STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1019/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Edurne, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4/92, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de Diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que con fecha 21 de abril de 1.990, la acusada Edurne, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de su madre hoy día fallecida, procedió a vender en documento privado a Jose Augustoy Luis Miguel, actuando estos en representación de la que sería después DIRECCION001, la finca denominada "DIRECCION000" de una superficie de 6 hectáreas, 40 áreas y 2 centiáreas, sita en el antiguo término de Churriana (Málaga), en la cantidad de 82.500.000 pts, de los que se entrega dos millones en metálico en dicho acto, nueve millones más a abonar el día 24 en cheques remitiéndose el resto a resultas del pago de las hipotecas existentes a favor del Banco Central y otras liquidaciones pendientes con el Banco Hipotecario y el Industrial Mediterráneo. En fecha 11 de Mayo de 1.990, en la Notaría de D. Luis Benjamín Escobar Corchero se eleva dicho contrato a Escritura Pública, con el nª 951/90 formalizando públicamente la referida venta en favor de la entidad DIRECCION001., sociedad constituida esa misma mañana en la misma Notaría y compuesta por los dos hermanos citados y por Sonia, y en la que la acusada, al parecer, para proteger sus intereses respecto de los otros familiares herederos de la finca, participa a través de la mencionada Sonia.- Pues bien, no obstante haber vendido ya la referida finca, la acusada procedió a su parcelación y a poner en venta dichas parcelas, ocultando a los compradores no solo dichas ventas sino la existencia de las cargas y gravámenes que pesaban sobre la misma, consiguiendo así la venta de algunas parcelas, apropiándose de su importe, concretamente a las siguientes personas y en las siguientes cantidades:- 1) Carlos Francisco, quien en documento privado de 15 de Noviembre de 1.990 compró a las acusadas la parcela señalada con el nº NUM000, de 1000 m2, por cien millones de pesetas, abonando a cuenta la suma de 1.380.000 pesetas.- 2) Benjamín, quien igualmente, con la misma fecha, compró las parcelas NUM001y NUM002de dicha finca, de unos 500 m2 cada una, por un precio, respectivamente, de 7.845.000 y 2.500.000 pesetas, dando a cuenta la suma de 3.087.000 pts.- 3) Lucas, quien en nombre de la entidad "Constructora Promotora" S.L. (SOACO), en documento privado de 15 de Noviembre de 1.990 adquirió las parcelas nº NUM003y NUM002, ambas de 1.000 m2, por cinco millones de pesetas cada una entregando a cuenta la suma de 5 millones.- 4) Juan Luis, el cual el día 14 de Febrero de 1.991 compró en documento privado la parcela nº NUM004de 1.000 m2 por cinco millones de pesetas, dando a cuenta la suma de 500.000 ptas.- 5) Cornelio, adquiere en documento privado del 12 de julio de 1.991 la parcela NUM005-NUM006de 649 m2. por 3.470.000 ptas habiendo satisfecho, a cuenta, la suma de 1.250.000 ptas.- 6) Sara, compró la parcela NUM006de 694 m2 en documento privado en fecha 15 de Julio de 1.991, siendo su precio el de 3.4709.000 ptas, y dando a cuenta la cantidad de 1.346.000 ptas.- 7) Alexander, el 10 de Agosto de 1.991, compra la parcela nº NUM006-NUM007de 694 m2 por 3.470.000 ptas., dando a cuenta la suma de 1.250.000 ptas.- 8) Carlos Miguel, compra la parcela nº NUM008de 1.000 m2 por ciento cinco millones de pesetas, en contrato privado de 12 de Agosto de 1.991, dando a cuenta la suma de 1.250.000 ptas.- 9) Ángel, el 4 de Septiembre de 1.991, compró en documento privado, la parcela NUM009de 500 m2 por 2.500.000 ptas., dando a cuenta la suma de 925.000 ptas.- 10) Jesús Ángel, quien, en la misma fecha que el anterior y del mismo modo, compró la parcela NUM010de 500 m2 de superficie por 2.500.000 ptas, pagando en ese acto la cantidad de 1.250.000 ptas.- 11) Donato, quien el 26 de Noviembre de 1.991 adquirió, en documento privado, la parcela nº NUM011, de 1.000 m2, por cinco millones de ptas. abonando a cuenta la suma de 1.406.000 ptas.- 12) Mauricio, que el 29 de Noviembre de 1.991 compró, en documento privado, la parcela nº NUM012-NUM013de la citada finca, de 2.000 m2 por 10 millones de ptas, dando a cuenta la cantidad de 2.500.000 de pesetas.- 13) Juan Pedro, quien el 3 de Diciembre de 1.991 compró de igual modo las parcelas NUM014y NUM015de 2.000 metros cuadrados por 10 millones de pts, pagando a cuenta la suma de 2.656.000 pts.- 14) Eusebio, que el 5 de Diciembre de 1.991, compró al igual que los anteriores la parcela número NUM016de 500 metros cuadrados por 2.500.000 pts, dando al cuenta la suma de 650.000 pts.