STS, 18 de Febrero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2460/1993
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por EL CORTE INGLÉS S.A., representado por el Procurador D. Carlos Andreu Socias y asistido del Letrado D. Domingo García Guzmán, contra la sentencia 175 dictada, con fecha 25 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 772/91 promovido contra la denegación presunta del recurso de reposición promovido contra la liquidación, por importe de 17.686.506 pesetas, del Impuesto Municipal sobre Radicación, referente al local comercial sito en Las Palmas de Gran Canaria, Avda. de José Mesa y López 18, y correspondiente al año 1989; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el citado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y asistido del Letrado D. Juan Díaz Cristóbal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó la sentencia número 175 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por "EL CORTE INGLÉS, S.A." contra la resolución referida en el primer antecedente fáctico de esta sentencia, por ser la misma conforme a Derecho. Segundo.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra la comentada sentencia, la representación procesal de El Corte Inglés S.A. preparó el precedente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de instancia, y, tenido el mismo por preparado, compareció ante esta Sala, interponiendo y formalizando el indicado recurso; y, declarado el mismo admisible por providencia de 19 de octubre de 1994, se dió traslado de las actuaciones a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, después, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de febrero de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria, formulado por El Corte Inglés S.A, contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primer Antecedente de Hecho, se incardina en el motivo especificado en el artículo 95.1.4 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se funda en la infracción o en la indebida interpretación aplicativa del artículo 328.1, en relación con el 323, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, reguladores del Impuesto Municipal de Radicación.

La sentencia recurrida, con base en los citados preceptos, estima conforme a derecho tanto el criterio ordinamental del Ayuntamiento en el punto referente a la determinación de la "cuota máxima" del Impuesto citado como, consecuentemente, la liquidación objeto de disquisición, correspondiente al ejercicio anual de1989.

Dicha sentencia fundamenta la virtualidad de las liquidaciones en lo que reputa es una normal interpretación gramatical de los dos preceptos antes aludidos, en el sentido de entender como "cuota máxima" la resultante de aplicar sobre la base imponible los tipos máximos permitidos, normativamente, para cada categoría viaria, en el artículo 323.2, con independencia del tipo normal elegido por el Ayuntamiento, en su correspondiente Ordenanza Fiscal, para esas mismas categorías viarias, ya que este tipo no pueden entenderse ni definirse como máximo ni como mínimo ni con cualquier otra determinación o designación cuantitativa, pues, al ser tan sólo el tipo que el Ayuntamiento elige de acuerdo con las facultades que la ley le confiere, podría conceptuarse, aunque imperfectamente, como ordinario.

Asímismo, entiende la sentencia, implícitamente, que la tesis mantenida por El Corte Inglés S.A., al identificar como cuota máxima a la cuota bruta (o, en la terminología antes comentada, a la cuota ordinaria), resultaría contraria a la normal interpretación gramatical de los comentados artículos 328.1 y 323 del Real Decreto Legislativo 781/1986, pues ello implicaría prescindir, en las liquidaciones, de la aplicación, en su caso, de los coeficientes correctores de los artículos 324 y 325 e, incluso, dejar de aplicar las reducciones por superficie del artículo 327.2.

SEGUNDO

Esta Sección y Sala, superando el criterio, modulador, sentado al efecto en sentencias, entre otras, de 17 de diciembre de 1990 y 29 de abril, 27 de mayo y 6 de junio de 1991, y reiterando la doctrina contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 1987, 30 de septiembre de 1988 y 17 de marzo y 5 de diciembre de 1989, entiende, en síntesis, tal como ya se ha reflejado en las sentencias, actuales, de 25 de mayo y 8 de junio de 1992 y 3 de junio y 8 de octubre de 1994, que "cuando las Ordenanzas Fiscales establecen, para las calles del municipio, valores ordinarios inferiores a los establecidos en el artículo 323.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, dicha limitación o infravaloración vincula también al Ayuntamiento en cuanto a la determinación de la 'cuota máxima', que en tal caso ha de obtenerse por aplicación de dichos valores ordinarios de la Ordenanza, sin que ello implique dejar de tener en cuenta los supuestos en los que el artículo 324 permite la entrada en juego de coeficientes correctores superiores a la unidad (a 1) sino limitar la virtualidad de los mismos a su potencial compensación con los coeficientes reductores que se prevén en ese último artículo y en el que le subsigue, 325".

Con otras palabras, es evidente, en principio, que los tipos ordinarios fijados en la Ordenanza (para, aplicados a la base imponible, obtener la cuota bruta) no tienen por qué coincidir o identificarse con los señalados en el artículo 323.2 que venimos comentando, aunque nunca pueden sobrepasarlos, conforme se indica en el artículo 328.1, pero una vez la Ordenanza, como resultado del ejercicio de la libertad de que el Ayuntamiento goza al respecto, señale un tipo y/o cuota máximos legales autorizados, a aquéllos debe atenerse el Ayuntamiento, en sus liquidaciones, pues lo contrario implicaría ir contra sus propios actos.

En efecto, calcular la cuota máxima mediante un tipo, el del artículo 323.2, autónomo e independiente del fijado como ordinario en la Ordenanza, según la categoría en que se incluya la vía pública, y que ha servido, o debido servir, para practicar las liquidaciones y obtener, en su caso, las cuotas brutas, corregidas, bonificadas y líquidas, no es lógico ni, por consiguiente, admisible.

No cabe mantener, categóricamente, que la referencia que hace el apartado 1 del artículo 328, para la determinación de la "cuota máxima", a "las cantidades máximas autorizadas en el artículo 323", se constriñe, exclusiva y aisladamente, al apartado segundo de dicho último precepto, pues ello implicaría admitir, en un mismo proceso liquidatorio, dos tipos tributarios diferentes, uno, para determinar la cuota bruta y, otro, para concretar la cuota máxima, con un claro quebranto de la más elemental técnica jurídico tributaria. El reenvío que efectúa el artículo 328.1 al 323 lo hace, realmente, al apartado 1, y no sólo al 2, de dicho precepto, porque tal apartado 2 constituye exclusivamente un límite y una opción en el ejercicio de la capacidad normativo-recaudatoria de los entes municipales; límite, que constituye un tope que se les impone fijando unos tipos máximos que habrán de tenerse en cuenta a la hora de concretar los tipos tributarios ordinarios de las diferentes categorías viarias en sus Ordenanzas Fiscales, y opción, que, una ver ejercitada mediante la concreción en la Ordenanza de los tipos aprobados -que pueden ser inferiores, obviamente, a los señalados en el artículo 323.2-, determina la carencia sobrevenida del sentido práctico de dicha norma.

Es decir, se ofrece a los Ayuntamientos un abanico de posibilidades para que, en uso de su facultad normativa, puedan fijar, dentro de los parámetros del artículo 323.2, el tipo que estimen oportuno para cada calle, pero ese tipo, una vez concretado, es el que ha de servir para determinar la cuota, o sea, la cuota bruta, señalada en el apartado 1 del mismo precepto. Por eso, el único tipo tributario susceptible de aplicación dentro del proceso liquidatorio ha de ser el que realmente fije el Ayuntamiento en su OrdenanzaFiscal, al establecer los valores-tipos ordinarios por categorías viarias, tipo que, en consecuencia, constituye, por auto-voluntad propia, el máximo autorizado o aplicable a partir del momento mismo de su fijación, con la consecuencia, por ende, de que, en definitiva, la cuota bruta coincide, en estos casos, con la cuota máxima.

Estos razonamientos, coincidentes, en esencia, con los propugnados por la entidad recurrente, demuestran que ésta, forzosa e implícitamente, ha impugnado, a través del proceso jurisdiccional, no sólo la liquidación cuestionada sino también, indirectamente, la Ordenanza Fiscal que le sirve de fundamento reglamentario, en cuanto la tesis de dicho sujeto tributario y de la sentencia impugnada determinan, lógicamente, la inviabilidad de que en tal Ordenanza puedan coexistir dos tipos tributarios diferentes, uno para determinar la Cuota Bruta (art. 12.3) y otro para fijar la Cuota Máxima (Anexo a la Ordenanza), pues ello sería, por lo analizado, contradictorio en sus propios términos. No existe, pues, la "cuestión nueva" o pretensión ex novo que denuncia, en su escrito de oposición, el Ayuntamiento recurrido.

Por otro lado, no cabe sostener que, en tal caso, no puede tener incidencia el juego de los coeficientes correctores y de las reducciones por superficie en el resultado final de las liquidaciones. Una cosa es que los coeficientes de los artículos 324, 325 y 327 tengan que aplicarse sobre la cuota determinada con arreglo al artículo 323, es decir, sobre la cuota bruta, y otra, diferente, es que los mismos deban tener, forzosamente, incidencia sobre la cuota final o a pagar; pues, en el supuesto de que el Ayuntamiento hubiera establecido, en la Ordenanza, precisamente, como tipos tributarios para cada una de las categorías viarias, los valores máximos autorizados en el artículo 323.2, en ese mismo instante hubiera resultado innecesaria la aplicación de dichos coeficientes. Por tanto, el hecho de que los mismos hayan de resultar o no determinantes para fijar la cuota final no constituye una justificación de los postulados propugnados al efecto en la sentencia recurrida.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el recurso y, casando y anulando la sentencia de instancia, declarar, como se insta, que, en el caso presente, aplicando los tipos ordinarios, señalados en la Ordenanza Fiscal, la cuota bruta coincide con la cuota máxima y que, a tenor del Fundamento de Derecho Primero de la citada sentencia (cuya doctrina sobre el orden del proceso liquidatorio, con los matices moduladores que se derivan de la presente sentencia, debe respetarse) y de lo instado en la demanda, la cuota líquida a abonar por el Impuesto de autos, una vez aplicadas las bonificaciones, es de 7.876.688'72 pesetas por la anualidad completa de 1989, con la consecuencia de que la Corporación proceda a devolver, a El Corte Inglés S.A., la diferencia pagada de más entre la cuota originariamente liquidada y la aquí y ahora determinada, con los intereses legales desde el ingreso de aquélla en las arcas municipales.

Conforme al artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las costas de instancia se atemperarán a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando la única causa de impugnación articulada, al amparo del motivo cuarto del vigente artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de El Corte Inglés S.A. contra la sentencia número 175 dictada, con fecha 25 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, debemos casarla y la casamos y, en su lugar, declaramos que, estimando el recurso de dicho orden jurisdiccional promovido en instancia contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre Radicación objeto de controversia, anulamos tal acuerdo denegatorio y liquidación, con la sustitución de ésta última por otra en la que, aplicando el tipo ordinario señalado en la Ordenanza Fiscal a la vía donde se ubica el inmueble determinante de la liquidación, la cuota líquida a satisfacer a la Corporación, una vez aplicadas las bonificaciones a la cuota bruta, coincidente en este caso con la cuota máxima, sea la cantidad de 7.876.688'72 pesetas, con la consecuencia de que la diferencia en más abonada en su momento sea devuelta a la entidad recurrente, con los intereses legales a partir de la fecha en que se hizo el ingreso de la cuota líquida anulada en las arcas municipales.

Las costas de instancia se sufragarán conforme a las reglas generales y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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