STS, 3 de Noviembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8549
Número de Recurso2122/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén San Roman López, en el que son recurridos DON Cornelio , DOÑA María Rosario , DOÑA María Purificación y DON Carlos Miguel , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de La Coruña, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 475/93, seguidos a instancias de Doña María Cristina contra Doña María Purificación , Don Cornelio , Doña María Rosario y Don Carlos Miguel , con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se reciba el juicio a prueba, y practicada la que se proponga y admita, se dicte sentencia: A) Declarando que el día 28 de Septiembre de 1.962 los padres de los hermanos demandados vendieron a Don Juan Luis el piso descrito en el Hecho Segundo de esta demanda, perfeccionándose y consumándose dicha venta, de forma que dicho inmueble salió en esa fecha del patrimonio de Don Carlos Miguel y su esposa Doña Andrea , integrándose en el patrimonio de Don Juan Luis B) Declarando que el piso descrito en el Hecho Segundo de esta demanda fue de la propiedad de Don Juan Luis desde la referida fecha de 28 de Septiembre de 1.962 hasta el día 12 de Diciembre de 1.990 en que el mismo lo vendió a mi mandante Doña María Cristina y su esposo.- C) Declarando que Doña María Cristina y su esposo fueron dueños del mencionado piso segundo del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de la Ciudad de La Coruña, hasta la fecha en que la adquisición de Doña Susana fue inscrita en el Registro de la Propiedad de La Coruña, o, subsidiariamente, hasta la fecha de la tradición instrumental del mencionado piso por dicha tercera, si cupiera pensar que por la inscripción, la adquisición se retrotrae hasta la fecha de la tradición instrumental.- D) Declarando que los hermanos demandados vendieron fraudulentamente a Doña Susana , un piso que no estaba en el patrimonio de los mismos, de lo cual nace una obligación, solidaria, de todos ellos, de resarcir a mi mandante y su esposo, que eran los verdaderos dueños de dicho inmueble en aquel momento, abonándoles los daños y perjuicios que les ocasionó tal transmisión ilícita.- E) Condenando a los demandados, solidariamente, a abonar a mi mandante y a su esposo los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de tal ilícito civil, daños y perjuicios que se concretan en el valor real del piso nº NUM001 del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de la Ciudad de La Coruña conforme a los precios corrientes de mercado, en la fecha de la inscripción de dicho piso en el Registro de la Propiedad, a favor del tercero hipotecario, Doña Susana , 12 de Agosto de 1.991, valor que se determinará en el presente procedimiento, en la sentencia a la vista de la prueba que se practique, o, en otro caso, en su ejecución.- F) Para el caso de que se considere que una vez realizada por el tercero hipotecario la inscripción, su adquisición se retrotrae al momento de la compraventa, se condene a los demandados a lo mismo que se pide en la letra E) anterior, si bien teniendo en cuenta los precios corrientes de mercado del mencionado piso en esta fecha.- G) En el supuesto de que los valores a que se refieren los apartados C) y D) anteriores, fueren inferiores al precio de la compra del referido piso por mis mandantes, 7.500.000.- ptas., se condene a los demandados, solidariamente, a abonar a mi representada y su esposa la mencionada cantidad de 7.500.000.- ptas. y H) Condenando a los demandados, solidariamente, al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción señalada en el artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no reunir los demandados la legitimación pasiva en dicha petición, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tras el recibimiento a prueba que se interesa, dicte sentencia en la que estimando la excepción presentada declare no haber lugar a la demanda, y en otro caso tras alegaciones, hechos y fundamentos dicte en su día sentencia desestimando la demanda en su integridad con la imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que con estimación de la demanda de Doña María Cristina en la cualidad con que actúa, contra los demandados Doña María Purificación , Don Cornelio , Doña María Rosario y Don Carlos Miguel : 1. Debo declarar y declaro: A. Que el piso litigioso fue vendido el 28 de Septiembre de 1.962 por los padres de los demandados a Don Juan Luis , que adquirió para su sociedad de gananciales el dominio a partir de esa fecha, saliendo del patrimonio de los vendedores Don Jose Francisco y Doña Andrea .- B. Que el piso fue de la propiedad de Don Juan Luis , en la condición dicha, desde aquella fecha hasta el 12 de Diciembre de 1.990 en que lo vendió a la demandante y esposo.- C. Que la demandante y esposo fueron dueños del piso hasta la fecha de inscripción de la adquisición del mismo en el Registro de la Propiedad por Doña Susana .- D. Que los demandados vendieron fraudulentamente a la Sra. Susana el piso que no estaba en su patrimonio, quedando aquéllos obligados a resarcir a la demandante y esposo los daños y perjuicios causados.- 2. Como consecuencia de todo lo dicho, debo de condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar, solidariamente, a la demandante y esposo la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas (7.500.000.- pesetas), y 3. Condeno asimismo a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña María Purificación , Don Cornelio , Doña María Rosario y Don Carlos Miguel contra la sentencia dictada con fecha 2 de Mayo de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de La Coruña en autos de juicio de menor cuantía nº 475/93 seguidos a instancia de Doña María Cristina , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único extremo (punto 2 "in fine" de su parte dispositiva) de la cantidad a pagar solidariamente por los demandados a la actora, que se fija en 5.750.000.- pesetas, manteniendo todos sus demás pronunciamientos, incluso el relativo a las costas procesales, y sin hacer especial imposición respecto de las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén San Roman López, en nombre y representación de Doña María Cristina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Motivo 3º del artículo 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", en relación con el artículo 359 del mismo texto legal, que resulta violado en cuanto no es aplicado en toda su extensión".

