ATS, 27 de Mayo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:5986A
Número de Recurso18/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 18/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 18/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 27 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia, de 15 de octubre de 2018 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por D.ª María Dolores contra la previa sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria (recurso de apelación núm. 106/2018 ).

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª María Dolores preparó recurso de casación ante la citada Sala que, en auto de 18 de diciembre de 2018 , acordó tenerlo por no preparado porque "(...) las infracciones imputadas ni se justifican ni son relevantes o determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. (...) No se justifica que la norma supuestamente infringida forme parte del Derecho estatal o del Derecho de la Unión Europea (...) No se fundamenta, con singular referencia al caso, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (...)". Sobre este último extremo, razona la Sala que lo solicitado por la recurrente es una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Bonifacio Villalobos Vega, en nombre y representación de D.ª María Dolores , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto alegando, en síntesis, que se cumplen los requisitos exigidos, habiéndose identificado como norma infringida el artículo 24 de la Constitución Española , fundamentándose el recurso en reiterada jurisprudencia sobre el derecho a utilizar los medios de prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento contenido en el auto impugnado en lo concerniente a la procedencia de denegar la preparación del recurso de casación por falta de justificación de la concurrencia de interés casacional en los términos que exige el artículo 89.2.f) LJCA , como seguidamente se verá.

SEGUNDO

Ciertamente, el escrito de preparación del recurso de casación presentado acredita en primer lugar el cumplimiento de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial, identificando como norma infringida el artículo 24 CE que forma parte del ordenamiento jurídico estatal. Asimismo, se contiene un apartado destinado a justificar la relevancia de la infracción en la decisión adoptada.

No obstante lo anterior, como se pone de manifiesto en el auto recurrido, no se justifica de forma suficiente la concurrencia de un interés casacional objetivo en el asunto, al menos en los términos en los que esta Sección ha interpretado la carga procesal impuesta por el artículo 89.2 f) LJCA en relación con las diversas circunstancias de interés casacional objetivo relacionadas en el artículo 88.2 y 3 LJCA .

Así, el recurrente invoca como supuestos de interés casacional los contemplados en las letras b ) y c) del artículo 88.2 LJCA y la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3 b) LJCA . Respecto de los dos primeros, no se constata, más allá de la mera cita, un esfuerzo argumental destinado a exponer por qué entiende que el caso concreto se inscribe o subsume en tales supuestos, lo que evidencia su insuficiencia -vid. en esta línea, y por citar algunos, los autos de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016), de 2 de noviembre de 2018 (RQ 239/2018, en relación con el artículo 88.2.b) LJCA ) o de 22 de noviembre de 2018 (RCA 5674/2018, en relación con el artículo 88.2.c) LJCA )-.

Por lo que concierne a la invocada presunción del artículo 88.3.b) LJCA , si bien se argumenta brevemente en torno a su concurrencia -alegando que la sentencia recurrida se aparta de la jurisprudencia que reproduce en su escrito y que en el recurso de apelación se realizó la crítica debida a la sentencia de primera instancia-, tales razonamientos resultan asimismo insuficientes. Desde esta perspectiva conviene recordar que el presupuesto de esta presunción es que el Tribunal de la instancia se haya apartado o separado de forma deliberada (consciente y reflexiva) de la jurisprudencia existente por considerarla errónea, sin que baste su mera inaplicación o la eventual contradicción con aquella, debiendo justificarse en el escrito de preparación estos extremos -vid. entre otros los autos de 24 de abril de 2017 (RCA 611/2017), de 20 de noviembre de 2017 (RQ 309/2017) o de 16 de mayo de 2018 (RQ 505/2017)-; justificación ausente en este caso.

A lo anterior cabe añadir, como señala el auto recurrido, que lo suscitado en el recurso es una discrepancia con la valoración de los hechos que ha realizado la Sala, pudiendo el órgano judicial a quo denegar la preparación del recurso de casación por este motivo -vid. auto de 8 de marzo de 2017 (RQ 8/2017)-.

TERCERO

En conclusión, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª María Dolores contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 18 de diciembre de 2018 , que declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 (recurso de apelación núm. 106/2018 ); y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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