda del jardín, entre dos limoneros, y a unos 80 centímetros de profundidad, apareció una caja metálica rectangular de color blanco, en cuyo interior había una bolsa plástica que contenía un revolver marca Manurhin, modelo "MR-73", de fabricación francesa, con número de serie " NUM001 " limada y con tambor recamarado para seis cartuchos del calibre 357 Magnum, en excelente estado de conservación, siendo su funcionamiento mecánico correcto, y en otra bolsa había 80 cartuchos del calibre 38, 24 cartuchos del calibre 9 mm parabellum, 3 cartuchos del calibre 357 Magnum de la marca Geco, así como una caja de 25 cartuchos del calibre 38.

  4. En la parte superior izquierda del jardín, enterrado a una profundidad de unos 40 centímetros, al lado de un abeto, fue hallado un paquete revestido de cinta adhesiva plástica por su exterior, conteniendo en su interior, envuelto en papel de periódico, un revolver niquelado, de armazón basculante y fabricación española, carente de numeración de serie visible así como de troqueles o marcas que permitan determinar su marca y modelo, con tambor recamarado para cinco cartuchos del calibre 38 Smith & Wesson, encontrándose en defectuoso estado de conservación siendo su funcionamiento mecánico en vacío incorrecto al tener la cola del martillo percutor fracturada y partido el casquillo del eje del tambor, apareciendo junto a él 19 cartuchos del calibre 22, una caja de cartón con 50 cartuchos del calibre 22 marca Winchester, otra caja de plástico con 50 cartuchos del calibre 22 sin marca, 38 cartuchos del calibre 7'65 marca Hirtenberger, y un cargador de fusil ametrallador marca Olot, correspondiente al subfusil antes mencionado con 13 cartuchos del calibre 9 mm largo, y por último un envoltorio con 9 cartuchos del calibre 9 mm parabellum y otros 15 cartuchos del calibre 7'65.

  5. En la parte baja del garaje, a unos 50 centímetros de profundidad, fue encontrada una caja de plástico herméticamente cerrada, envuelta en cinta adhesiva por su exterior y en su interior con hojas de periódico, conteniendo un revolver niquelado, de armazón basculante, marca "O.H.", de fabricación española, carente de numeración de serie, visible y con tambor recamarado para cinco cartuchos del calibre 38, con restos de grasa y suciedad, siendo su funcionamiento mecánico en vacío correcto, así como cuatro cartuchos marca Geco calibre 38 especial.

    Una vez verificados los anteriores hallazgos de las armas enterradas por el procesado, los funcionarios policiales prosiguieron las investigaciones, en el curso de las cuales llegaron a saber que tiempo antes Ricardo había adquirido un terreno abierto y sin vallar ubicado en Meirás, por lo que, sospechando que también en el mismo había efectuado enterramientos semejantes del mismo conjunto armamentístico quue detentaba, se iniciaron en el mismo trabajos de excavación que dieron como resultado el descubrimiento, el día 16 de septiembre siguiente, de:

  6. Una carabina semiautomática, marca "Gevarm", modelo "E-1 Standard", fabricada en Francia, con nº de serie NUM002 y recamarada para cartuchos del calibre 22, prevista en su cañón de una rosca para la utilización de un silenciador, siendo bueno su estado de conservación y correcto su funcionamiento siendo encontrados asimismo un silenciador, un cargador y un visor "Gevelot".

  7. Una pistola automática con dispositivo ametrallador marca "Royal", de fabricación española, calibre 9 mm, con nº de serie NUM003 y con el nº 758 troquelado en varias de sus piezas, recamarada para cartuchos del 7'67.

    Junto a las armas reseñadas aparecieron asimismo otros objetos y sustancias, siguiéndose otras actuaciones para su investigación y enjuiciamiento".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de depósito de armas de guerra, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y al pago de la mitad de las costas, y debemos absolverle y le absolvemos del segundo delito de depósito dearmas de guerra de que había sido acusado, declarando de oficio la mitad restante de costas.

Firme que sea la presente, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Autorizado por el número 2 del artículo 849 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por violación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. SEGUNDO.- Autorizado por el número 1 del artículo 849-1º de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 20 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente Dª Teresa Gómez que informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y el Ministerio fiscal que impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sede procesal del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. De los documentos obrantes en autos se aprecia que la Sala de instancia ha valorado para fundamentar la sentencia pruebas que se practicaron sin cumplir los requisitos establecidos por la LECrim., en las entradas y registros.

El motivo debe ser desestimado. El recurrente cuestiona el registro llevado a cabo en el chalet sito en San Felipe, municipio de Ferrol, ocupada a la sazón por el acusado, diligencias en las que observa vulneración de norma constitucional. Examinadas las actuaciones (y por ello se hace eco el relato fáctico de la resolución) se observa como el referido registro tuvo lugar a las 21 horas del 12 de septiembre de 1987. En la causa se acredita como el acusado Ricardo fue detenido el mismo día, practicándose la diligencia de información de derechos a las 20'45 horas, (Folio 71 del Sumario). De ello se deduce de forma incuestionable, que cuando se practicó el registro en cuestión, el titular del domicilio se encontraba detenido, a pesar de lo cual no se le comunicó la realización de tal diligencia, ni se le ofreció estar presente en ella.

Es evidente, en consecuencia, que tal omisíón comporta violación insubsanable de lo preceptuado en el artículo 24.2 de la Constitución, que vicia por completo la diligencia practicada y todo lo que de ella traiga causa, máxime si se tiene en cuenta que la practica del registro también fue irregular y en contraversión de lo dispuesto en el artículo 569 de la LECrim., toda vez que fue efectuado sin la presencia del Secretario Judicial.

Ahora bien lo anterior no comporta la nulidad de las restantes diligencias de prueba al no ser aplicable la doctrina de los frutos del árbol envenenado y que en la vertiente indirecta establece el artículo

11.2 de la LOPJ., al no existir relación causal entre aquella prueba y las restantes. Es necesario recordar al respecto que como consecuencia de las averiguaciones de los agentes de la autoridad -y por ende sin guardar la más mínima relación con el registro mencionado-, con fecha 16 de septiembre los funcionarios policiales llegaron a conocimiento de que el acusado era propietario de un terreno abierto sin vallar ubicado en Meirás, donde se realizaron excavaciones que dieron como resultado el hallazgo de una carabina semiautomática y una pistola automática con dispositivo ametrallador.Resulta obvio que el hallazgo de las armas reseñadas, adquiere la condición de mera ocupación de los efectos del delito, no precisado -al no vulnerar derecho a la intimidad alguno- de resolución judicial, y que al no traer causa ni guardar relación alguna con el registro anteriormente mentado, debe estimarse como prueba absolutamente válida.

SEGUNDO

El motivo segundo se residencia procesalmente en los artículos 849-1º de la LECrim. y

5.4 de la LOPJ y alegan la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 24.2 de la CE y el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que España ha firmado y ratificado.

Ante todo, es necesario señalar que el recurrente que ahora invoca las dilaciones indebidas, nunca antes había hecho manifestación alguna al respecto ni realizado actuación procesal tendente a corregir o al menos denunciar el vicio aludido.El problema cobra la significación de una cuestión nueva que por exigencias de la lealtad y buena fe procesal habría con ese solo argumento que rechazar. A mayor abundamiento del examen del rollo de Sala de la Audiencia se deduce que las dilaciones no tuvieron el alcance que ahora se denuncia, toda vez que está acreditado que se practicaron diligencias en el año 1992 y a partir de 1994 la causa ha tenido un desarrollo normal.

Cabría aún señalar que de la demora en celebrar el juicio oral, no se ha derivado ningún perjuicio para el acusado; antes al contrario ello ha permitido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, que ha reducido considerablemente la pena impuesta al delito cometido.

El motivo debe ser desestimado como en su día pudo haber sido inadmitido por aplicación del artículo 885-2º de la LECrim.; y con él la totalidad del recurso

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito de depósito de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Consecuencias jurídico-procesales de la ilicitud
    • España
    • El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal Capítulo II. Consecuencias jurídico-procesales de la ilicitud
    • 1 January 2004
    ...del interesado en la práctica del registro; 15 febrero 1995, f.j.3.°, (R.Ar. 864); 4 marzo 1995, f.j.l°, (R.Ar. 1805). La S.T.S. 2 diciembre 1997, f.j.l.º, (R Ar. 8713), conecta esta omisión a la que califica de insubsanable con el art. 24.2 C.E. en cuanto proclama el derecho fundamental a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR