STS 188/2000, 2 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:1650
Número de Recurso1811/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución188/2000
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la entidad FAIMPRE JARAMA S.A. y de D. Miguel ÁngelY D. Claudio, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1995 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 787/92 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 72/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas Dª Margaritay Dª Pilary Dª Virginia, por sí y como representante legal de su hijo menor Marcelino, representadas por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, nombrada de oficio por tener aquéllas reconocido el beneficio de justicia gratuita.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1991 se presentó demanda interpuesta por Dª Virginia, por sí y como representante legal de su hijo menor Marcelino, así como por Dª Margaritay Dª Pilarcontra D. Claudio, D. Miguel Ángel, D. Evaristo, la entidad Faimpre Jarama S.A., D. Luisy la entidad Mapfre solicitando se condenara solidariamente a tales demandados a abonar a Dª Virginiala cantidad de cuatro millones de pesetas y a cada uno de sus tres hijos la de dos millones quinientas mil pesetas, más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, dando lugar a los autos nº 72/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, todos ellos, salvo la entidad Mapfre, comparecieron y contestaron bajo una misma representación a la demanda solicitando se estimaran las excepciones de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder, determinante de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y falta de legitimación pasiva de D. Evaristoy D. Luis; para el caso de no ser estimadas tales excepciones, se considerase prescrita la acción y finalmente, de no apreciarse prescripción, se desestimara la demanda en el fondo con imposición de las costas a los actores.

TERCERO

Por su parte la entidad Mapfre Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales compareció y contestó en escrito independiente oponiendo su falta de legitimación pasiva y solicitando se la absolviera de la demanda con imposición de las costas a los actores.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, la Juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 1992 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez Gutiérrez, en representación de Dª Virginiay sus hijos Marcelino, Margaritay Pilary, desestimando todas las excepciones alegadas por los condemandados, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ¨Faimpre Jarama S.A., a D. Miguel Ángely a D. Claudioa abonar solidariamente a los actores la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000), con los intereses legales de dicha cantidad, debiendo abonar las costas procesales causadas; y asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Evaristo, a D. Luisy a Mapfre Mutua de Accidentes de los pedimentos de la actora."

QUINTO

Interpuesto por los demandados Faimpre Jarama S.A. y D. Miguel Ángely D. Claudiocontra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 787/92 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1995 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas a los recurrentes.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por esos mismos recurrentes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de culpas.

SÉPTIMO

Personadas Dª Virginia, por sí y como representante legal de su hijo menor Marcelino, así como Dª Margaritay Dª Virginiacomo recurridas, por medio de la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, nombrada de oficio por gozar aquéllas del beneficio de justicia gratuita, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de octubre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero de 2000 se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que la sentencia recurrida consideró probados aparecen relatados a su fundamento jurídico cuarto de la siguiente forma: "primero, que D. Manuel, respectivamente esposo y padre de las demandantes, desde el 7 de mayo de 1986 trabajaba para la demandada "Faimpre Jarama, S.A.", en las instalaciones industriales sitas en la Carretera de Paracuellos del Jarama a Belvis Km 1'200, en las que están como Encargado de ellas y Jefe de Taller, respectivamente, los demandados D. Miguel Ángely D. Claudio; segundo, que el 31 de agosto de 1987, sobre la 8'15 horas, una cuadrilla de obreros por orden y bajo la vigilancia de aquellos subieron al tejado de una de las naves, destinada a almacenaje, para reparar el tejado de uralita sustituyendo las viejas chapas de uralita por otras nuevas, y entre ellos el mencionado Manuelpara ayudarlos, aunque ello no fuese su misión específica,; tercero, que dicha nave tiene una altura de unos cinco metros hasta el tejado y debajo un falto techo de fibra de vidrio sujeta en sus laterales por un perfil metálico; cuarto, que sobre las 13'45 horas el mencionado Manuelmientras ayudaba a los otros compañeros al cambio de chapas de uralita del tejado cayó al vacío por uno de los huecos que dejaban y rompiendo el falso techo llegó hasta el suelo, falleciendo prácticamente en el acto como consecuencia de las gravísimas lesiones internas sufridas al precipitarse desde la referida altura y, quinto, que tanto el fallecido como el resto de sus compañeros de trabajo carecían de medidas de seguridad para hacerlo a esa altura, como cinturones de seguridad, barandillas, redes de protección... etc."

