STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1993:13141
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.478.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Reclamaciones económico-administrativas. Plazo de interposición. Notificación

fehaciente.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de febrero, 15 de abril y 30 de septiembre de 1988.

DOCTRINA: La nota de fehaciencia en el sentido extraído de su propia etimología significa que hace

fe por sí mismo el instrumento utilizado para acreditar la existencia de un hecho, cualidad

predicable no sólo de los documentos públicos y solemnes, sino de las certificaciones expedidas

por organismos, empresas o titulados colegiados, cuando provoque una convicción de rigor lógico

no contradicha, según las reglas del criterio humano.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 7.042/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la "Compañía Española de Vinos, S. A." (CEVISA), representada por el Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , versando el proceso sobre devolución del exceso repercutido por diferencias del tipo del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: "Fallamos: 1.º Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 100 de 1990, deducido por la "Compañía Española de Vinos, S. A.", frente a la Administración estatal. 2.° No nacemos expresa declaración sobre costas."

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la "Compañía Española de Vinos, S. A.", se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite de alegaciones, en el que, después de alegar cuanto consideró conveniente a su Derecho, a la Sala suplicoque dicte sentencia por la que, dejando sin efecto la resolución recurrida, se pronuncie conforme tenemos interesado en nuestro escrito de demanda, declarando los siguientes extremos: 1.º El derecho de mi representada "Compañía Española de Vinos, S. A." a percibir la cantidad de 4.029.567 pesetas (260.942 pesetas más 3.768.625 pesetas), indebidamente repercutidas por los proveedores de la misma, al efectuar los pagos de sus facturas por el concepto de "ventas de fabricantes e industriales», en el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por resultar el tipo aplicable el de "ventas de comerciantes mayoristas», y, en consecuencia, a la devolución por el concepto fiscal mencionado». 2.º El derecho de mi representada a los intereses de demora de conformidad con el art. 155.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 20 de agosto de 1981 . 3.° Imposición de las costas a la parte demandada en base a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito, en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplica que "dicte, en definitiva, sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La tesis desestimatoria que prosperó en la sentencia de instancia, dictada en el recurso interpuesto por la "Compañía Española de Vinos, S. A." (CEVISA), contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 9 y 29 de noviembre de 1989, entendió que los acuerdos impugnados en vía administrativa eran conformes con el ordenamiento jurídico.

En las reclamaciones deducidas a través del procedimiento especial regulado en el art. 122 del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas , se cuestionaba una actuación tributaria llevada a cabo por determinadas cooperativas sujetos pasivos del IGTE que habían repercutido su cobro en cuantía supuestamente superior a la que hubiera sido procedente de aplicar el tipo correspondiente a la condición de mayoristas y no a la de fabricantes atribuida a estos proveedores, siendo la devolución del exceso satisfecho por este concepto al contenido económico de la pretensión.

La declaración de inadmisibilidad recaída en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional, que prosperó en la instancia jurisdiccional, es atacada en función de tres órdenes de argumentos. En primer lugar, porque no puede considerarse transcurrido el plazo de quince días previsto en el art. 122 del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas para la interposición de la reclamación, desde el momento en que el citado precepto exige una notificación fehaciente o una manifestación expresa en tal sentido, circunstancias que, en opinión de la apelante, no concurrieron en el supuesto enjuiciado.

En segundo término, porque, aunque hubiera transcurrido el plazo de quince días, aun así hubiera podido interponerse eficazmente la reclamación, puesto que una cosa es la preclusión de un plazo procesal y otra la prescripción del derecho material.

Por último, se alega también que, en cualquier caso, hubiera debido considerarse la petición subsidiaria en orden a estimar la reclamación como una petición de ingresos indebidos.

Segundo

Ahora bien, los efectos extintivos producidos por el dilatado período de tiempo transcurrido entre las operaciones de tráfico mercantil, desarrolladas en los años 1983 a 1985, y el momento de las reclamaciones en 1988 tratan de soslayarse por la empresa recurrente, situando el día inicial del cómputo de los quince días hábiles, al margen del momento en que ésta tuvo conocimiento de la repercusión, dato deducible no sólo de las mismas facturas que, hallándose en su poder, la propia parte acompaña, sino también del certificado expedido a su instancia por el censor jurado de cuentas con más de un mes de antelación a la presentación de la reclamación, requerimiento al censor que arguye el reconocimiento por parte del interesado del contenido de las facturas, donde constaba el tipo, el importe y el concepto impositivo, con anterioridad a la fecha de la certificación.

La nota de fehacencia en el sentido extraído de su propia etimología significa que hace fe por símismo el instrumento utilizado para acreditar la existencia de un hecho, cualidad predicable no sólo de los documentos públicos y solemnes, sino de las certificaciones expedidas por organismos, empresas o titulados colegiados, cuando provoque una convicción de rigor lógico no contradicha, según las reglas del criterio humano. Por otra parte, en el marco de las relaciones privadas, en que se desenvuelve la repercusión, donde el documento público no suele ser vehículo de comunicación del censor, sirve, sin duda, para acreditar que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción determina un período de inactividad reaccional muy superior al del período hábil previsto para que la reclamación pueda producir efecto.

Tercero

El hecho de que intenten cubrirse los fallos de que adolece esta postura, manteniendo que puede ejercitarse eficazmente la reclamación una vez agotado el plazo de prescripción de la acción sin incurrir en causa de extemporaneidad, refleja la debilidad de la argumentación anterior, sin que la que se funda en esta segunda afirmación encuentre apoyo en las sentencias que se citan, pues la de 8 de febrero de 1988, así como las de 15 de abril y 30 de septiembre del mismo año, sientan por cierto una doctrina contraria al criterio expuesto por la recurrente, entendiendo operativo el plazo de los quince días a partir de aquél en que tuvo conocimiento el interesado de cada una de las retenciones.

En las demás resoluciones citadas se examina el plazo para formular peticiones a la Administración, pero no el plazo de presentación de las reclamaciones económico-administrativas.

Cuarto

Tampoco puede prosperar la petición subsidiaria en orden a que la reclamación debió tramitarse como devolución de ingresos indebidos y con aplicación del plazo de los cinco años en que prescribe la acción en este caso. La razón es obvia y se deduce de la falta de legitimación del repercutido para reclamar la devolución de ingresos, puesta esta facultad corresponde al sujeto pasivo, de acuerdo con el art. 155.1 de la Ley General Tributaria .

Quinto

Por lo expuesto, la inadmisibilidad aceptada por la sentencia de instancia es conforme a Derecho, pero si quisiera disiparse cualquier escrúpulo por no haberse abordado la cuestión de fondo, habría que convenir en que con arreglo al art. 10 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre , sólo son mayoristas quienes transmiten o entregan bienes en el mismo estado en que los adquieren, sin haberlos sometido a ningún proceso de fabricación, elaboración o manufactura, siendo así que los proveedores de la empresa recurrente procedieron a la elaboración de vino a partir de la uva cosechada por los cooperativistas o adquirida a terceros.

No obsta a lo anterior el que el art. 8.2 del Estatuto Fiscal de las Cooperativas, aprobado por Decreto 888/1989, de 9 de mayo , permita, a efectos de este apartado, calificar como proceso no industrial la realización de operaciones que sólo impliquen una transformación primaria de los productos o sus residuos, pues una cosa es la protección fiscal de las cooperativas, y otra que se les atribuya la condición de comerciantes mayoristas a efectos del IGTE.

La delimitación de ambos conceptos es objetiva, basada en la naturaleza de la actividad desarrollada y no es concebible que la elaboración de vino pudiera ser considerada como fabricación, si la realiza una persona física o jurídica, y como comerciante mayorista si esta misma operación era realizada por una cooperativa.

Sexto

Debe suscribirse, en resumen, la procedencia del pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada con las consecuencias inherentes a esta conformidad. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de S. M. el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de la "Compañía Española de Vinos, S. A.", contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso del mismo orden jurisdiccional a que el presente rollo se contrae.

Confirmamos la expresada resolución por ser conforme a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • SAP Valencia 363/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), dicha valoración es facultad que corresponde única y exclusivame......
  • SAP Valencia 194/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • 15 Abril 2010
    ...arbitrarias o absurdas, (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclu......
  • SAP Valencia 11/2014, 15 de Enero de 2014
    • España
    • 15 Enero 2014
    ...( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusiva......
  • SAP Valencia 229/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • 5 Junio 2014
    ...arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR