STS 953/1996, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso172/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución953/1996
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre División de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DON Manuel, representado por la Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz, siendo parte recurrida DON Luis AngelY DE SUS HERMANOS DON Juan AntonioY DON Jesús, representados todos ellos por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Vila Rodríguez, en nombre y representación de DON Juan Antonio, DON JesúsY DON Luis Angel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, sobre división de cosa común, contra DON LorenzoY Manuel, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada y por la que se estimen la demanda referida y las pretensiones que con ella se deducen, se decrete la división de la nave que se describe en el hecho primero, para luego, en trámite de ejecución de sentencia, y previa formación de los lotes, adjudicarlos a cada uno de los partícipes en la forma que la ley dispone, imponiendo expresamente a los demandados la obligación de pagar las costas que se causen en este juicio.

Admitida la demanda y emplazados los demandados el Procurador Sr. Alonso Martínez, se personó en los autos, en su representación, contestando la demanda y oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia , en la que, si por estimar S.S. que los demandantes han acreditado tener la oportuna legitimación, estima la procedencia de la disolución de la comunidad de bienes dicha, ordenando la venta de la nave en pública subasta, dado que mi poderdante no se opone en modo alguno a la disolución de la comunidad de bienes que pudiera estar constituida sobre la finca núm. NUM000del Registro de la Propiedad núm. NUM001de los de Madrid solicitada de contrario. Formulando asimismo RECONVENCIÓN..

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Luis Angel, DON JesúsY DON Juan Antonio, debo declarar y declaro no haber lugar a la división de la finca que se describe en el hecho primero del escrito de demanda, debiéndose proceder a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose los litigantes el precio de venta en la proporción que se establece en el testamento de don Eduardo, condenando a los demandados DON ManuelY DON Lorenzoa estar y pasar por la anterior declaración, sin hacer imposición de costas. Estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda reconvencional formulada por DON Manuel, absolviendo de la misma a los demandados DON Luis Angel, DON JesúsY DON Juan Antoniosin entrar a conocer del fondo del asunto; imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada, y, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Manuely don Lorenzo, contra la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de los de esta Capital, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente".-

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de DON Manuel, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 27 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparamos este primer motivo en el núm. 3 del art. 1692 L.E.C. Entendemos al respecto, que el fallo infringe, por inaplicación el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".- SEGUNDO: "Amparamos este segundo motivo en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. A nuestro juicio, el fallo, tanto de primera instancia como de la apelación, infringe por inaplicación los arts. 1084 y 1085 del C.c., así como abundante Jurisprudencia existente al respecto (STS 16-6-84; 28-1-86; 4-30-88; 14-7-88; 10-10-88; 13-10-88; 10-3-89 y 14-7-89).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, el Procurador de los Tribunales don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Luis Angel, don Juan Antonioy don Jesús, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, se dicta sentencia de fecha 11 de septiembre de 1990, en que se estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra los codemandados y cuya parte dispositiva antes se ha transcrito; sentencia que fue objeto de recurso de Apelación por la parte demandada y que se resolvió por la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 27 de noviembre de 1992, en cuya parte dispositiva, se desestima el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO

Habida cuenta que en el "petitum" de la demanda se refiere a que "...se concrete la división de la nave que se describe en el hecho primero, para luego, en trámite de ejecución de la sentencia, y previa formación de los lotes, adjudicarlos a cada uno de los partícipes en la forma que la Ley dispone..." y que asimismo en el propio F.J. VI de la demanda -F.28- se habla de la "cuantía indeterminada" del litigio y, teniendo en cuenta que la primera sentencia, hace constar en su parte dispositiva que "...debiéndose proceder a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose los litigantes el precio de venta en la proporción que se establece en el testamento de don Eduardo, condeno a los demandados don Antonio y don Lorenzoa estar y pasar por la anterior declaración...", sentencia que al ser objeto de recurso de Apelación, y en cuyos FF.JJ. se aceptan los de la sentencia recurrida que no están en contradicción con lo que con posterioridad se expone, y al final de forma contundente se hace constar en el fallo "...debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida..."; es evidente pues, que esta conformidad de ambas sentencias deriva en la disciplina de aplicar la nueva técnica casacional impuesta, pues, es evidente que a tenor de lo dispuesto en la Ley 10/92 de 30 de abril, con vigencia a partir de 6 de mayo, en relación con el escrito de formalización del recurso que se interpuso con posterioridad a dicha vigencia, en concreto, en 17 de febrero de 1993, procede actuar respectivamente conforme a lo dispuesto en el art. 1687.1 apartado b) de la L.E.C., en donde se hace constar "que no son suceptibles de recurso de casación los supuestos sobre cuantía inestimable o no haya podido determinarse en que la sentencia de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a costas", normativa perfectamente aplicable al caso controvertido, ya que (habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª , en cuanto al régimen de recursos en el orden civil previsto en citada Ley 10/92, en donde se prescribe "las resoluciones judiciales en el orden civil que se dictan después de la entrada en vigor de esta Ley, sólo serán recurridas en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley"; lo cual debe integrarse por lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto de 3-2-81 de promulgación de la L.E.C., en donde se especifica que los recursos de Casación que estén interpuestos antes del 1 de abril próximo (fecha de vigencia de dicha Ley, según su art. 2) se seguirá por los trámites de la Ley actual; los que lo fueran con posterioridad, -aunque sean preparados con anterioridad-, se ajustarán a los de la nueva Ley; con lo cual, es llano que habida cuenta esa fecha de formalización del recurso, la disciplina de la nueva normativa es inconcusa, todo ello, conforme a lo declarado entre otras por Sentencia del T.C. 374/93 de 13 de diciembre.) "...en el caso de que nos ocupa, el Auto impugnado inadmite el recurso de Casación de la demandante como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen de la L.E.C., según redacción dada por Ley 10/1992, que se considera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda , 2, por haberse interpuesto -formalizado- después de la entrada en vigor de tal Ley... ...la 'ratio iuris' del pronunciamiento de la Sala Primera del Supremo descansa en la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Disposición transitoria que bajo el epígrafe régimen de recursos de orden civil' dispone en su ordinal 1º que 'las resoluciones judiciales que se dicten después de la entrada en vigor de esta Ley sólo serán recurribles en casación o en apelación si reúnen los requisitos que para ello establece la presente Ley', añadiendo, en el ordinal 2º, que 'en los recursos de casación en trámite, en los que no se hubiere resuelto sobre su admisión, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo... podrá inadmitir el recurso por los motivos señalados en la redacción dada por esta Ley al art. 1710 de la L.E,C.; a este efecto, tanto los motivos en que se funde el recurso de Casación, como los límites a los que se refiere la regla 4ª del núm. 1 del mencionado artículo serán los determinados por la legislación vigente en el momento de la interposición del recurso..."; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de DON Manuel, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 1992. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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