STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:1915
Número de Recurso50/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT (FETE-UGT) representada por el letrado D. Joaquín Chávarri Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2003, en autos núm. 27/03 , seguidos por la misma parte contra Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Juan Carlos, Universidad Carlos III, Unión General de Trabajadores, CSIF, CSIT, Comunidad de Madrid, Federación de Trabajadores de la Enseñanza de CC.OO,

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, representados, la Universidad Politécnica de Madrid, por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, Universidad de Alcalá de Henares, por la Letrada Dª Cristina Soto Marquez, Universidad Autónoma de Madrid, por la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, Universidad Rey Juan Carlos, por el Letrado D. José María González Bustillos, Universidad Carlos III, por el Letrado D. José Furones Bayón, Universidad Complutense, por el Letrado D. Jesús María Lobato, CSIF, CSIT, por el letrado D. Francisco José Beltrán Zapata, Comunidad de Madrid, por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores, FETE-UGT, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la vigencia de la Dº Aª. 8ª del Convenio Colectivo de Personal Laboral de Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2003 , en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El convenio colectivo de aplicación al personal laboral, no docente, de las UU.PP. de Madrid, en su Disposición Transitoria 8a, segundo párrafo, establece: "Cualquier modificación de los niveles retributivos de la Comunidad de Madrid se extenderá a los contenidos en el presente Convenio, siempre que las retribuciones fijadas para el personal laboral de la Comunidad de Madrid fueran superiores a las establecidas en el Anexo IV".- SEGUNDO: Los niveles retributivos y su definición, en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas de Madrid, queda establecido en su Anexo 111 en cuatro grupos: A,B,C,D y nueve niveles retributivos: A1,A2,B1,B2,C1,C2,C3,D1,D2.- De forma similar en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid los niveles retributivos quedan fijados de la siguiente forma 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10.- Teniendo en cuenta que el salario base del personal laboral de la Comunidad de Madrid en relación con el de las Universidades Públicas ha sido incrementado en la forma que a continuación se detalla, dicho incremento se deberá extender al personal laboral de la Comunidad de Madrid, tal como señala el Convenio.

INCREMENTOS RETRIBUTIVOS DEL PAS LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 2002 A 2003: (EUROS), CONFORME TABLAS SALARIALES:

NIVEL SALARIO BASE SALARIO BASE INCREMENTO

ANUAL 2002 ANUAL 2003

1 12.926,76 13.779,36 852,60-6,59%

2 13 .444,62 14.262,22 817,60-6,08%

3 14.540,82 15.276,66 735,84-5,06%

4 16.341,78 17.168,76 826,98-5,06%

5 17.588,48 18.478,46 889,98-5,06%

6 19.318,60 20.290,76 972,16-5,03%

7 21.530,04 22.612,24 1.082,20-5,02%

8 22.524,60 23.664,34 1.139,74-5,06%

9 24.654,00 25,900,14 1.346,14-5,46%

10 26.888,40 28.249,62 1.361,22-5,06%

INCREMENTOS RETRIBUTIVOS DEL PAS LABORAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 2002 A 2003: (EUROS), CONFORME TABLAS SALARIALES:

NIVEL SALARIO BASE SALARIO BASE INCREMENTO

ANUEL 2002 ANUAL 2003

D2 14.541,77 14.832,60 290,93-2,00%

DI 15.319,95 15.626,34 306,39-2,00%

C3 16.359,45 16.686,68 327,23-2,00%

C2 18.496,20 18.886,12 369,92-2,00%

C1 19.318,95 19.705,28 386,33-2,00%

B2 21. 525, 75 21. 956,24 430,49-2,00%

B1 22.527,15 22.977,68 450,53-2,00%

A2 24,651,00 25.143,95 492,95-2,00%

Al 26.883,12 27.420,79 537,67-2,00%

INCREM: 2%

Como se deduce de una simple visión de los incrementos realizados a ambos colectivos, mientras al personal laboral de las UUPP de Madrid se incrementó un dos por ciento en sus distintos niveles retributivos, al personal laboral de la Comunidad de Madrid se le ha incrementado un 5,3%, según la media de nuestros cálculos.

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de litspendencia interpuesta por las partes demandadas Universidades de Alcalá de Henares, Autónoma, Carlos III, Rey Juan Carlos y la Comunidad Autónoma de Madrid, frente a la demanda formulada por la Federación de Trabajo de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores FETE.-UGT, contra aquellas instituciones y las demás demandadas Universidad Complutense de Madrid y la Politécnica , respecto del litigio planteado ante este mismo Tribunal en la demanda número 14/03, debemos abstenernos y nos abstenemos de entrar en e. estudio y resolución del fondo del asunto planteado".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la Federación Regional de Enseñanza de UGT (FETE-UGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Joaquín Chávarri Andrés, se formalizó el recurso, basado en los siguiente motivo: Amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia relativo al derecho fundamental a la tutela efectivo, artículo 24.1 C.E . al no entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato Unión General de Trabajadores formuló demanda de conflicto colectivo frente a la Comunidad Autónoma de Madrid, las Universidades radicadas en esta Comunidad y distintos sindicatos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 22 de diciembre de 2003 , estimó la excepción de litispendecia, absteniéndose de entrar en el estudio y resolución del fondo del asunto planteado. Frente a tal pronunciamiento recurre en casación el sindicato demandante, denunciando como infringido únicamente el artículo 24.1 de la Constitución , por haber desconocido la resolución impugnada el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al dejar sin solución el fondo de la controversia. Como acertadamente propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, con este planteamiento no puede alcanzar éxito el recurso porque de ningún modo puede haberse infringido el artículo 24 citado , pues la tutela judicial efectiva lo mismo se dispensa con la estimación como con el rechazo de la excepción de litispendencia alegada, quedando a salvo los pertinentes recursos, como el de casación.

El hecho de ser el de casación un recurso extraordinario, las facultades de la Sala que ha de resolverlo quedan limitadas a las infracciones que el recurrente haya denunciado al interponer el recurso, consecuencia a la que se llega con la lectora del artículo 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto exige la fundamentación y los razonamientos precisos en relación con las normas y la jurisprudencia. De entender la norma en otro sentido, el recurso de casación pasaría a ser una simple apelación para cuyo conocimiento y resolución el órgano "a quo" tiene amplias facultades, sin necesidad de ajustarse al pié forzado de las alegaciones del recurrente.

SEGUNDO

Pues bien, limitándonos a declarar si la sentencia de instancia preservó o no en favor del recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso tener en cuenta que la garantía del artículo 24 de la Constitución comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho que, en principio, habrá de incidir sobre el fondo del litigio, sea o no de signo favorable a las pretensiones del actor, pero esto no debe ser así siempre y necesariamente, sino cuando concursan en el caso todos los requisitos procesales para ello, como puso de relieve el Tribunal Constitucional en la sentencia de 29 de marzo de 1982 ; así pues, la ausencia de una decisión sobre el fondo del asunto al estimar la concurrencia de un obstáculo procesal que la impide, podrá ser una decisión acertada o errónea, pero en ningún caso contraria al derecho de tutela judicial efectiva, que también con este tipo de resoluciones se satisface.

