STS 956/1997, 3 de Noviembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3235/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución956/1997
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 358/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife, sobre división de cosa común; cuyo recurso fue interpuesto por DON Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida DOÑA Inmaculada, no personada ante esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Bernardo, contra doña Inmaculada, sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declare el derecho de mi representado a la división de los bienes que quedaron fuera de la liquidación de la sociedad de gananciales; 2.- Que se declare el derecho que asiste a mi representado a dividir dichos bienes de alguna de las siguientes formas, según se designe judicialmente a través de la futura Sentencia que ponga fin al presente procedimiento: a) Que se atribuya la propiedad de una de las dos plantas de la edificación sita en la CALLE000, núm. NUM000a mi patrocinado. Paralelamente que se atribuya la propiedad de la edificación sita en la CALLE000, núm. NUM001a la demandada previo pago de la mitad de su valor peritado, es decir, 2.960.000 pesetas; b) Que se atribuya la propiedad de ambas edificaciones a doña Inmaculada, previo pago de la mitad del total del valor peritado de dichas edificaciones a mi representado, es decir, 5.660.000 pesetas; c) Que se proceda a la venta judicial de los bienes litigiosos y se reparta lo percibido en la misma; 3.- Se condene a la demandada a pagar las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se aprecie la excepción de falta de legitimación activa en el actor y se desestime la demanda, con imposición de costa a la parte actora por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Marcial L. López Toribio en nombre y representación de don Bernardo, absolviendo a doña Inmaculadade todas las peticiones, imponiendo las costas del presente juicio a la actora por ser preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas al apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Bernardo, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: "Basándose el presente recurso de Casación en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., esta parte considera infringidas por la Sentencia que se recurre las siguientes normas jurídicas": PRIMERO: "Consideramos infringido el Art. 359 L.E.C., el cual precisa que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito...".- SEGUNDO: "Comienza el F.D. III con la siguiente afirmación '...no puede perderse de vista que los esposos liquidaron dos veces el Patrimonio Ganancial. La primera en acuerdo que acompañó al Convenio Regulador de Separación'. Esta forma tan simple de análisis tiene múltiples errores que contravienen normas jurídicas de nuestro ordenamiento. Así el Art. 1.327 C.c. dice claramente que las Capitulaciones Matrimoniales para su validez habrán de constar de Escritura Pública...".- TERCERO: "Se infringe el Art. 1.255 C.c. (también violación por no aplicación), que supone, en el asunto que nos ocupa, la libertad de las partes para consentir sobre el objeto de un contrato en cualquier momento, desechando incluso pactos anteriores si las mutuas voluntades así lo determinan...".- CUARTO: "Se infringe por aplicación indebida, el art. 1252 C.c., (Principio de Cosa Juzgada)...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda presentada por el actor don Bernardo, contra doña Inmaculada, en la que se ejercita la acción de división de cosa común, por los trámites del procedimiento ordinario de Menor Cuantía, (y cuyo "petitum", en concreto, se refería, 1º) a que se declare el derecho de su representado, a la división de los bienes que quedaron fuera de la liquidación de la sociedad de gananciales, 2º) que se declare que asiste a su representado, el derecho a dividir dichos bienes de algunas de las siguientes formas... a) que se atribuya la propiedad de una de las dos plantas de la edificación, sita en la CALLE000núm. NUM000, a mi patrocinado; b) Que se atribuya la propiedad de las edificaciones a doña Inmaculada; c) Que se proceda a la venta judicial de los bienes de la misma, con los aspectos económicos que integran su "petitum"), fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife de 31 de julio de 1992, con base, exclusivamente, a que habiéndose dictado en 21-12-89, sentencia de separación contra esa parte, no recurrida, en la cual se aprobaba el convenio regulador otorgado por las partes el 6/10/89, y ratificado en el Juzgado el 18/10/89, "que recogía en su Cláusula Quinta la disolución de la sociedad de gananciales y su consiguiente liquidación y consiguiéndose en el apartado relativo a la liquidación y adjudicación de bienes que a la mujer se le adjudican entre otros los bienes mencionados en el Ap. a)... -F.J.3º-, está el asunto, pues, liquidado en dicho convenio, al existir Cosa Juzgada, respecto a la pretensión de la demanda, por lo cual procede desestimar la misma. Sentencia que apelada por la parte actora, fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Secc. 1ª- en 26 de octubre de 1993, con la siguiente línea de razonamiento: F.J.1º, "El recurso de apelación se configura como un medio de impugnación de las resoluciones judiciales dictadas en primera instancia que permite la revisión y revocación de las mismas en el supuesto en que se aprecie error en el juzgador en la valoración de las pruebas practicadas o cuando sea patente la inadecuada aplicación o interpretación de las normas jurídicas que sustentan la resolución recurrida. La sentencia dictada en apelación, de idéntica forma a lo que sucede con la de Primera Instancia, debe ser congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente; el art. 359 de la L.E.C., es también aquí aplicable en toda su extensión por la sencilla razón de que en esta segunda instancia, el principio de disposición de parte que rige en nuestro procedimiento civil despliega igualmente toda su virtualidad" y continúa añadiendo, F.J. 2º, "En el caso concreto que se somete a la consideración de esta Sala, no ha hecho el apelante alegación concreta alguna sobre cuales sean sus concretas pretensiones revisorias en esta alzada, sin que por lo demás, examinadas en su conjunto las actuaciones hayamos observado defecto procesal o sustantivo alguno que debiera motivar un pronunciamiento concreto revocatorio por parte de este Tribunal, sino mas bien al contrario, estimamos plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, la cual debemos, en consecuencia, confirmar íntegramente por sus propios fundamentos, desestimando el recurso interpuesto; en el F.J. 3º, se hace constar que "a mayor abundamiento", no puede perderse de vista que los esposos liquidaron dos veces el patrimonio ganancial... por lo cual procede confirmar la Sentencia dictada, frente a cuya decisión, se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia ex art. 1692-4 L.E.C., la infracción del art. 359 L.E.C., sobre la congruencia -por supuesto omisiva -sic- de las sentencias, pues "la supuesta falta de alegación en la alzada" que afirma el Tribunal "a quo", no se exime al mismo del completo examen de los autos sometidos al Recurso, denunciando una serie de irregularidades de la citada sentencia; y esta Sala en relación a la pertinencia de dicho motivo, sí tiene que resaltar los defectos fundamentales de la Sentencia.

