STS 1216/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:6149
Número de Recurso1123/2004
ProcedimientoPENAL - RECURSO CASACION
Número de Resolución1216/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION000 de Madrid, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), que condenó a Luis Francisco por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Santander Illera, el procesado representado por la Procuradora Sra. García Hernández y la Acusación particular, DIRECCION001 y DIRECCION002., que se adhiere al recurso interpuesto, representada por el Procurador Sr. Vázquez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado con el número 4314/1996, contra Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 7ª) que, con fecha 19 de Diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Luis Francisco, mayor de edad en cuanto que nacido el 23 de Mayo de 1958, con DNI nº NUM000, se dedica profesionalmente a la administración de fincas. Desde fecha que exactamente no consta, pero en todo caso, entre el año 1993 y principios de 1997, desarrolló su actividad profesional compartiendo despacho con su padre José, ya fallecido, en la DIRECCION001 de esta ciudad. En la citada oficina trabajaban varias personas. Unos como administradores y otros realizando labores auxiliares. Quienes eran administradores, entre ellos los Sres. José y Luis Francisco, cada uno de ellos se encargaba de gestionar los asuntos correspondientes a las comunidades cuya administración tenía personalmente asignada, con independencia de que, ocasionalmente, pudieran auxiliarse recíprocamente.

    Y así D. José tenía encomendada la administración de la DIRECCION002 de Madrid desde el año 1990. A primeros del año 1997, la Comunidad de Propietarios detectó que los recibos de algunos suministros de la comunidad que creían abonados por el administrador, no lo estaban o, al menos, no en su integridad. En concreto, recibos por importe de agua (684.051 ptas.), gasóleo (1.686.408 ptas.), ascensores (894.232 ptas.), calefacción (363.700 ptas.) y obras (500.000 ptas.), así como cuantía destinadas a la Seguridad Social del portero correspondiente las mensualidades que median en mayo y septiembre de 1996 (105.948 ptas., 375.626 ptas. y 94.176 ptas.). No consta que Luis Francisco haya distraído ese dinero, ni se hubiera concertado con otras personas a tal fin.

    D. José era igualmente administrador de la DIRECCION000 de esta ciudad. En los meses que oscilan entre mayo y diciembre de 1996, fecha en la que este Sr. José cesó en su cargo de administrador, el contraste entre el Libro de Caja de la Comunidad y los extractos de la cuenta de la Comunidad de Propietarios tenía abierta en el Banco de Santander de Madrid, con el nº NUM001, arrojaba una diferencia entre ingresos recibidos, y pagos efectuados, de 3.600.106 ptas. (21.637,07 euros), presentando tal cuenta bancaria un saldo negativo. Los seguros sociales correspondientes a los meses de mayo y junio de 1996, que figuraban pagados en el Libro de Caja de la Comunidad de Propietarios, lo estaban, habiendo sido satisfechos a posteriori una vez que el Sr. José había cesado de sus funciones. Sendos recibos de agua por importe de 288.877 ptas y 106.577 ptas que constaban satisfechos en las correspondientes anotaciones contables, tampoco lo habían sido. Un cheque por importe de 25.520 ptas. destinado a satisfacer el importe de la revisión del gas, que figuraba pagado en el Libro de Caja, resultó devuelto. También constaban pagados en el Libro de Caja gastos de desinfección y luz de portería, por importe de 22.268 ptas y 13.085 ptas, que no fueron satisfechos sino con posterioridad por el Sr. José. Las cuotas de Comunidad de Ibercaja correspondientes al mes de diciembre de 1996, pagadas por dicha entidad a través de un cheque emitido el 9 de diciembre de 1996 por importe de 340.114 pts no fueron ingresadas en la cuenta corriente de la Comunidad. Tampoco se pudo verificar el pago efectuado a la Comunidad por "Farmacia".

    No consta que Luis Francisco se apoderara o desviara el dinero que se ha señalado, ni cooperara para que otros lo hicieran.

