STS, 13 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6755
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5677/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Luis Carlos contra sentencia de fecha 18 de Enero de 1.995 dictada en pleito número 145/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fdez. Novoa, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra el Ministerio de Justicia, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, de 30 de Marzo de 1.992, y la resolución desestimatoria tácita del recurso de alzada interpuesto en 27 de Mayo de 1.992, así como la Resolución Tardía de la Dirección General de Asuntos Religiosos de 3 de Febrero de 1.993; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se solicitó aclaración de la misma por la representación procesal de la parte recurrente, acordando la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Providencia de 19 de Abril de 1.995 no haber lugar a la aclaración de la sentencia solicitada ya que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, aun cuando puede proponer recurso extraordinario de casación. La representación procesal de D. Luis Carlos mediante escrito de 27 de Abril de 1.995 interpuso recurso de súplica contra la misma. El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso de súplica promovido de contrario, acordando definitivamente la Sala de instancia mediante Auto de 12 de Marzo de 1.996 que no ha lugar a la aclaración solicitada, confirmándose la providencia de fecha 19 de Abril de 1.995 y en todo caso notificándole la posibilidad de presentar el recurso de casación como ya se hacía constar en la mencionada providencia.

TERCERO

El Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de D. Luis Carlos presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la sentencia de 18 de Enero de 1.995. Por Providencia de fecha 5 de Abril de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se proceda a dictar sentencia que, casando la que se recurre, declare su nulidad y la procedencia del recurso presentado por mi mandante interesando que se declare la nulidad de la resolución del Director de la Oficina de la Prestación Social de fecha 30 de Marzo de 1.992, notificada el pasado día 11 de Mayo de 1.992, por la que se notificó a mi representado la procedencia de su "clasificación" como útil para realizar la prestación social "como acto previo a la adscripción y subsiguiente incorporación al puesto de destino, con la que se inicia el período de actividad" y se le dio simultáneamente traslado de la bolsa de puestos a fin de realizar la prestación social sustitutoria.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala admita el presente recurso de oposición con sus copias, y, ante su vista, y previa la tramitación oportuna desarrolle el proceso hasta su terminación por Sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas del proceso a la recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos articulados por el recurrente dada su íntima conexión, deben ser analizados conjuntamente.

La doctrina sentada en diversas resoluciones a partir de la sentencia de esta Sala 5 de diciembre de 1995 (v. gr., sentencia de 27 de febrero de 1999, recurso de casación número 5906/1994 y sentencia de 19 de julio de 1999, recurso de casación número 3151/1995) y 30 de Noviembre de 1.999 coincide sustancialmente con lo que dice la sentencia impugnada, en el sentido de que una lectura del artículo 8 de la Ley 48/1984, y de los artículos 32 y 33.1 y 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1988 pone de manifiesto que no hay base alguna para apreciar la procedencia del pase a la situación de reserva que pretenden los recurrentes por el transcurso del plazo de un año desde el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia hasta la declaración de útil, sin que tampoco exista contradicción alguna entre la regulación legal y la reglamentaria.

Lo que resulta del conjunto normativo reseñado es únicamente que la situación de disponibilidad comprende desde la declaración formal de objetor de conciencia hasta el inicio de la situación de actividad, tratándose de un período no identificado con plazo alguno. Sin embargo, se viene a especificar que este período, «situación de disponibilidad», comprende dos fases: por un lado, la que se extiende desde la consideración legal de objetor de conciencia hasta la declaración de útil y, por otro lado, la que se inicia con la declaración de útil y finaliza con el comienzo de la situación de actividad; es decir, que el período de la situación de disponibilidad es el marcado por el artículo 8 de la Ley, de tal manera que la duración de la situación de disponibilidad es, como regla general, de un año pero contando desde la declaración de útil hasta que el objetor inicie la situación de actividad o pase directamente a la reserva.

La improcedencia del pase a la situación de reserva por retraso en la clasificación como útil para la prestación social sustitutoria deriva de que la clasificación de útil ha de ser acordada expresamente por la Oficina, según resulta de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 44.b del Reglamento de 15 de enero de 1988 y que la situación de reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 de la misma disposición, empieza al término de la situación de actividad, a partir del momento en que se consolide la exención del período de actividad o en el momento en que un reservista del servicio militar obtenga la consideración legal de objetor.

Distinta naturaleza y efectos tienen los retrasos en la incorporación a la prestación del ya clasificado como útil para la misma, pues esta Sala ha reconocido la vigencia del plazo máximo de un año para dictar el acto de incorporación a la prestación a partir de la clasificación de útil, por hallarse previsto en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, cuyo incumplimiento puede acarrear, si no es imputable al interesado, el fin de la situación disponibilidad y, por ende, el pase a la situación de reserva (sentencias de 27 de junio de 1995 y de 21 de mayo de 1997, entre otros).

SEGUNDO

Como hemos declarado en la sentencia de 21 de octubre de 1997 (recurso número 3177/1993) el artículo 4 del Reglamento de 1988 prevé que «las operaciones de clasificación se llevarán a cabo por los procedimientos y en los plazos previstos en este Reglamento y en sus normas de desarrollo» y que el Gobierno excepcionalmente puede variar las fechas y plazos establecidos para las operaciones de clasificación, pero de este precepto no se infiere que la norma haya querido establecer un plazo máximo para la situación de disponibilidad más restrictivo que el señalado en la ley («desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor hasta que inicia la situación de actividad») o en un precepto específico en el propio reglamento («esta situación tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación»), pues la referencia en el artículo 4 a la existencia de plazos tiene carácter genérico y se remite no sólo al reglamento (en el que, efectivamente, existen plazos que pueden afectar a las operaciones de clasificación, como el señalado para solicitar el aplazamiento de incorporación al periodo de actividad [artículo 14], pero ninguno que imponga claramente un límite máximo para acordarla), sino también a las disposiciones de desarrollo.

TERCERO

No resulta, por ello, dada la especialidad del régimen de plazos establecido en la norma, adecuado al caso lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (1958) y, aun cuando fuera aplicable este precepto, el incumplimiento del plazo previsto para la tramitación del expediente no determinaría más que una irregularidad, pero no la nulidad del acto de clasificación ni el fin del periodo de disponibilidad. Tampoco se infiere del artículo 27 del Reglamento de 1988 ni de su disposición adicional la fijación de un plazo de un año para la clasificación, pues estos preceptos se limitan a establecer que la distribución de efectivos se hará por conjuntos integrados por todos los reconocidos en su condición de objetor en el año, pero sin fijar un plazo límite para realizar la clasificación ni atribuir consecuencias a su incumplimiento.

La inexistencia de un plazo limitativo para la operación de clasificación cuyo transcurso pueda comportar el efecto de poner fin a la situación de disponibilidad (a diferencia de lo que ocurre con el acto de incorporación a la prestación) impide obtener la única consecuencia jurídica que sería aplicable en el caso de producirse esa circunstancia (el pase a la situación de reserva).

CUARTO

Siguiendo igualmente el criterio fijado en la sentencia de 5 de diciembre de 1995, pues, en relación con las alegadas infracciones de los artículos 30.2 y 14 de la Constitución, como viene reiterando esta Sala Tercera (sentencias de 17 de junio de 1994 y 21 de febrero de 1997), no cabe aceptar que el régimen paralelo de selección y destino entre el personal obligado al cumplimiento del servicio militar y el que debe realizar la prestación social, que los actores reclaman, venga impuesto por la Constitución en razón del principio de igualdad de su artículo 14 (en relación con los artículos 1.1 y 9.2), ya que se trata de colectivos distintos, sujetos a prestaciones carentes de toda homologación, por cuanto la de los declarados objetores depende de otras administraciones distintas a la militar, con su propia estructura y organización, que pueden, en virtud de las circunstancias concurrentes, hacer exigible la regulación diferente por la que se rigen.

QUINTO

La imposición de las costas causadas a la parte recurrente es una consecuencia de la desestimación del recurso de casación impuesta por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de Enero de 1.995 dictada en recurso 145/93 con expresa condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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