A partir de tales hechos la sentencia impugnada entendió que tanto el encargado de la empresa como el jefe de taller y, consecuentemente, la sociedad de la que dependían habían incurrido en responsabilidad civil extracontractual, careciendo de trascendencia el hecho de que el fallecido no tuviera asignado ese trabajo directamente "desde el momento que lo estaba realizando y los demandados lo permitieron y consintieron, tampoco se ha acreditado que no estuviese capacitado para ello y menos que al hacerlo incurriese en negligencia alguna por su parte", por lo que no pudiendo ser calificada su actuación "de causalidad adecuada en el resultado, que no ha sido debido más que a la culpa o negligencia de los apelantes", confirmó la estimación de la demanda interpuesta en su día contra los apelantes y hoy recurrentes en casación.

SEGUNDO

Estos articulan su recurso de casación contra dicha sentencia en un motivo único que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, considera infringida "la teoría jurisprudencial acuñada por el Tribunal Supremo de la «concurrencia de culpas>>, conforme a la cual la propia actitud de la víctima ha influido en el resultado dañoso".

Tras apoyarse en lo que, según la parte recurrente, sería un hecho probado tanto para la sentencia de primera instancia como para la dictada en un proceso penal anterior, hecho consistente en la carencia de cualificación profesional del trabajador fallecido que, pese a ello, se habría subido al tejado voluntariamente y sin ser requerido al efecto, el motivo se limita a citar, sólo por su fecha y número de repertorio de jurisprudencia no oficial, dos sentencias de esta Sala, así como a extractar otras dos sobre la disminución del importe de la indemnización en caso de concurrencia de culpas, y una más que en casos excepcionales contempla incluso la desaparición de la culpa del imputado cuando la del ofendido sea tan preponderante que minimice la del agente; con base en todo lo cual se acaba solicitando una sentencia en la que no se fije cuantía alguna en concepto de indemnización de daños y perjuicios, o bien en la que "se minore el importe de la indemnización a abonar por mis representados habida cuenta la teoría de la concurrencia de culpas y la influencia en el resultado dañoso de la propia víctima".

TERCERO

La respuesta casacional al motivo así formulado pasa, en primer término, por recordar que, salvo el caso excepcional del recurso de casación directo regulado en el art. 1688 LEC, y otros no menos singulares como los contemplados en los arts. 779 y 1690-2º (sentencias que declaren haber lugar o no a oír al litigante rebelde) y 404 de la misma Ley (sentencias definitivas dictadas por órganos colegiados en primera y única instancia y autos resolutorios de súplica contra los decisorios de incidentes promovidos en la segunda instancia cuando tengan el carácter de sentencias definitivas), el recurso de casación se interpone contra "las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias Provinciales" (art. 1687 LEC), es decir, contra las sentencias de apelación en procesos que legalmente tengan acceso a la casación, como de hecho es el caso del recurso examinado, que se interpone contra la sentencia dictada en apelación por la Sección de una Audiencia Provincial en juicio de menor cuantía en que ésta supera los seis millones de pesetas. De aquí que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, la impugnación casacional tenga que centrarse en la sentencia de segunda instancia, lo que supone que si ésta considera probados unos determinados hechos, no sea admisible que el recurrente los eluda para, en su lugar, partir de los que se consideren probados en la sentencia de primera instancia ni, menos todavía, en una precedente sentencia penal absolutoria no fundada en la inexistencia del hecho perseguido (art. 116 LECrim. y SSTS 10-12-96 en recurso 579/93 y 15-12-99 en recurso 1408/96).

En suma, si el recurrente en casación discrepa de los hechos que considere probados la sentencia impugnada, es decir la de apelación, lo que tendrá que hacer será combatirlos por la única vía posible desde la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, esto es, la del error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y citando inexcusablemente, como infringida, alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (doctrina contenida en innumerables sentencias, desde la de 24-1-95, en recurso 3059/92, hasta la de 16-11-99, en recurso 621/95); pero no, desde luego, imponer sin más los hechos probados de la sentencia de primera instancia o de la sentencia absolutoria del precedente proceso penal sobre los de la sentencia recurrida en casación para, a partir de tal suplantación, dar por sentada la infracción de la norma o la jurisprudencia sobre la cuestión jurídica de que se trate.

