STS, 1 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso9321/1991
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 9321 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia de 4 de Abril de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre adjudicación de vivienda. Siendo parte apelada la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA FINCA NUMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representados por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 1.990, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Palma Villalón, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de la Finca nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, contra la resolución de 21 de febrero de 1.985 del Instituto de la Vivienda de Madrid, confirmada en alzada por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mentadas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico vigente por lo cual las revocamos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID en representación de la misma, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos; en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendose sustanciado por su trámite legal; solicitando la parte apelante se dicte sentencia con estimación del recurso de apelación y se revoque la dictada.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA FINCA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando dicho recurso íntegramente y confirmando la referida sentencia por ser ajustada a derecho, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día

DIECISIETE DE FEBRERO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la presente litis a un grupo de viviendas de protección oficial (grupo 2º), denominado " DIRECCION002 ", promovido por la extinguida Obra Sindical del Hogar en fincas situadas en las calles DIRECCION000 , NUM000 y DIRECCION001 , NUM001 de Madrid. Las viviendas fueron adjudicadas en 1.960, en régimen de acceso diferido a la propiedad, fijándose cuotas de amortización durante 50 años; y dilatando la formalización del contrato de venta y consiguiente transmisión de propiedadhasta la fecha de la total amortización de dichas cuotas.

La cuestión litigiosa se plantea en el momento en que los "Sres. Beneficiarios de la finca nº NUM000 C/ DIRECCION000 " reciben una carta suscrita por el Director-Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid (actual propietario, subrogado en los derechos y obligaciones de la extinguida entidad vendedora), en la cual se les comunica "la adjudicación de la vivienda que hasta la fecha ha venido ocupando la antigua empleada de fincas urbanas", y "la supresión del servicio de Empleada de Fincas a tiempo parcial, que de forma gratuita y voluntaria ha venido manteniendo la Administración en algunos portales de ese Grupo". La Asociación de vecinos (hoy parte apelada) interpuso recurso de alzada, desestimado por silencio, y a continuación el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a la sentencia apelada, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente primero.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones formuladas en la presente instancia por la Administración apelante, el debate litigioso ha quedado reducido a dos cuestiones de distinta naturaleza, que deben examinarse por separado, y que son: 1) legalidad de la adjudicación de la vivienda destinada a portería en un determinado bloque; y 2) legalidad de la supresión del servicio de portería.

En cuanto a la primera de estas cuestiones, entiende esta Sala que es manifiesta la ilegalidad de la resolución impugnada en instancia y que por ello debe ser confirmado el fallo de la sentencia apelada en lo que se refiere a este punto. Porque, en efecto, de la prueba practicada se deduce inequívocamente que el precio de los locales destinados a vivienda de portería en determinados bloques, fue incluido en el cálculo de las amortizaciones de todo el Grupo. Es decir, que quedó comprometida en firme su enajenación al conjunto de los beneficiarios, pendiente sólo del pago de las cuotas de amortización convenidas. Por lo que mal puede decirse que la entidad vendedora se reservase la libre disposición de estas viviendas, según se razona extensamente en el fundamento quinto de la Sentencia apelada.

Por lo que se refiere al segundo punto (supresión del servicio de portería), lo que se desprende de las actuaciones es que este servicio de portería, a diferencia de los restantes servicios de interés común, se ha venido prestando de forma gratuita, corriendo sus costes a cargo de la Administración vendedora. Sin que pueda afirmarse que la prestación gratuita de este servicio constituya una obligación incorporada al clausulado contractual, ya que, de haberlo sido, no podría ser modificada por decisión unilateral (art. 1256 del Código Civil).

Hay que entender que cuando en la resolución impugnada se habla de "supresión del servicio" se está refiriendo a la prestación que "de forma gratuita y voluntaria ha venido manteniendo"; a cuyo decisión no cabe oponer la invocación de ningún precepto legal o reglamentario.

En este punto, pues, resulta obligada la estimación del recurso de apelación, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada en instancia, en cuanto decide suprimir la prestación gratuita y voluntaria del servicio de portería en el inmueble de autos.

TERCERO

No se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1.990; la cual confirmamos, salvo en lo que se refiere al acuerdo de IVIMA de suprimir el carácter gratuito del servicio de portería, el cual declaramos ajustado a derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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