STS 742, 12 de Julio de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2836/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución742
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 12 de Julio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao como

consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de dicha capital, sobre acción

divisoria de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por D.Carlos María, representado por el Procurador D.Eduardo Morales Price y defendido

por el Letrado D. Adolfo Morales Price, en el que son recurridos D.Carlos Alberto.

D.MauricioY D.Federicono comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr.Martínez Guijarro, en nombre y

representación de D.Carlos Alberto, D.Mauricioy D.Federico, formuló

demanda de menor cuantía contra D.Carlos Maríasobre acción

divisoria de cosa común, con base a los siguientes hechos: a) que los

actores y el demandado son hijos de D.Gonzaloy Dña.Lidia,

ambos fallecidos. Que en autos de juicio voluntario de testamentaria nº

566/82 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao

se llevó a efecto por el contador partidor designado la formalización de

las operaciones divisorias del caudal relicto perteneciente a dicha

sucesión, en favor de los litigantes como únicos herederos y por iguales

partes; b) que el único bien inmueble es la vivienda NUM000de la

casa nº NUM001de la calle DIRECCION000de Bilbao; c) que no hallándose conformes

los actores con la valoración que a dicha vivienda dio el Sr.contador

partidor formularon demanda de juicio de menor cuantía que se tramitó por

el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en los mismos autos 566/82, en el

que se valoró la vivienda en 6.000.00'0 de ptas; d) que no habiendo llegado

a un acuerdo las partes, es preciso acudir al ejercicio de la presente

acción divisoria, fijándose como tipo mínimo de la subasta 6.000.000

pesetas. Y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde

sacar a pública subasta y con base de licitación de seis millones de

pesetas, el piso o vivienda NUM000de la casa nº NUM001de la calle

DIRECCION000de Bilbao, con admisión de licitadores extraños, publicando a tal

efecto los correspondientes edictos y el producto de la venta repartir a

los cuatro herederos por partes iguales, todo ello con imposición de costas

al demandado.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en

    autos en su representación la Procuradora Sra. Bastarreche, quien contestó

    a la demanda formulando reconvención y suplicando se dicte sentencia por la

    que se estime la reconvención interpuesta, y se declare, la existencia de

    un contrato de arrendamiento, sobre la vivienda NUM000, de la casa NUM001, de

    la calle DIRECCION000de Bilbao, siendo el inquilino de la misma , D.Carlos María, hoy demandado, haciendo estar y pasar a los hoy actores,

    por tal declaración, y e fije una renta de arrendamiento, en la suma de

    veinte mil pesetas (20.000 ptas) mensuales, o la que el Juzgado declare,

    con expresa imposición de todas las costas y gastos que el presente

    procedimiento originare a los actores.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia

    núm. 3 de los de Bilbao, dictó sentencia el 14 de abril de 1.988, que

    contiene el siguiente FALLO: "Que estimando las pretensiones deducidas en

    la demanda presentada por el Procurador SR.Martínez Guijarro en nombre y

    representación de D.Carlos Alberto, D.Mauricioy D.Federicodebo declarar y

    declaro disuelta la Comunidad existente entre las partes relativas al piso

    sito en calle DIRECCION000nº NUM001-NUM000. de Bilbao, existente entre las

    partes, y acordar su venta en primera subasta, debiendo servir de tipo para

    la licitación el que resulte en la vía de apremio, fijándose el mínimo de

    6.000.000 pesetas, procediéndose al reparto del precio obtenido por cuartas

    e iguales partes entre los actores y el demandado D.Carlos Maríaa

    quien se condena a estar y pasar por lo acordado, así como al pago de las

    costas causadas, desestimándose las pretensiones deducidas en la demanda

    reconvencional, absolviendo a los actores reconvenidos de lo implicado en

    la misma, imponiéndose igualmente las costas de la reconvención a D.Carlos María."

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por la representación del

demandado, se interpuso recurso de apelación por la representación del

demandado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta

de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 15 de mayo de

1.990, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando

el recurso de apelación interpuesto por D.Carlos Maríacontra

sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia nº

3 de los de Bilbao en autos de Menor Cuantía nº 429/88, de que este rollo

dimana, imponiendo al apelante las costas de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de D.Carlos María, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo de lo dispuesto en

el número 5º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil,

denunciamos infracción de norma sustantiva y de doctrina jurisprudencial

relativa a dicha norma y, concretamente infracción por violación del

artículo 404 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

30 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en

el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de

sus pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BRUGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sustenta la parte recurrente su recurso en un solo

motivo, en el que denuncia la inaplicación del artículo 404 del Código

Civil, ya que, a su entender, no se ha probado en autos que el piso

cuestionado sea esencialmente indivisible, o que con su división resultase

inservible para el uso a que se destina. La extemporánea alegación que

ahora se hace por primera vez en el recurso, constituye una cuestión nueva

rechazable en casación, por respecto al derecho de defensa de la parte

contraria, cuya admisión le llevaría a una clara indefensión.Y no es

solamente que la parte recurrente no haya planteado esta cuestión en

ninguna de las instancias, es que implícitamente aceptó la alegada

indivisión de la que partían los demandantes; aceptación que aparece al

contestar a la demanda y en los actos de conciliación celebrados

previamente. En el fundamento de Derecho III de la demanda se cita en su

apartado c) como aplicable el artículo 404 del Código Civil.

Al contestar y reconvenir el ahora recurrente, va argumentado

respecto a los fundamentos de la parte contraria, y al llegar al III señala

"De conformidad".

En el acto de conciliación celebrado a su instancia con fecha 24

de marzo de 1.988, las propuestas de solución que formula en su apartado

"Tercero", van todas dirigidas a compensar el precio del piso a sus

hermanos, pero nunca a dividir el inmueble, de cuya división nadie habla;

se trata en definitiva de un hecho no combatido a todo lo largo de la

litis.

De cualquier modo, y a mayor abundancia de razones, el derecho a

pedir la división de la cosa común es una de las características del

condominio, constituyendo un principio fundamental el que ningún

copropietario esté obligado a permanecer en la indivisión; de ahí los

términos imperativos en que está redactado el artículo 400 del Código

Civil.

Los actores han pedido la división del piso, ejercitando el

legítimo derecho a extinguir la comunidad; y partiendo de que una vivienda

de 140 m2 útiles es en principio notoriamente indivisible en cuatro partes,

postulan la fórmula de división subsidiaria que arbitra el artículo 404 del

mismo cuerpo legal. Si la parte recurrente entendía que la división del

piso era físicamente posible, sin hacerlo inservible para el uso a que se

destina, o sin producir un excesivo desmerecimiento económico del mismo,

(artículo 401), era a ella a quien, como parte oponente, le correspondía el

"onus probandi" del hecho extintivo o impeditivo; hecho que, en caso de

triunfar, en ningún caso hubiera producido la permanencia en la indivisión

de los comuneros, sino mas bien un modo distinto de poner fin a la

indivisión y a la ocupación de la vivienda por el recurrente.

Por todas y cada una de las razones expuestas, procede el

decaimiento del motivo, así como el rechazo del recurso en su integridad,

con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del

depósito que establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por D.Carlos Maríarepresentado por el

Procurador D.Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada por la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha 15 de mayo de

1.990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al

pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del

depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia

a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en

su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

G.BURGOS PEREZ DE ANDRADE F.MORALES MORALES

P.GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D.GUMERSINDO BRUGOS Y PEREZ DE ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite

de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala

Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario

de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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