STS, 11 de Noviembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8739
Número de Recurso8360/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8360/96 interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez Del Valle García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Camponaraya contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, en recurso nº 1745/92, sobre licencia de explotación ganadera, siendo parte recurrida la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Jose Carlos . Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, se ha seguido el recurso 1745/92, promovido por D. Jose Carlos contra el Acuerdo del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Camponaraya de 17 de julio de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra Acuerdo de dicho alcalde de fecha de 12 de mayo de 1,992, que concedió a D. Ramón una licencia de explotación ganadera para autoconsumo familiar y caballería de trabajo. Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Camponaraya y D. Ramón .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Alcaldía de Camponaraya, de 12 de mayo y 17 de julio de 1992, y la licencia de actividad en favor de Don Ramón otorgadas por aquéllas. no hacemos expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Camponaraya y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 22 de abril de 1998 se acordó oir al recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el trámite por escrito de 11 de mayo de 1998, por resolución de 30 de junio de 1998 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 9 de septiembre de 1.998 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 7 de noviembre de 2001, ,en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según el presupuesto de 843.668 pesetas, del proyecto técnico acompañado para la obtención de la licencia, folio 64 del expediente administrativo. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

Esta determinación de la cuantía no queda desvirtuada por las manifestaciones del recurrente contenidas en el escrito de alegaciones al evacuar el trámite de admisibilidad, toda vez que: 1º) frente a la tesis del recurrente de que la fijación de la cuantía litigiosas determinada por el valor de las obras proyectadas, según el presupuesto del proyecto técnico " en modo alguno puede ser aplicada a los casos de licencias de apertura de actividad", es doctrina reiterada de esta Sala ( Autos de 2 de junio de 1997, 17 de abril y 15 de junio de 1998, y Sentencias de 17 de noviembre de 1999 y 21 de febrero de 2000) que la cuantía viene determinada por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad solicitada, que en el presente caso es de 843.668 pesetas, y 2º) frente a la tesis del recurrente de que " la licencia lo que reconoce es el derecho a ejercer una actividad que puede tener para el titular de la misma un valor muy superior al coste o instalación del proyecto ..que constituye un medio de vida y tiene un valor incalculable", cabe decir que no estamos ante una prohibición general para el desempeño de la actividad sino para su desarrollo en un lugar concreto (Auto de 31 de mayo de 1999) y que en la determinación de la cuantía no pueden tenerse en cuenta cuestiones ajenas al objeto litigioso como las referencias al valor incalculable como medio de vida , evitación de incomodidades derivadas de la actividad, etc..

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8360/96, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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