- 15) Melisa, con la misma fecha que el anterior compró la parcela NUM016, de idéntica superficie por el mismo precio y dando a cuenta una cantidad igual de 650.000 pts.- 16) Juan Manuel, el 29 de Diciembre de 1.991 compró por 2.500.000 pts la parcela NUM017de 500 metros cuadrados, dando a cuenta 300.000 pts.- 17) Eloy, el día 8 de Enero de 1.992 adquirió la parcela número NUM018de 600 metros cuadrados por 3.000.000 pts, abonando en tal acto la suma de 197.875 pts.- 18) Mariano, el 25 de Enero de 1.992 compró la parcela número NUM019de 1.000 metros cuadrados por 5.000.000 pts, dando a cuenta la cantidad de 1.250.000 pts.- 19) Luis Manuel, el 29 de Enero de 1.992 adquirió la parcela número NUM020de mil metros cuadrados, por cinco millones de pts, dando a cuenta la suma de 1.250.000 pts.- 20) Amanda, el 15 de Noviembre de 1.990 compró la parcela número NUM021de mil metros cuadrados, por cinco millones de pts, entregando a cuenta la suma de 1.000.000 pts.- 21) Pedro Miguel, hijo del anterior, con igual fecha compró la parcela número NUM022, por igual precio y entregando a cuenta la misma cantidad de un millón de pesetas.- 22) Evaristo, el día 5 de Julio de 1.991 compró a las acusadas en Documento Privado la parcela número NUM023de 1.062 metros cuadrados por 5.300.000 pts, dando a cuenta la suma de 1.635.000 pts.- 23) El día 3 de Noviembre de 1.990, las acusadas vendieron a Rosendola parcela número NUM024de 1.000 metros cuadrados por 5 millones de pesetas, dando a cuenta la suma de 2.500.000 pts.- 24) Jose Ignacio, el 13 de Noviembre de 1.991 en Documento Privado, compró a las acusadas la parcela número NUM021de 1.000 metros cuadrados, por cinco millones de pts, dando a cuenta la suma de 1.100.000 ptas.- 25) Alicia, el 15 de noviembre de 1.990 compró la parcela nº NUM025, de 1.000 m2. por 5 millones de pesetas, entregando en el acto 1.250.000 ptas.- 26) Con la misma fecha que la anterior, Serafin, compró la parcela nº NUM015de 1.043 metros cuadrados, por un precio de 5.215.000 ptas. entregando a cuenta la suma de 2.500.000 ptas.- 27) Ángel Daniel, adquirió el 11 de Abril de 1.991 la parcela nº NUM009de 1.000 m2. por 5 millones de ptas., dando en el acto, a cuenta de total del precio, la suma de 1.250.000 ptas.- 28) Guillermocompró la parcela nº NUM007de 1.000 metros cuadrados, por 5 millones de ptas. dando a cuenta 500.000 pesetas, elevándose a escritura pública tal venta el 22 de Octubre de 1.990. - En tal instrumento público las acusadas afirmaban la inexistencia de cualquier carga sobre la parcela que vendían.- 29) Alvarocompró en contrato privado de 15 de noviembre de 1.990 la parcela nº NUM026de mil metros cuadrados, por cinco millones de pesetas, abonando en cuenta la suma de 825.000 pesetas.- 30) Manueladquirió en documento privado de fecha 15 de noviembre de 1.990 la parcela nº NUM022de mil metros cuadrados en la finca de autos por valor de 5 millones de pesetas, entregando a cuenta 1.250.000 pesetas que no ha recuperado.- La acusada, en unión de su madre ya fallecida, llegó a recibir un total de 40.083.275 de pesetas por las referidas operaciones de venta, cantidad que hicieron suyas y que no han sido recuperadas por los supuestos compradores".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Edurnecomo autora criminalmente responsable de un delito de estafa, cualificado por la gravedad de la suma defraudada y por afectar a múltiples perjudicados, y otro delito de falsedad en documento oficial, ya definidos, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR por el delito de estafa, y a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS por el delito de falsedad, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la mitad restante, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privada de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta el ramo correspondiente.- Se declara la nulidad de los contratos privados de compra venta así como la escritura públicas reseñados en el relato fáctico de esta resolución, debiendo indemnizar la acusada por vía de responsabilidad civil a cada uno de los treinta perjudicados en las cantidades que habían entregado y que aparecen consignadas en dicho relato judicial.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguientes MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528, 529, y , y 303, en relación con el 302.4º, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 20 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528, 529.7º y , y 303, en relación con el 302.4º, todos del Código Penal.

