STS 631/1999, 12 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3657/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución631/1999
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gavá, sobre embargo preventivo del inmueble, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Carlosy Doña Elvirarepresentados por el procurador de los tribunales Don Tomás Alonso Colino, en el que es recurrida la entidad Exqui S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gavá, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Exqui S.A. contra Don Juan Carlosy Doña Elvira, sobre embargo preventivo de inmueble.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º Se declarase que la sociedad conyugal de gananciales compuesta por los demandados, está en adeudar a la actora la total cantidad de trece millones treinta y dos mil seiscientas veintiséis pesetas (13-032.636), condenandola al pago de la expresada cantidad. 2º Se condenase a dicha sociedad conyugal de gananciales al pago de los intereses legales a contar desde la interposición del presente juicio, y asimismo, al pago de las costas del mismo.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la entidad actora, y con expresa imposición de costas a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Debía estimar y estimaba en parte la demanda interpuesta por Exqui S.A., contra Don Juan Carlosy Doña Elvira, condenando a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 10.913.876 pts. más los intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Carlosy Doña Elvira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gavá que se confirma en su totalidad, salvo en la determinación del plazo de los intereses que deberán contarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y se imponen las costas de esta apelación a los recurrentes".

TERCERO

El procurador Don Tomás Alonso Colino, en representación de Don Juan Carlosy Doña Elvira, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundamentado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 2º.

Segundo

Con fundamento en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.262 del Código civil.

Tercero

Con fundamento en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sorribes Torra en nombre de la entidad Exqui S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringido el artículo 1.261 del Código civil, pues entiende que no existe consentimiento, ni directo ni indirecto y, por tanto, que no existe contrato de ejecución de obra, diferente del aceptado conforme al presupuesto primero de los habidos. Empero de la propia argumentación del recurso se infiere, con facilidad, su rechazo, dado que para establecer tal conclusión tiene que negar las resultancias probatorias establecidas en la instancia, que determinan que la instalación de "cinco cuartos de baño en una edificación propiedad de los demandados" se llevó a cabo conforme a "un presupuesto inicial y otro adicional aceptado sin controversia". La existencia del consentimiento y del mismo contrato es, además, según reiterada jurisprudencia cuestión fáctica que escapa al control de casación. Por ello debe rechazarse el motivo.

SEGUNDO

El tercer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) introduce un tema nuevo, referente al tipo de I.V.A. aplicable al contrato que no puede ser objeto de debate ya que ni en el escrito de contestación a la demanda ni en ningún otro documento o actuación obrante en autos el recurrente había efectuado petición sobre la material. Como tal "cuestión nueva" que se plantea debe desestimarse el motivo pues (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1994, entre otras muchas) la "doctrina reiterada de esta Sala rechaza las cuestiones nuevas en la casación, generadoras de indefensión y contradictorias de los principios básicos que rigen los procesos civiles".

TERCERO

Finalmente, por razones de lógica, se trata el motivo primero que por cauce erróneo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la aplicación indebida del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil, párrafo 2º, con referencia asimismo al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas las pretensiones del recurrente no pueden acogerse. En efecto, la sentencia de primera instancia no actuó conforme al criterio del vencimiento en razón de la estimación parcial de la demanda. Por ello establece que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento que reitera la sentencia recurrida en cuanto confirma plenamente la anterior, "cuyos fundamentos se aceptan íntegramente". La circunstancia, por otra parte, de aclararse en la sentencia de segunda instancia que los intereses a satisfacer se contraen "desde la fecha de la sentencia de primera instancia dado lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" en nada modifica o altera la referida confirmación íntegra, pese a que la sentencia de primera instancia no lo dijera así expresamente, en atención a que el citado precepto se aplica de oficio en la ejecución. No cabe, por ello, sostener que la referida sentencia no es confirmatoria de la de primera instancia. Por tanto sucumbe el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlosy Doña Elviracontra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 93/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Gavá por la entidad Exqui S.A. contra los recurrentes, con imposición a los recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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