TERCERO

Los anteriores razonamientos bastarían para rechazar el único motivo del recurso de casación, pero daremos un paso más para averiguar si en esta caso concreto concurren las circunstancias necesarias para estimar la existencia de la excepción de litispendencia. Para una mejor comprensión del problema deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: en demanda 14/03, presentada en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por CC.OO frente a seis universidades de la Comunidad Autónoma de Madrid, la UGT y otros sindicatos, se solicitó la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, que como personal laboral presta servicios para las Universidades públicas, a percibir los incrementos recogidos en las tablas salariales que la Comunidad demandada ha establecido en el capítulo I de sus Presupuestos Generales para la retribución del personal laboral. El acto de juicio tuvo lugar el 24 de septiembre de 2003, en el que UGT se adhirió a la demanda. La sentencia de 15 de noviembre de 2003 desestimó la demanda, y el recurso de casación interpuesto por el demandante fue desestimado por nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2005 (recurso 197/03). El 15 de octubre de 2003, la Unión General de Trabajadores formuló demanda de conflicto colectivo, ante la misma Sala de lo Social de Madrid, dirigida frente a cuantos habían sido parte en el procedimiento anterior, incluido el sindicato CC.OO, con la pretensión de que se declare la vigencia de la disposición transitoria 8ª del Convenio Colectivo del personal laboral de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid y el derecho a percibir por todos los trabajadores afectados por dicho Convenio los incrementos recogidos en las tablas salariales que la Comunidad de Madrid ha establecido en el capítulo I de sus Presupuestos Generales, para las retribuciones de su personal laboral. Basta una simple compulsa de lo que se expresa en el suplico de las dos demandas para constatar que la pretensión ejercitada en ambas es plenamente coincidente, sin que a ello obste el añadido en la que origina este procedo de que se declare la vigencia de la disposición transitoria 8ª del Convenio Colectivo , en primer lugar porque ninguno de los demandados ha cuestionado la vigencia de esa cláusula convencional; en segundo término porque, como advierten los escritos de impugnación del recurso, la vigencia de aquella transitoria es el presupuesto necesario para apoyar el derecho que se reclama en la demanda, y así se hizo valer por el demandante en el primer pleito y, por último, en el recurso de suplicación del anterior litigio y en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2005 , se razonó acerca de la interpretación y aplicación de la disposición adicional 8ª del Convenio , de modo que resulta intranscendente el añadido que el sindicato constata en su demanda, porque no modifica en absoluto el derecho que se reclama.

CUARTO

Con estas consideraciones queda demostrado que el objeto del proceso en los dos casos es coincidente y, según reiterada doctrina de esa Sala, la situación de litispendencia surge cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución firme, pues de darse esta circunstancia operaría el efecto de la cosa juzgada material; la finalidad de esta figura es garantizar la seguridad jurídica a que se refiere el artículo 9.3 de la Constitución , impidiendo así que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario. La coincidencia de factores entre los distintos procesos ha de estar referida a varias demandas, dirigidas contra un mismo demandado, en la que se ejerciten idénticas acciones, aunque los actores sean distintos, como señala el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tampoco cabe duda acerca de la identidad de los sujetos que litigan en los pleitos; todos los que fueron parte en el primer proceso lo son también en el presente e, incluso, UGT figuró como demandante por adhesión en el primer litigio iniciado por CC.OO. En la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1993 se dijo que las identidades exigidas en su día por el artículo 1252 del Código civil y actualmente por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida. Cuando el interés controvertido pertenece a los trabajadores, la personalidad de quien los represente en juicio carece de transcendencia a efectos de la identidad subjetiva y de la litispendencia o la cosa juzgada, lo que no permite reiterar idéntica pretensión por sindicato diferente en posterior proceso. Cuando se presentó la demanda de la que trae causa este recurso, pendía ante esta Sala recurso de casación sobre lo mismo, por lo que concurría la situación de litispendencia, cuyo efecto no se desvirtúa por el hecho de que en la actualidad la controversia haya encontrado una solución definitiva.

QUINTO

Por todas esas razones se llega a la conclusión de que la sentencia recurrida aplicó correctamente la doctrina sobre la ltispendencia y, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, el recurso debe por ello ser desestimado, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT (FETE-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2003, en autos núm. 27/03 , seguidos por la misma parte contra Universidad Complutense de Madrid, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad de Alcalá de Henares, Universidad Autónoma de Madrid, Universidad Juan Carlos, Universidad Carlos III, Unión General de Trabajadores, CSIF, CSIT, Comunidad de Madrid, Federación de Trabajadores de la Enseñanza de CC.OO, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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