Finalmente, también es doctrina de esta Sala, acerca de la concurrencia de culpas que plantea el único motivo de este recurso, que su apreciación y consecuencias derivadas, como es la reducción del importe de la indemnización, corresponde por regla general a los órganos de instancia, cuyo criterio habrá respetarse en casación salvo que previamente se desvirtúen sus presupuestos de hecho por la única vía ya indicada o dicho criterio se considere patentemente ilógico o irracional (SSTS 6-5-97 en recurso 2666/93, 11-7-97 en recurso 599/93 y 15-12-99 en recurso 1408/96 entre otras muchas).

CUARTO

La aplicación de todo lo razonado en el fundamento anterior al único motivo del recurso examinado conduce necesariamente a su desestimación.

Pese a ser cierta y existente la jurisprudencia que se cita como infringida, en modo alguno podría nunca entenderse efectivamente cometida la infracción, porque la parte recurrente, mezclando indebidamente el objeto de su impugnación, da por sentada la infracción de dicha jurisprudencia a partir de los hechos probados según la sentencia de primera instancia o la sentencia absolutoria del proceso penal que antecedió al civil, y no, por tanto, de los que como tales declara la propia sentencia recurrida, cuya apreciación probatoria, lejos de combatirse por la única vía posible ya indicada, es pura y simplemente eludida por la parte recurrente, lo que ya de por sí basta para desestimar su recurso.

De otro lado, claro está que conforme a los hechos que la sentencia impugnada considera probados no cabe advertir en el trabajador fallecido ninguna culpa de intensidad mínimamente suficiente para incidir en el grado de culpa de los recurrentes, porque aquél se incorporó a la cuadrilla que se encontraba bajo las órdenes y vigilancia de éstos a las 8'15 horas, subiendo a reparar el tejado de uralita, y la caída se produjo a las 13'45 horas, lapso de tiempo más que sobrado para que dichos recurrentes, si creían que aquel trabajador carecía de la cualificación precisa para las labores que estaba realizando, le hubieran ordenado abandonarlas, máxime dada la absoluta carencia de medidas de seguridad exigidas por la altura a que se ejecutaban los trabajos. Si a esto se une que según el Tribunal de instancia nada se acreditó sobre la falta de capacitación del trabajador fallecido ni sobre conducta alguna negligente en su actuación, la inviabilidad del motivo, y con éste del recurso, no viene sino a reafirmarse.

Pero, además, tampoco es en absoluto cierto que de los hechos probados según la sentencia de primera instancia pudiera deducirse culpa alguna del trabajador fallecido. Muy al contrario, si se leen los que como tales hechos probados declara su fundamento jurídico quinto, se advierte en seguida que no difieren sustanciamente de los declarados en el mismo concepto por la sentencia recurrida, y que lo verdaderamente importante fue también la permanencia del trabajador en el tejado durante cinco horas aproximadamente sin medidas de seguridad y sin que ninguna de las dos personas físicas recurrentes le hiciera la menor indicación para que bajara. Y otro tanto cabe decir incluso de la sentencia absolutoria del proceso penal antecedente, pues la única referencia de su apartado "Hechos probados" al trabajador fallecido consiste en que éste se ofreció voluntariamente a ayudar a sus compañeros sin ser requerido para ello, conducta que, lejos de autorizar ningún reproche o imputación de culpa al trabajador, dice mucho en favor de sus virtudes de compañerismo y laboriosidad y, por el contrario, muy poco en cuanto a la pretensión de exención o disminución indemnizatoria formulada por quienes consintieron la ejecución de trabajos indiscutiblemente peligrosos al margen de cualquier medida de seguridad.

QUINTO

Al no estimarse procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de la entidad Faimpre Jarama S.A. y D. Miguel Ángely D. Claudio, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1995 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 787/92, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote .- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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