  1. ) La absoluta falta de motivación que tiene la misma, pues, los transcritos Fundamentos de Derecho, Primero y Segundo, en caso alguno, resuelven las cuestiones planteadas en el litigio y, por lo tanto infringen la disciplina sobre la precisa motivación de las sentencias.

  2. ) Ratifica lo anterior, la segunda irregularidad, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma, que, tampoco puede considerarse parte integradora de la "ratio decidendi" por cuanto, se emplea la expresión "a mayor abundamiento", lo cual, quiere decirse que son argumentos que refuerzan la tesis decisoria de los fundamentos anteriores, que como se ha dicho, carecen por completo de motivación.

  3. ) Resalta además que dicho Fundamento de Derecho Tercero, se refiere a que los esposos liquidaron dos veces el patrimonio ganancial, la primera, por el acuerdo del convenio a que se refiere del Juzgado de Instancia y, la segunda, en una posterior liquidación ante Notario, y obvio es, el "petitum" de la acción no se refiere a esos contenidos aspectos liquidatorios, sino que pretende la acción divisoria de los bienes que no estuviesen dentro o "quedaron fuera" (de la liquidación de los gananciales) de esos acuerdos firmados entre las partes; de cualquier manera, la Sala había de haber razonado debidamente, porque se debe considerar, que todo el patrimonio de los esposos a que se refiere la acción divisoria, estaba incluido dentro de esos convenios reguladores de tipo liquidatorio, por lo que, en definitiva, no se ha ajustado la decisión a la petición exactamente planteada y tampoco se ha incorporado la adecuada motivación de referida sentencia; sobre esa disciplina, se decía entre otras en Sentencia de 17-2-96: "...Esta Sala tiene declarado (SS 10-4-84; 17-10-90; 7-3-92) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad...", asimismo la S. de 29-12-95: "...Esta total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida en los extremos antedichos, origina una vulneración del art. 359 L.E.C., y de los arts. 120.3 y 24.1 C.E. que origina la nulidad de la sentencia recurrida, y de todo lo actuado, debiendo retrotraerse el trámite hasta aquel momento decisorio, a fin de que, en conexión con las cuestiones debatidas, se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de tal manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor casacional (art. 240 L.O.P.J.).; y en S. 13-4-96: "...es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S. 10-4-84 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 L.E.C., y del 120.3 C.E., la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamenta, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el art. 248.3 L.O.P.J., que modifica la estructura del de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos..."; por todo lo cual con la acogida del motivo y sin precisar compulsar los restantes, procede con la estimación del recurso declarar la NULIDAD DE ACTUACIONES, a los fines de que, por la Sala "a quo" se dicte una nueva sentencia, en la que específicamente, se resuelva con la adecuada motivación, sobre el "petitum" y, se razone debidamente la pertinencia o no de su estimación o desestimación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DON Bernardo, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 26 de octubre de 1993, declarando la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, debiéndose por la Sala, dictar una nueva, motivándose debidamente la pertinencia o no de la estimación o desestimación de la demanda. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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