STS, 19 de Junio de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:5219
Número de Recurso5394/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gregorio , representado por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 6 de junio de 1994, sobre aprovechamiento y uso de la Fuente de DIRECCION000 , sita en el término de la Iruela (Jaén), de aguas privadas, para riego.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1.012/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 6 de junio de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: 1.- Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Ceres Hidalgo, en nombre de D. Gregorio , contra la resolución dictada por el Ingeniero Jefe de Zona de Jaén, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 13 de Enero de 1.992, desestimatoria de la petición efectuada por el recurrente en 31 de Mayo de 1.991 y reiterada el 3 de Enero de 1.992 relativa a que se le respetasen sus derechos de aprovechamiento y uso de la Fuente DIRECCION000 sita en el término de la Iruela (Jaén). 2.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Gregorio , formalizándolo, al amparo del artículo 95. 4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...proceda a dictar sentencia por la que estimando el presente recurso de casación revoque la citada sentencia recaída en la instancia, declarando no haber lugar a la aplicación de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que indebidamente había sido estimada por la dicha Sala del Tribunal Superior de Justicia, y entrando a conocer del fondo del asunto declare ser contraria a Derecho la resolución administrativa dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir denegatoria del derecho del recurrente al disfrute de la Fuente de aguas privadas de su titularidad denominada DIRECCION000 , sita en término Municipal de La Iruela (Jaén), y en su consecuencia se le reconozca el citado derecho, con condena asimismo a dicha Confederación Hidrográfica a satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios irrogados al demandante, aquí recurrente, por la falta de riego de la finca, a determinar en el periodo de ejecución de la sentencia, y declarando haber lugar asimismo a la condena de las costas correspondientes a la primera instancia, sin expresa condena en las costas del presente recurso".

Alternativamente y con carácter subsidiario suplica "...se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Confederación Hidrográfica, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas para que se proceda a dictar por dicha Confederación nueva resolución, con indicación de los recursos procedentes contra la misma, órgano ante el cual han de interponerse, y plazo para interponerlos".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica que dicte esta Sala sentencia por la que "...con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al entender no agotada la vía administrativa [artículo 82.c), en relación con el 37.1, ambos de la anterior Ley de la Jurisdicción], razonando, en este particular, que contra el acto impugnado cabía interponer recurso de alzada ante el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir o, en su caso, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó aquél, siendo entonces cuando cabría entender agotada aquella vía y abierto el cauce jurisdiccional frente a la desestimación expresa o presunta del recurso interpuesto.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de la jurisprudencia que considera inaplicable aquella causa de inadmisibilidad en los supuestos en que la Administración, incumpliendo el deber que le imponía el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deja de indicar, al tiempo de notificar su resolución, si es o no definitiva en vía administrativa y, en su caso, los recursos que contra ella procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Jurisprudencia que entiende plasmada en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 26 de septiembre de 1987 y 15 de febrero de 1991.

TERCERO

El motivo debe ser estimado, pues tal y como se reconoce en el mismo escrito de oposición a este recurso de casación, es indiscutible e indiscutida la existencia y alcance de la jurisprudencia que se invoca. En efecto, esta Sala tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello. El derecho de acceso a la jurisdicción; el principio pro actione; el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen, son argumentos bastantes para desautorizar aquel pronunciamiento de inadmisibilidad. Siendo, de otro lado, el principio de economía procesal el que justifica la procedencia de enjuiciar la cuestión de fondo, con preferencia a otras soluciones alternativas, como la de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la defectuosa notificación, o la de requerir al actor para que formule el recurso administrativo omitido. Jurisprudencia que cabe ver indicada en las sentencias que cita el recurrente en casación y, con más precisión, en la sentencia de 19 de junio de 1998, entre otras.

Esa jurisprudencia es de aplicación al caso de autos, pues se reconoce como cierto que al notificar el acto administrativo impugnado (que lo es, como luego veremos, el dictado el 13 de enero de 1992 por el Ingeniero Jefe de Zona en Jaén de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) se omitieron las indicaciones que exigía el artículo 79.2 de la LPA, referidas a si era o no definitivo en vía administrativa y a los recursos que contra él pudieran proceder. Y lo es aun con más razón al concurrir una circunstancia singular que la propia sentencia recurrida relata, cual es que el interesado, tras conocer aquel acto, presentó nuevo escrito en el que, de un lado, insistía en su pretensión (lo que de por sí hubiera debido entenderse, incluso, como formulación de un propio recurso administrativo) y, de otro, solicitaba se le indicasen los recursos que podía interponer, a lo que no obtuvo respuesta.

Por fin, el argumento que se esgrime en el escrito de oposición de este recurso de casación en contra de la prosperabilidad de aquel motivo, referido a que aquel acto de 13 de enero de 1992 era una simple comunicación informativa no sujeta, como tal, a las exigencias de notificación dispuestas en aquel artículo 79.2, no puede ser acogido, pues el carácter resolutorio del acto impugnado, y no meramente informativo, se afirma con acierto, como luego hemos de ver con más detalle, por la Sala de instancia.

Procede pues, en aplicación de lo que disponía el artículo 102.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, casar la sentencia recurrida y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se suscitó el debate en la instancia.

CUARTO

Para ello, dada su complejidad, es necesario ante todo precisar cual es el supuesto objeto de la litis. A tal fin, conviene dar cuenta de los siguientes datos:

  1. La Comisaría de Aguas del Guadalquivir incoó al actor un procedimiento sancionador (expediente 28/1984) que terminó con resolución de fecha 31 de diciembre de 1984, en la que, a causa de la construcción de una arqueta para almacenamiento de aguas e instalación de una tubería, en el arroyo La Iruela, margen izquierda, se le impuso una sanción pecuniaria.

  2. Más tarde, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir le incoó otro procedimiento sancionador (expediente 147/88-J) que terminó con resolución de fecha 21.12.1988, en la que, por derivar aguas públicas del arroyo La Iruela mediante una goma conectada a una arqueta, se le impuso una sanción de multa y la obligación de restituir las cosas a su estado anterior. Se lee en el expediente que dicha resolución, por no haber sido recurrida, es firme.

  3. Importa destacar que en este segundo expediente obran actuaciones del denunciado del siguiente contenido: a) en su escrito de alegaciones a la notificación de la denuncia, manifestó que la goma denunciada no procede del arroyo sino de una fuente sita en su margen izquierda denominada " DIRECCION000 "; goma que puso con autorización concedida por la Junta de Andalucía en documento número 5892 de fecha 4 de junio de 1984, cuya copia adjuntaba; b) con ese mismo escrito adjuntó un acta notarial, en la que manifestaba que la finca a la que se refería "riega con el agua del arroyo nombrado de La Iruela o del Moro", y en la que requería al Notario para que comprobara este dato; c) en la diligencia extendida por el Notario requerido, tras personarse en la finca acompañado por el requirente y por un perito agrícola, se dice que se observa que el agua, tomada en la fuente "DIRECCION000 " mediante una arqueta sita en sus inmediaciones y conducida a través de una tubería de goma que atraviesa la finca, tiene "su procedencia del Arroyo que según manifiesta el requirente se denomina de La Iruela o del Moro"; y d) en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, afirmó "que según la visita del Ingeniero de Minas, la Fuente no es tal Fuente ya que lo que sucede (es) que el agua del Arroyo de los Moros se filtra y sale a esta Fuente, con lo cual este pertenece a la Comisaría de Agua que fue lo que dijo el Sr. Ingeniero en su día, por lo que en su día se hizo esta solicitud a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir".

  4. Obra también en el expediente una resolución del Ministerio de Industria y Energía, Dirección Provincial, Sección de Minas, Jaén, de fecha 19 de enero de 1983, dictada en el expediente 4/83 (coincidente en su número con el del expediente en que se dictó la antes citada de 4 de junio de 1984, que por ello hemos de considerar como antecedente de ésta) en la que se diferencian dos aprovechamientos: uno, que se califica de manantial o fuente (fuente " DIRECCION000 ", que nace debajo de una roca junto al arroyo del Moro, recogiéndose el agua en una arqueta desde la que, por tubería de goma, se vierte en una alberca cerca de la casa) y del que se dice que, para su legalización, deberá presentarse certificación de la Cámara Local Agraria que acredite que el Sr. Gregorio viene aprovechando las aguas por más de veinte años, al quedar la fuente fuera de su finca; y otro, del que se dice que, por ser una toma directa del arroyo del Moro, corresponde su legalización a la Comisaria de Aguas del Guadalquivir.

  5. Esa resolución del mes de junio de 1984, que el actor había identificado con el número 5892 y con la fecha de 4 de junio de 1984, es en realidad de fecha 1 de ese mes y año (el número citado y la fecha que le atribuye el actor son los que obran en su cajetín de salida). Se dicta en un expediente con el número, como hemos dicho, 4/83, por la Sección de Minas, Pozos, del Servicio Territorial de Jaén, de la Dirección General de Industria, Energía y Promoción Industrial, de la Consejería de Economía, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, y en ella se resuelve autorizar al actor la legalización de un manantial de captación de aguas subterráneas (que se describe en los mismos términos con que se describía el primer aprovechamiento de los dos a que se refirió la resolución de 19 de enero de 1983), conteniendo una observación en la que se lee: "esta autorización se concede de acuerdo con el informe emitido por la Cámara Agraria Local de la Iruela".

  6. El 31 de mayo de 1991 dirigió el actor a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir un escrito al que adjuntaba esa resolución de 1 de junio de 1984. En él manifestaba que la fuente y sus aguas son distintas de las del arroyo de La Iruela; reconocía su torpeza en las alegaciones que había vertido en el expediente sancionador 147/88, por cuanto llevan a confusión entre la toma de aguas del arroyo y las de la fuente, siendo éstas distintas; y solicitaba, invocando las Disposiciones Transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se le respeten sus derechos de aprovechamiento y uso de la referida fuente DIRECCION000 , cuya legalización está otorgada según la resolución administrativa que adjuntaba. El 3 de enero de 1992 denunció la mora al no haber obtenido respuesta sobre esa solicitud, que reproduce y ampara en la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, de la citada Ley de Aguas.

  7. El 13 de enero de 1992 el Ingeniero Jefe de Zona en Jaén de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contesta a este último escrito, comunicando al actor que desde el año 1984 "existen antecedentes en este Organismo de la construcción de una arqueta y la instalación, por su parte, de una tubería para derivar aguas públicas del arroyo La Iruela... sin que acreditara en ningún momento el derecho a su uso"; continúa la contestación argumentando que "en el escrito que nos envía alude a una autorización para aprovechar estas aguas. Autorización que no es de esta Confederación, sino de Minas, y que por lo tanto no podemos admitir, por no ser de su competencia el otorgamiento de concesiones de aguas públicas"; y concluye con la siguiente decisión: "por todo ello deberá abstenerse de derivar estas aguas...".

  8. El 12 de marzo de 1992 dirige el actor un nuevo escrito a la citada Confederación, en el que muestra su disconformidad con la anterior decisión e insiste en que son distintas las aguas del arroyo y las de la fuente, debiendo ser respetado el aprovechamiento de ésta de acuerdo con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Aguas, ya que no son aguas públicas sino privadas; concluyendo con la solicitud de que "[...] en defecto de que se acuerde acoger esta petición se me indique, como viene preceptuado en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los recursos que contra dicha resolución son pertinentes y ante qué órgano he de plantearlos y plazo para interponerlos [...]".

  9. Es esa decisión de 13 de enero de 1992 la que se impugna en el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa. En el escrito de demanda se argumenta que debe distinguirse entre la pretensión ejercitada en el escrito de 31 de mayo, referida al respeto, como derecho adquirido y con amparo en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1985, del aprovechamiento de una fuente de aguas privadas; y lo que fue objeto del expediente sancionador 147/88, consistente en la derivación de aguas públicas del arroyo del Moro sin la correspondiente autorización; se alega, al igual que se había hecho en los escritos de 3 de enero y 12 de marzo de 1992, que al impedirle aquel aprovechamiento de las aguas derivadas de la fuente, se le causa daño al ganado y árboles existentes en la finca; y se solicita una sentencia que declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, en cuanto deniega la pretensión de que se le mantenga y respete en su derecho al aprovechamiento de la fuente que fue legalizado y autorizado por la resolución de 1 de junio de 1984, y que condene a indemnizar los daños y perjuicios causados por la falta de riego de la finca.

  10. En el escrito de contestación a la demanda no se niega la realidad de los dos distintos aprovechamientos. Así, se lee en él que quien interesadamente ha confundido los dos distintos (aunque próximos) aprovechamientos ha sido el actor, que se sirvió de una antigua captación insuficiente a sus necesidades de riego para encubrir fraudulentamente otro aprovechamiento de aguas corrientes absolutamente ilegal.

  11. Entre otros medios de prueba, solicitó el actor la práctica de un informe pericial dirigido a acreditar que el manantial o fuente de DIRECCION000 es un aprovechamiento de agua distinto al del arroyo del Moro o de La Iruela; prueba que admitida no llegó a practicarse al haberse hecho la designación del perito cuando ya estaba próximo a expirar el periodo probatorio. Sí se practicó una prueba de reconocimiento judicial, en la que el Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Cazorla manifestó lo siguiente: "[...] se aprecia de forma manifiesta que se trata de dos manantiales o aprovechamientos de agua distintos. Observándose una arqueta totalmente separada del curso del arroyo y pegada a la roca de donde sale la tubería que sirve de conducto para llevar el agua a la finca del demandante [...]"; "[...] apreciándose perfectamente que dicho cauce (el del arroyo) está alimentado por una pequeña caída de agua y no por las emanaciones de la roca, es decir, por el manantial. La tubería discurre separada del cauce del arroyo, siguiendo el mismo cauce natural anterior de la fuente, es decir, por la antigua reguera, ...hasta una pequeña alberca de considerable antigüedad, a partir de donde se reparte el agua para el resto de la finca [...]".

QUINTO

En el contexto en que se produce y a la vista de su contenido, aquella decisión de 13 de enero de 1992, a diferencia de lo que sostiene la Administración demandada, no puede entenderse como constitutiva de una mera comunicación de carácter informativo. Es, más bien, una decisión denegatoria de la solicitud de respeto del derecho de aprovechamiento de las aguas, fundada en la consideración de que las que quieren aprovecharse no son otras que las provenientes del arroyo, cuya concesión, en cuanto aguas públicas, no es competencia de quien había otorgado la autorización de fecha 1 de junio de 1984. Es ésta y no otra la interpretación que en buena lógica había de dar el interesado a la respuesta ciertamente poco explícita.

SEXTO

Pese a la confusión que el propio actor reconoció que introdujo en la tramitación del expediente sancionador número 147/88, la valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en las actuaciones inclina decididamente a entender que las aguas que emanan de la fuente denominada DIRECCION000 no son las que antes discurren por el cauce del arroyo de La Iruela, siendo significativo, en este sentido, que el escrito de contestación a la demanda no niegue la realidad de los dos distintos aprovechamientos. De aquellos elementos, cobra especial importancia el conjunto constituido por las resoluciones de 19 de enero de 1983 y 1 de junio de 1984, pues descansan, según se lee en ambas, en un informe emitido por personal facultativo de la Sección de Minas, especialmente idóneo, como es obvio, para la correcta percepción de una cuestión como la que ahora nos ocupa, y distinguen, explícitamente, entre la captación llevada a cabo en la fuente DIRECCION000 , a la que califican de manantial y, por tanto, pues es éste su concepto tradicional, como constituido por aguas que discurren subterráneamente, brotando por su propio impulso, y un segundo aprovechamiento, éste de las aguas del arroyo. A ello cabe unir la prueba de reconocimiento judicial, dados los rotundos términos en que se expresa.

SÉPTIMO

Llegados a este punto, debemos destacar ahora algo que ya resulta de lo expuesto y que sintetiza el actor en su escrito de demanda cuando dijo: "Lo que aquí se está enjuiciando, se insiste, es esa pretensión formulada ante el órgano administrativo según el citado escrito de fecha 31 de mayo de 1991, al amparo de lo prevenido en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, como derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior, cuyo objeto es el aprovechamiento de una fuente de aguas privadas".

Sin embargo, esas aguas procedentes de la fuente que el actor dice tener derecho a aprovechar, no eran para él, ya antes de la Ley 29/1985, aguas privadas, sino públicas, pues, como resulta del sentido atribuible a las alegaciones efectuadas y, muy en concreto, del tenor de la resolución de 19 de enero de 1983, la fuente queda fuera de su finca.

Para justificar esa calificación como aguas públicas, no privadas, basta con lo que ya dijimos en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 21 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación número 282/1992. Nada mejor que reproducir sus fundamentos de derecho:

PRIMERO

En el recurso de instancia se impugnaba una resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte que había denegado la inscripción de dos aprovechamientos de aguas procedentes de manantiales situados en una finca de propiedad del recurrente, en término municipal de Gijón. El Tribunal "a quo", estimando el recurso, anuló la resolución impugnada y declaró la procedencia de la inscripción de los dichos aprovechamiento en los términos que han quedado reseñados en el Antecedente primero.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, fundamenta el presente recurso de casación en un motivo único, que se ampara en el nº 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional; alegando infracción del art. 5º de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 (aplicable al caso), en relación con la Disposición Transitoria segunda de la Ley 29/1985 de 2 de agosto, de Aguas, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

TERCERO

Es un hecho acreditado que las aguas de que se trata nacen en una finca propiedad del recurrente, Sr. D. Juan Miguel .; y desde allí son conducidas por tubería subterránea hasta su domicilio, después de atravesar otras dos fincas, también de su propiedad, así como una porción de camino público. La cuestión litigiosa está reducida a determinar si, con arreglo a la Ley de Aguas de 1879 (y preceptos homólogos del Código Civil), esas aguas nacidas en propiedad privada deben considerarse "sobrantes", y por tanto públicas, desde el momento mismo en que traspasan los linderos de la finca en que nacen, aunque vayan conducidas a través de una acueducto subterráneo hasta otra finca próxima del mismo propietario, que allí las consume.

La Confederación Hidrográfica denegó la solicitada inscripción de los citados aprovechamientos, por considerar que se trataba efectivamente de aguas públicas, por cuanto no eran aprovechadas dentro de los linderos de la finca en que se hallaban los manantiales.

El Tribunal "a quo", por el contrario, estimó que eran aguas privadas, no sobrantes, sino aprovechadas por su legítimo propietario, ordenando en consecuencia la inscripción de los aprovechamientos. El Abogado del Estado, finalmente, ha interpuesto el presente recurso de casación, defendiendo la primera de estas dos tesis contrapuestas.

CUARTO

Hay que partir de la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985, en la que se respeta, por un plazo de cincuenta años, el derecho de quienes fuesen titulares, conforme la legislación que se deroga, sobre aguas privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o en parte. En nuestro caso, lo único que se discute es sí, con arreglo a esa legislación que se deroga (Ley de Aguas de 1879 y Código Civil), las aguas de que se trata son públicas o privadas, en función de que fueron "sobrantes" o, por el contrario, estuviesen siendo aprovechadas, aunque el aprovechamiento tuviere lugar más allá de los linderos de la finca en que nacen los manantiales.

QUINTO

Esta Sala, discrepando del criterio del Tribunal "a quo", comparte plenamente la tesis sostenida por la Confederación Hidrográfica en vía administrativa, y por el Sr. Abogado del Estado en el presente recurso de casación. El art. 5º de la Ley de Aguas de 1879 dice que las aguas que nacen en los predios de los particulares, continua o discontinuamente, "pertenecen al dueño respectivo para su uso o aprovechamiento, mientras discurren por los mismos predios", y añade: "en cuanto las aguas no aprovechadas salen del predio donde nacieron, ya son públicas..."; y el art. 9º dispone que "las aguas no aprovechadas por el dueño del predio donde nacen, así como las que sobrasen de sus aprovechamientos, saldrán del predio por el mismo punto de su cauce natural y acostumbrado, sin que puedan ser en manera alguna desviadas del curso por donde primitivamente se alejaban". El art. 412 del Código Civil reitera los anteriores preceptos en los siguientes términos: "El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley Especial de Aguas." Lo que se deduce, pues, de estos citados preceptos aplicables al caso, es que las aguas nacidas en propiedad privada tienen tal carácter y pueden ser aprovechadas o consumidas por el dueño de la finca en que nacen, sin limitación de cantidad; pero sólo hasta el momento en que, traspasan los linderos de la misma. Porque, a partir de ese momento, ya son públicas, y únicamente pueden ser objeto de concesión, dejando a salvo los eventuales derechos de los propietarios colindantes.

En el caso de autos, las aguas nacen en finca de propiedad privada, pero no son aprovechadas ni consumidas por su dueño dentro de la misma fincan en que nacen; sino que son conducidas, por un cauce artificial, hasta otra finca distinta, e incluso en algún momento atraviesan un camino público. Son, por tanto, aguas públicas desde el momento en que traspasan los linderos de la finca, en que nacen, aunque ella tenga lugar a través de una conducción subterránea.

Por todo lo cual, estima esta Sala que no puede ser confirmada la tesis mantenida por el Tribunal "a quo"; sino que, por el contrario, debe ser estimado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, con la consiguiente declaración de que estuvo ajustada a derecho la denegación de inscripción de los aprovechamientos cuestionados.

OCTAVO

En el caso de autos, como resulta de todo lo que hemos dicho, lo que se nos pide, limitando así el ámbito y alcance de nuestra posible decisión, es que declaremos la obligación de respetar el derecho a la utilización de unas aguas privadas, con amparo en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y, todavía más en concreto, de respetar la titularidad en la misma forma que hasta ahora, dado que, de las dos opciones o alternativas contempladas en esa Disposición (una, transformar el derecho en un aprovechamiento temporal de aguas privadas; otra, mantener la titularidad en la misma forma que hasta ahora), el actor habría optado por esta segunda, es decir, por la del número 2 de dicha Disposición, al haber dejado transcurrir el plazo de tres años previsto en su número 1.

Sin embargo, por lo que acabamos de exponer, el actor no es titular de algún derecho, conforme a la legislación derogada por aquella ley, sobre aguas privadas procedentes de manantiales. No le es de aplicación, por tanto, la Disposición Transitoria Segunda que invoca. Y, en la obligación que nos alcanza de respetar el ámbito o límites de la controversia planteada, no podemos reconocerle la titularidad que pretende.

Debemos pues, en conclusión, desestimar su recurso contencioso-administrativo; sin perjuicio de las acciones que pudieran asistirle para el caso de que fuera otro distinto el derecho que a su favor pudiera dimanar del régimen transitorio que establece la repetida Ley de Aguas.

NOVENO

Aplicando lo que disponían los artículos 131 y 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia que con fecha 6 de junio de 1994 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 1.012 de 1992; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo que aquél interpuso contra la resolución del Ingeniero Jefe de Zona, en Jaén, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 13 de enero de 1992. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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