Entiende la recurrente que los hechos que se declaran probados por el Tribunal de instancia no son constitutivos de infracción penal alguna. Niega la presencia del engaño, elemento esencial para que exista el delito de estafa ni ánimo de lucro, aduciendo que los compradores de las parcelas conocían que las mismas estaban gravadas. Y respecto al delito de falsedad en documento privado alega la ausencia del ánimo falsario ya que los terceros adquirientes conocían la situación y a pesar de ello compraron por los beneficios que les reportaría dicha compra.

No es eso lo que se dice en el relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal esgrimido para impugnar la sentencia.

Es cierto que el engaño constituye elemento esencial del delito de estafa, que debe estar inexcusablemente presente en la conducta del acusado, llevada a cabo con el propósito de enriquecerse él mismo o un tercero, es decir con ánimo de lucro; debiendo ser dicha acción adecuada y eficaz para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, en virtud del cual, éste último realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial causante del correspondiente perjuicio para él o para un tercero, que de no existir el engaño que produjo el correspondiente error esencial, no hubiera realizado.

La recurrente, según el relato histórico de la sentencia, vende por parcelas parte de una finca a distintos compradores a los que ocultó que previamente la había vendido a una sociedad y que estaba gravada con varias hipotecas, llegando a cobrar un total de 40.083.275 de pesetas por las referidas operaciones de venta, cantidad que hizo suyas y que no han sido recuperadas por los supuestos compradores.

El engaño y el ánimo de lucro fluyen sin ninguna dificultad de dicho relato, provocando error esencial en los compradores de las parcelas que no las hubieran adquirido de conocer la anterior venta y las importantísimas cargas existentes. La subsunción de la conducta de la recurrente en el delito de estafa previsto y penado en los artículos 528 y 529.7º y 8º del derogado Código Penal ha sido correcta y este apartado del motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Respecto al delito de falsedad en documento público, cuyas indebida aplicación también se impugna, es doctrina consolidada de esta Sala la de que los particulares no pueden cometer delito de falsedad ideológica por el mero hecho de verterse las manifestaciones inveraces en documento público.

La posibilidad de que el particular pueda cometer la falsedad ideológica descrita en el número 4º del artículo 302 del Código Penal, de faltar a la verdad en la narración de los hechos, ha sido un tema de especial consideración por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. como se resume en la sentencia de 6 de mayo de 1993.

En esta sentencia se dice que "dos posiciones bien distintas recogía la jurisprudencia de hace años sobre el alcance de las declaraciones inveraces de particulares ante Notario. Así, mientras en la sentencia de 28 de septiembre de 1965 se declaraba que "el delito de falsedad ideológica no puede circunscribirse al funcionario interviniente en el documento, porque en ciertas clases de instrumentos -documentos notariales- el funcionario es mero receptador de lo que los otorgantes exponen o manifiestan siendo estos los que verdaderamente hacen la narración que el funcionario recoge y cuando en ella faltan a la verdad, creando ficticias situaciones de derecho, el precepto penal citado le es perfectamente aplicable", en la sentencia de 1 de febrero de 1965, se afirmaba, por el contrario, que "aun dando por supuesto que las manifestaciones de los procesados absueltos ante el Notario otorgante, no se ajustasen a la verdad histórica, no puede sostenerse que por parte de particulares, no específicamente obligados a decir verdad, ello integre delito de falsedad ideológica por el mero hecho de verterse las manifestaciones inveraces en documento público".