Segundo

"Motivo 4º del artículo 1.692, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del pleito", en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, que resulta violado, en cuanto no es aplicado en toda su extensión".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en la representación que ostentaba de los recurridos, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICINCO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Dª María Cristina , recurre en casación la sentencia dictada en apelación, que revocando en parte la sentencia de primera instancia que había estimado totalmente la demanda, redujo la cuantía de la indemnización de 7.500.000 pesetas otorgadas por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia a 5.750.000 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, producidos al matrimonio actor, por la venta fraudulenta del piso sito en el planta NUM001 del nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de La Coruña, del que figuraban como titulares registrales los demandados, aun conociendo que la vivienda no era de su propiedad, ya que el citado piso había sido vendido en el año 1962 en documento privado por el padre de los demandados los hermanos María PurificaciónCornelioMaría RosarioCarlos Miguel a Don Juan Luis , que a su vez era tío de los referidos hermanos, venta que no fue elevada a escritura pública ni inscrita en el Registro de la Propiedad, pero del que tomó posesión arrendándolo a un tercero. Don Juan Luis en estado de viudo y sin hijos lo vendió en el mes de diciembre de 1990 a la actora Dª María Cristina y su esposo, otorgando por esa misma fecha testamento, en el que instituyó herederos de sus bienes a los actores muriendo pocas fechas después a la edad de 88 años. Los hermanos María PurificaciónCornelioMaría RosarioCarlos Miguel aprovechándose de que el piso seguía inscrito a favor de su padre, en las operaciones particionales de la herencia de este, lo inscribieron a su favor, vendiendo el citado el piso a un tercero que inscribió la venta en el Registro de la Propiedad; la sentencia recurrida sostuvo que los hermanos demandados habían vendido una cosa que no les pertenecía con conocimiento de ese hecho en perjuicio de sus verdaderos propietarios, negocio jurídico que realizaron amparados en la apariencia registral, pero como la compradora adquirente lo fue a titulo oneroso y de buena de fe, tiene protegido su derecho por los arts. 34 y 38 de la LH, no pudiendo cumplir, por consiguiente, la obligación de la entrega de la cosa por los demandados a los actores, se resuelve en una indemnización de daños y perjuicios, que en la demanda pedía se cuantificaran a tenor del precio que tuviera la vivienda en el mercado, salvo que el de la venta llevada a cabo por los demandados a tercero fuera mayor, en cuyo supuesto sería este. Siguiendo este criterio, la sentencia de primera instancia entendiendo que el precio de la venta que ascendió a 7.500.000 ptas, era mayor que el calculado en el informe pericial, por lo que dio lugar a esa cantidad, pronunciamiento que fue revocado en la sentencia de apelación, razonando para ello, que teniendo en cuenta el dictamen pericial sobre el precio en el mercado del inmueble, que lo situaba comprendido en una horquilla de 4.500.000 pesetas como precio más bajo, a 7.000.000 ptas el más alto, sostiene la sentencia recurrida revocando en este punto la de primera instancia, que las partes en esa compraventa encubrieron el verdadero precio, y si en ápocas anteriores, frecuentemente se hacía constar en la escritura un precio menor, para reducir el importe del impuesto de transmisiones, en la actualidad, también es frecuente señalar un precio mayor que el realmente convenido, a fin de que el aumento de patrimonio no se compute como renta, y en base a ese razonamiento, señaló como cantidad a indemnizar el precio medio de esa horquilla señalada pericialmente, el de 5.750.000 pesetas, que entiende es el perjuicio que se ha ocasionado a la actora, contra lo cual se ha alzado la demandante alegando dos motivos.

SEGUNDO

El primero, por el cauce del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., ha alegado quebrantamiento de las formas esenciales en el juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 359 del mismo texto legal, que entiende violado, ya que no es aplicado en toda su extensión, sosteniendo la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia incurre en parte en incongruencia, al rebajar la cuantía de la indemnización concedida en primera instancia, en base a la estimación de una "cuestión nueva", introducida en segunda instancia por los demandados, cual es que la indemnización fijada en primera instancia no es justa, incurriendo también en incongruencia su fundamento jurídico cuarto que sirve de base al Tribunal de apelación para reducir la indemnización.

Es evidente que este motivo, ha de ser desestimado, por estar la argumentación del recurso en contra de la doctrina jurisprudencial de la que son indicativas, entre otras, las sentencias de 2 de marzo y 31 de mayo de 2000, que refieren la congruencia a la relación de los pedimentos con el fallo y no a su fundamentación jurídica, y en la demanda solicitaban los actores el pago en concepto de indemnización la cantidad de 7.500.000 ptas, por no poder recuperar los dueños la vivienda, por ser titular de ella un tercero de buen fe que lo adquirió conforme a Registro a titulo oneroso, cantidad a la que se dio lugar en primera instancia. Los demandados habían solicitado la absolución o subsidiariamente no se manifestaron conforme con la cuantía de 7.500.000 pesetas que representa el valor del piso, al negar todos los hechos de la demanda, habiendo sido por otra parte -como se manifiesta en el FJ cuarto de la sentencia impugnada- objeto de prueba la valoración pericial de la vivienda litigiosa, a cuyo informe se atuvo la Audiencia para en la sentencia de apelación reducir el importe de la indemnización; por lo que no ofrece la menor duda de que al hacerlo así obraba dentro de las facultades que como tribunal de instancia le corresponden y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, de acuerdo a lo que se ha expuesto más arriba. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial (sent. de 8 de noviembre de 1999 y las que en ella se citan de 27-5-1987, 30-9-88. 20-12-189, 19-10-1990 y 18-7-1996), que la apreciación del daño a indemnizar en su extensión y alcance es cuestión de hecho y por consiguiente reservada al tribunal de instancia.

TERCERO

El segundo motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria, en cuanto se interpuso por la parte demandante al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando "infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del pleito, en relación con el art. 1902 de Código civil, que resulta violado, en cuanto no se ha aplicado en toda su extensión", sosteniendo la parte recurrente que al rebajar la sentencia de apelación la cuantía señalada por el juez de 1ª instancia, está infringiendo el citado artículo, en base a lo demostrado, por esa representación en primera instancia, afirmación poco acertada, ya que la valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia, y como se ha dicho al desestimar el primer motivo, no ha habido una alteración de los hechos alegados, en cuanto para la fijación de la cuantía de la indemnización en la sentencia de apelación, el juzgador de segunda instancia, en ejercicio de las facultades que a su grado corresponde, goza de pleno conocimiento de la litis, y la fijación del "quantum" de la indemnización, lo hizo en atención al resultado de la prueba pericial llevada efecto en primera instancia y de acuerdo a lo suplicado en la demanda y en la contestación rebajando la cuantía, ya que las bases de la indemnización corresponde fijarlas los tribunales con arreglo al pedimento de las partes en los suplicos de sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso e imponer las costas a la parte recurrente, en aplicación del núm 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Mª Belén San Román López, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña dictada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, en apelación de los autos de Menor Cuantía seguidos con el nº 475/1993 en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de susodicha ciudad, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- J. ALMAGRO NOSETE .- J. DE ASÍS GARROTE .- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 729/2020, 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...por Sentencia de 24 de febrero de 1992, que atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa y a la hija. Por sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2001 se declaró que Desiderio no era el progenitor de Francisca y que ésta era hija de Gerardo En la actualidad la hija de la ......
  • SAP Guadalajara 234/2002, 20 de Junio de 2002
    • España
    • 20 Junio 2002
    ...instancia; siendo factible la fijación del quantum de la indemnización en atención al resultado de la prueba pericial llevada a efecto (STS 3-11-2001). Por su parte la STS 18-3-2000 señala que no se da incongruencia "extra petita" si se acoge una petición integrada en el suplico de la deman......
  • SAP Madrid 39/2003, 17 de Julio de 2003
    • España
    • 17 Julio 2003
    ...y en cuanto a la errónea valoración de la prueba de los daños ocasionados y su cuantificación, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 3 noviembre 2001, ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial (sent. de 8 de noviembre de 1999 EDJ 1999/32883 y las que en ella s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR