STS 842/2000, 19 de Septiembre de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6552
Número de Recurso3129/1995
Procedimiento01
Número de Resolución842/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veintidós-, en fecha 4 de julio de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre competencia objetiva del Juzgado de Familia (carácter ganancial de vivienda unifamiliar y liquidación de la sociedad), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 24 (Familia), cuyo recurso fue interpuesto por doñaC.M.A., representada por el Procurador de los Tribunales don V.L.V., en el que es parte recurrida don J.P.M., al que representó el Procurador don I.A.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera, Instancia veinticuatro de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 868/1993, por causa de la demanda que presentó doñaC.M.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que previos los trámites procesales oportunos, sea dictada en su día sentencia por la que se condene al demandado a estar y pasar por la declaración del carácter ganancial del piso sito en Madrid, Avda. de L.N.1.(. nº 21), P.2.L.C., a todos los efectos legales y especialmente a los de la liquidación de la sociedad de gananciales"

SEGUNDO

El demandado don J.P.M. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso a medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que con estimación de las excepciones planteadas, y subsidiariamente del contenido del fondo del asunto de este escrito, dictar sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ------------ dictó sentencia el 7 de septiembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando previamente las excepciones de falta de competencia territorial y de jurisdicción alegadas por el demandado, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DªC.M.A. contra D. J.M.P.M., declarando el carácter ganancial del piso sito en M.A.D.L.N.1.(.N.2.P.2.L.C.., cuya liquidación, partiendo del precio de venta obtenido por el demandado en la cuantía de 4.500.000 pesetas, se llevará a cabo en ejecución de sentencia, en los términos de los fundamentos de esta resolución, con expresa imposición de costas al demandado"

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección veintidós tramitado el rollo de alzada número 1254/1994 y Pronunciado sentencia con fecha 4 de junio de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando la excepción planteada por D. J.M.P.M. representado por el Procurador don I.A.F., de falta de competencia objetiva, en autos de menor cuantía nº 868/93, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº ------------, seguidos con DoñaC.M.A. representada por la Procuradora doña Valentina L.V.D. declarar y declaramos que el citado Juzgado de 1ª Instancia nº ------------ no es competente para conocer de la presente acción ejercitada y sin que proceda, en su consecuencia, entrar a tratar y resolver la cuestión de fondo planteada. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las instancias empleadas".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don V.L.V., en nombre y representación de doñaC.M.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base de un único motivo, aportado al amparo del número segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 91 y 95 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que llevó a cabo la impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día ocho de septiembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo que integra el recurso se aporta por el número segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para sostener la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia número 24

(Familia) de Madrid que tramitó el pleito, en relación a los artículos 91 y 95 del Código Civil.

Los hechos probados acreditan que los litigantes contrajeron matrimonio canónico el 9 de junio de 1975, de cuya unión nació un hijo llamado P.M..

El Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Madrid número cinco por Sentencia de 15 de Octubre de 1979 decretó la separación conyugal por tiempo indefinido.

El Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid llevó la ejecución de la sentencia canónica a efectos civiles, dictando auto el 19 de mayo de 1980, en el que decretó, entre otros pronunciamientos, la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales, que debería de instarse en procedimiento adecuado.

El Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 24 dictó sentencia el 14 de junio de 1983, por la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraido por la actora (recurrente casacional), doña Consuelo M.A. y el demandado don J.P.M..

Las razones que contiene la sentencia recurrida para negar la competencia jurisdiccional del Juzgado de Familia, vienen a consistir básicamente en que la sentencia de divorcio no se pronunció sobre la disolución y liquidación del régimen ganancial y, por ello, la acción ejercitada en el pleito, no correspondía ser enjuiciada ni resuelta por el referido Juzgado de Familia.

Efectivamente la sentencia que decretó el divorcio no contiene decisión sobre la sociedad de gananciales, pero lo explica en su considerando cuarto, al tener en cuenta que la sentencia eclesiástica había sido ejecutada a efectos civiles, conforme se deja dicho y dispuso la disolución del régimen matrimonial, debiendo de tenerse en cuenta que el auto reseñado, del Juzgado Civil número ocho, fue dictado antes de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de Familia, pues su creación tuvo lugar por Real-Decreto de 3 de Julio de 1981 -anticipada a la Ley 30/1981, en 7 de Julio-.

El artículo 91 del Código Civil, autoriza (entre otros supuestos) respecto a la liquidación del régimen económico del matrimonio, que las sentencias de nulidad, separación o divorcio adopten medidas correspondientes, estableciendo las que procedan, "si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna".

Las razones de la Sala no son suficientes y resultan despojadas de fundamentación jurídico-legal para desalojar al Juzgado de Familia 24 de Madrid del conocimiento de este pleito, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que tiene declarado su competencia a efectos de la liquidación y distribución del haber conyugal, en acomodo al artículo 95 del Código Civil (Sentencias de 2 de Junio de 1994 y 25 de Noviembre).

A su vez la actividad competencial de los Juzgados de Familia no se agota cuando terminan los procesos de divorcio, como es el que nos ocupa, pues abarca y se proyecta sobre cualquier otro litigio en los que el conocimiento les viene atribuido como excluyente respecto a los Juzgados civiles ordinarios (artículos 53 y 55 de la Ley Procesal Civil) y entre las cuestiones que les corresponde resolver están aquellas que se refieren básicamente a conflictos sobre integración de los bienes gananciales, correspondientes al matrimonio que en su día unió y relacionó a los ahora enfrentados litigantes y que, según las actuaciones, lo constituye la vivienda discutida.

En el caso de autos la acción ejercitada se refiere a la condición ganancial de la vivienda del pleito y deriva de los procedimientos de separación y divorcio, por lo que está dirigido directamente a llevar a cabo la posterior liquidación de la sociedad ganancial, conforme al suplico de la demanda, resultando preciso decidir previamente si la vivienda se integra o no en el haber ganancial (artículo 1397-1º del Código Civil). En este sentido la sentencia de 23 de marzo de 1998, entendió de un supuesto de enajenación fraudulenta de bienes gananciales -en este caso el esposo vendió a tercero el piso como propio (escritura de 5 de septiembre de 1989)-, habiendo decidido esta Sala de Casación Civil, que, tratándose de pronunciamiento previo e imprescindible para llegar a un justo y equitativo reparto del acervo común, el conocimiento del procedimiento entablado al efecto resultaba de la competencia del Juzgado de Familia, toda vez que las cuestiones debatidas estaban directamente relacionadas con la liquidación de la sociedad de gananciales.

Determinada la competencia discutida, el motivo procede, con la consiguiente estimación del recurso y anulación total de la sentencia recurrida, lo que impone a esta Sala decidir lo procedente sobre la cuestión de fondo, y conforme a la sentencia de 8 de julio de 1999, ha de resolverse en el sentido de confirmar la sentencia del Juez de Primera Instancia, al aceptarse los hechos probados que la misma establece y se refieren a que la vivienda fue efectivamente adquirida por el demandado en su condición de soltero, a medio de documento privado de 4 de abril de 1975 por el precio de 1.132.676 pesetas, y habiendo contraido matrimonio los litigantes el 9 de junio de 1975. Se reputa pago acreditado a cuenta del esposo la cantidad de 329.407 pesetas, haciéndose necesario fijar en ejecución de sentencia las cantidades abonadas por cada uno de los cónyuges (y en su caso a cuenta de la sociedad ganancial) a fin de proceder a la liquidación del patrimonio matrimonial común, con atribución a cada uno de ellos de la parte que le corresponda, partiendo del precio de venta de la vivienda a tercero que obtuvo el demandado, y alcanzó la suma de 4.500.000 pesetas, con la obligación a su cargo de reintegrar a la recurrente de la cantidad actualizada que le corresponda, de conformidad a los artículos 1397-2º y 1357 y 1354 del Código Civil.

SEGUNDO.- Al estimarse el recurso no procede hacer imposición de sus costas ni de las de apelación, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con devolución del depósito, caso de haberse constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doñaC.M.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veintidós-, en fecha cuatro de Julio de 1.995, la que casamos y con ello anulamos en su totalidad, confirmando, como confirmamos plenamente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de dicha capital el siete de septiembre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace declaración respecto a las costas de casación ni de las del recurso de apelación.

-.V.R.-.R.G.V.-.C.F.

.-Firmado y rubricado.

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