La jurisprudencia más reciente se ha hecho eco de tan dispar posición, como es exponente la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1990 en la que se dice que "la referencia del art. 303 del Código Penal a "las falsedades designadas en el artículo anterior" suscita la cuestión de si todas las modalidades enumeradas en el artículo 302 pueden ser cometidas por un particular, y en especial, si puede llevarse a cabo sobre documento público la falsedad descrita en el número 4º de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Cierto sector doctrinal y algunos fallos jurisprudenciales se han pronunciado en sentido aseverativo, pero la remisión legal - indiferenciada-a todas las modalidades de este artículo no supone, según otro autorizado criterio doctrinal, que el particular esté en situación de cometer todas y cada una de las modalidades falsarias previstas, entre ellas la descrita en el número 4º del susodicho artículo 302; se aduce que el depositario de la fe pública es la única persona jurídicamente obligada a decir verdad, que la mendacidad de los hechos narrados por el particular no ha de propagarse al documento, y se subraya la condición de simple testimonio que no debe tener más grave consideración penal que el testimonio falso ante la Autoridad judicial"; en esta misma sentencia se refiere una tercera postura con los siguientes términos: "a la par que estas soluciones extremas, propicia la doctrina una tercera posición que se sirve de la figura de la autoría mediata para incriminar las falsedades ideológicas efectuadas por los particulares cuando éstos han provocado una actuación del funcionario público en la que, como instrumento de aquél, falta a la verdad en la narración documental de los hechos y coadyuva decisivamente a los fines falsarios perseguidos; posición intermedia o ecléctica que pretende ser ocupada por una tendencia jurisprudencial favorable a la falsedad cuando la manifestación inveraz del particular a través del documento público influye o trastoca el tráfico jurídico, tiene virtud creadora de situaciones o estados de hecho, o afecta a extremos esenciales que el fedatario garantiza".

Lo que el fedatario garantiza, cuando autoriza el otorgamiento de una escritura pública, está legalmente concretado en el artículo 1.218 del Código Civil y unánimemente asumido por la doctrina, como bien refleja, entre otras muchas, la sentencia de 12 de febrero de 1992 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que se expresa que "es doctrina unánimemente aceptada la de que los documentos públicos dan fe del hecho de su otorgamiento y de la fecha, no de la verdad intrínseca referida a las declaraciones vertidas por los otorgantes".

La fe pública notarial lo único que acredita, pues, es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública, de la identidad de las personas intervinientes y de su fecha -artículo 1.218 del Código Civil-, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulan ya que ello escapa a la apreciación notarial.

La posición actual de esta Sala esta bien reflejada en la sentencia de 18 de marzo de 1991 en la que se declara que "no habrá falsedad cuando no se afecten las funciones esenciales del documento, es decir, la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad)". Añade dicha sentencia que "ni la función de perpetuación ni de garantía sufre el menor detrimento, cuando la escritura perpetúa eficazmente la manifestación de voluntad del vendedor y la firma permite identificar al autor de la misma. Tampoco la función probatoria ha sido afectada en lo más mínimo, toda vez que la escritura pública de compraventa no tiene la función de probar si el que vende es o no el propietario del inmueble. La escritura prueba lo que se declaró, pero no la verdad de lo declarado".

Y la sentencia de 8 de octubre de 1996, en esa misma linea, declara que "cualquier escritura que contenga un negocio jurídico, de lo único que da fe el notario autorizante y sirve de prueba frente a terceros, es de su fecha, de la identidad de las personas intervinientes y del hecho que motiva su otorgamiento. De lo demás, el notario es un auditor y subsiguiente relator de lo que las partes intervinientes le expresen, ya sea verdadero o falso..".

En el supuesto que examinamos, la escritura perpetúa la manifestación de voluntad de la vendedora, sin que la fe pública alcance a la verdad o simulación del contenido de tales declaraciones, sin que hubiesen resultado afectada las funciones esenciales del documento en cuanto no inciden en su fe probatoria. No ha existido el delito de falsedad en documento público y con este alcance el motivo debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Edurne, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 27 de diciembre de 1995, en causa seguida a la misma por delitos de estafa y falsedad, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga con el número 4/92 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de estafa y falsedad, contra Edurney en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de diciembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguienteI. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del primero y segundo en lo que se refiere al delito de falsedad en documento público tipificado en el artículo 303 en relación con el 302.4º, ambos del Código Penal derogado, que debe ser sustituido por el segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Edurnedel delito de falsedad por el que viene acusada en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondiente. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamiento de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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