    Tampoco consta que simulara en ningún cheque la firma correspondiente al que fuera Presidente de esta Comunidad de Propietarios Sr. Sergio.

    Desde el mes de octubre de 1993, Luis Francisco ostentó el cargo de administrador de la DIRECCION001 y c/ DIRECCION002. Ostentó ese cargo hasta que con fecha 31 de enero de 1996 presentó su dimisión. A partir de 1994, y hasta que cesó en su cargo, Luis Francisco incorporó a su patrimonio un total de 28.275,20 euros (4.704.598 ptas) de los fondos de la citada comunidad.

    El comportamiento del acusado originó a la Comunidad de Propietarios unos gastos por 2.720 euros (452.573 ptas) a consecuencia de comisiones por descubierto cargadas por los bancos en los que la Comunidad tenía cuenta abierta y 826,66 euros (137.544 ptas) a consecuencia del recargo de apremio al que hubo de enfrentarse la Comunidad derivado del impago en plazo de los seguros sociales correspondientes a Mayo de 1995.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Luis Francisco, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de apropiación indebida, que se ha definido, con arreglo a los preceptos del C.P. de 1973, a la pena de 5 meses de arresto mayor, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador de fincas durante el tiempo que dure la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, que incluirán en su integridad las que corresponden a la acusación particular ejercitada en nombre de la DIRECCION001 y DIRECCION002. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la citada Comunidad en la suma de 31.821,86 euros, que se incrementarán conforme determina la L.E.C.

    Debemos absolver y absolvemos a Luis Francisco de los delitos de apropiación indebida de los que venía siendo acusado en relación a la DIRECCION001 y las de DIRECCION000, declarando de oficio 2/3 de las costas procesales, entre las que deben entenderse incluidas las correspondientes a la acusación particular ejercida en nombre de esta última Comunidad.

    Igualmente se declaran de oficio las costas que hayan podido provocar la intervención procesal en la causa de la Comunidad de Propietarios DIRECCION003NUM002.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la ACUSACIÓN PARTICULAR, DIRECCION000 de Madrid, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1º apartados 6º y del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la manifiesta falta de claridad en los hechos que se declaran probados.

QUINTO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción de los hechos que se declaran probados.

  1. - La representación de la ACUSACIÓN PARTICULAR, DIRECCION001 y de la DIRECCION002 de Madrid, por medio de escrito de fecha 15 de Julio de 2004, se adhería al recurso de casación interpuesto.

  2. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. García Hernández y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 22 de Julio y 14 de Septiembre de 2004, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  3. - Por Providencia de 19 de Julio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular está dirigida por una comunidad de propietarios respecto de cuya denuncia el acusado fué absuelto del delito de apropiación indebida por el que fue acusado con la adhesión de otras dos comunidades, de la DIRECCION001 y de la DIRECCION002., que también quedaron fuera de las indemnizaciones acordadas.

  1. - Como es preceptivo comenzaremos el examen del recurso por los motivos cuarto y quinto que suscitan por la vía del quebrantamiento de forma la existencia de falta de claridad en los hechos probados conjuntamente con una contradicción entre los mismos.

    Estima, según su criterio, que el relato es incomprensible por su mala redacción, oscuridad o ambigüedad añadiendo, como justificación de su recurso, la omisión de circunstancias importantes.

  2. - Comenzando por este último punto debemos rechazarlo de plano ya que la vía adecuada para integrar el hecho probado con elementos que la parte recurrente estima que se han omitido, es la del error de hecho en la apreciación de la prueba.

    En relación con la mala redacción, oscuridad o incomprensión de los términos empleados, la parte recurrente dedica todos su esfuerzos o por lo menos la mayoría de ellos, a mantener que la incomprensión radica en la confrontación o interpretación armónica entre el hecho probado en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    Ya hemos dicho con reiteración que los fundamentos de derecho, por la propia estructura de la sentencia, no son ahora después de la implantación del texto constitucional, lugar idóneo para introducir hechos inmutables considerados como probados. Se podrá estar en desacuerdo con la introducción de datos fácticos para justificar o motivar la resolución condenatoria pero, en ningún caso, tienen la condición de hecho probado como declara alguna resolución de esta Sala con un criterio integrador y extensivo que nunca podrá admitirse en contra del reo. Lo que el juzgador omitió, porque no lo consideraba probado, en el relato fáctico no puede reaparecer, como por arte de magia, en la amalgama de razonamientos que constituyen el entramado motivador del fallo. Admitir esto sería tanto como situar en la mas absoluta indefensión al acusado que no puede dedicar sus esfuerzos a indagar o adivinar cuáles son los hechos fácticos complementarios que esta Sala va a considerar como parte integrante de una condena basada en razonamientos que no aparecen clara y terminantemente probados.

    La lectura del hecho probado no acredita que exista la más mínima incorrección en cuanto a la descripción gramatical de los hechos y no existen atisbos de contradicción entre los términos que se contienen en este apartado. Si la parte recurrente considera que son erróneos o están incompletos, como ya se ha dicho, la vía del error de hecho es la que tiene que utilizarse para corregir los errores.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo tercero aborda correctamente la cuestión y nos plantea la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Para fundamentar su recurso mezcla elementos probatorios de carácter personal con referencias a datos evidentemente documentados.

    Mantiene el carácter protagonista y de dominio que sobre la oficina de administración de fincas urbanas tenía el recurrente, así como el reconocimiento personal de la firma de algunos cheques y documentos.

  2. - Como puede comprobarse por la lectura del desarrollo del motivo, los únicos elementos documentales son los cheques que el acusado manifiesta haber firmado.

    Este hecho, que nadie discute, no ha sido negado por la sentencia que se limita a considerar que sólo algunos pueden ser calificados como apropiación indebida. La sentencia podrá no gustar a la parte recurrente, pero el disentimiento no puede basarse en documentos que la propia Sala ha tenido en cuenta y explica de forma satisfactoria plena y coherente. Es cierto que el acusado es el que firma los cheques pero añade, de forma contundente, que no consta como probado que el importe de dichos cheques fuera empleado en fines distintos de los que se correspondían con su condición de administrador de las fincas cuyos propietarios ejercen la acusación particular. Los razonamientos de la Sala para descartar la conducta de apropiación y falsedad están avalados por dictámenes periciales, suficientemente razonados, como para que podamos deducir de los documentos invocados, la existencia de un error palmario e insubsanable del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Examinaremos conjuntamente los dos primeros motivos por infracción de ley ya que se refieren a la vulneración de preceptos penales sustantivos.

  1. - La evaluación de sus argumentaciones se debe remitir al contenido del hecho probado en el que se recogen una serie de actuaciones, a lo largo de los tiempos, por parte del acusado en su actividad como administrador de fincas urbanas. A consecuencia de ello, la sentencia considera que determinadas conductas expresamente declaradas probadas, constituyen actividades delictivas de apropiación indebida, pero en el caso de la parte recurrente y de las adheridas, declara que no existe base fáctica para imputar hechos delictivos.

  2. - En realidad la convicción de la Sala se forma a través de la aplicación de la duda favorable al reo ya que si bien aprecia la existencia de irregularidades en la Administración de algunas fincas declara terminantemente que no consta que el acusado se apoderara o desviara el dinero ni que cooperara para que otros lo hicieran. Asimismo se declara que no se ha acreditado que simulara ningún cheque de los afectan a las cuentas de una de la comunidades de propietarios recurrentes.

Ante esta declaración tajante y la inmutabilidad del hecho probado, tal como se ha declarado, no existe base suficiente para analizar si concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION000 de Madrid, al que se adhirió la Acusación Particular DIRECCION001 y DIRECCION002., contra la sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 7ª) en la causa seguida contra Luis Francisco por delito de apropiación indebida. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por terceras partes. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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