STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:8270
Número de Recurso292/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 292/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Enrique, representado por el Procurador don Luis Alfaro Rodríguez, frente al Acuerdo de 15 de septiembre de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Juan Enrique se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia por la que revoque el acuerdo dictado por el Consejo General del Poder Judicial de 3 de Octubre de 2003 por lo expuesto en esta demanda y a su tenor el contenido del mismo sea ajustado a nuestras pretensiones que no son otras que las de hacer valer lo expuesto en esta demanda reconociendo que las actuaciones procesales habidas respecto de Don Diego no son ajustadas a derecho, vulneran las distintas legislaciones aplicables y en consecuencia deberá acordarse las medidas legales oportunas respecto de que las dictó reconociendo la posibilidad del ejercicio de las distintas acciones legales que aparan (sic) los derechos del señor Diego".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso, se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de noviembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el actual proceso don Juan Enrique presentó el 18 de junio de 2003, ante el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, un escrito en el que hacía constar que en su condición de Abogado estaba defendiendo los intereses de don Diego en el Procedimiento Abreviado 313/1998 que se seguía en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 .

En ese escrito se decía que en el mencionado procedimiento, donde se perseguía el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, se había acordado la intervención de cuentas corrientes y depósitos bancarios y cajas de seguridad de que era titular el recurrente.

También se señalaba que el juez instructor no admitía su personación; que el Fiscal y la acusación particular no lo acusaban ni lo reconocían responsable subsidiario, pero el Fiscal mantenía la intervención de su patrimonio; y que la Juez Instructora decía en sus resoluciones que nada había en las actuaciones contra el Sr. Diego como imputado ni como acusado ni como responsable civil subsidiario, pero mantenía la intervención de su patrimonio.

Se censuraba que se mantuviese esa medida cautelar sobre los bienes del Sr. Diego y no se permitiese su personación, y se hacía constar que el Consejo debía tomar cartas en el asunto y explicar al Letrado recurrente que era legal el comportamiento de la instructora, pero, en caso contrario, debían tomarse las medidas que fueren necesarias.

El escrito anterior dio lugar a la Información Previa núm. 713/2003 en la que se recabó información del órgano jurisdiccional denunciado, que la emitió detallando los datos más relevantes del proceso y exponiendo las razones legales que permitían, en los supuestos de efectos o capitales procedentes del narcotráfico, el decomiso de bienes pertenecientes a un tercero.

La Juez informante decía también que las resoluciones que eran objeto de queja habían sido adoptadas en el ejercicio de la función jurisdiccional.

El Servicio de Inspección emitió el correspondiente Informe, señalando que la queja estaba referida a la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional y que dicha disconformidad había de hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales y no por la vía disciplinaria.

Y con base en esa consideración proponía el archivo "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria suficiente".

El Acuerdo de 15 de septiembre de 2003 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió el archivo de la queja.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ mencionado en el anterior fundamento.

La demanda, en su inicial parte expositiva, no incluye hechos diferentes a los que se consignaron en la queja presentada ante el CGPJ, y desarrolla unos alegatos que vienen a consistir en una reiteración de esa crítica dirigida contra la Juez denunciada por su decisiones de mantener la medida de intervención patrimonial y negar simultáneamente la personación del Sr. Diego.

En el "suplico" postula que se revoque dicho Acuerdo, "reconociendo que las actuaciones procesales habidas respecto de Don Diego no son ajustadas a Derecho, vulneran las distintas legislaciones y en consecuencia deberá acordarse las medidas legales oportunas respecto de quien las dictó reconociendo la posibilidad del ejercicio de las distintas acciones que amparan los derechos del Diego".

TERCERO

Esta Sala viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados ( artículo 117 de la Constitución) y , consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Y lo ha hecho subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

CUARTO

Lo anterior determina que deba considerarse correcta la decisión de archivo que fue adoptada por el acuerdo recurrido en el actual proceso.

La lectura de la queja presentada en la vía administrativa pone de manifiesto que su único objeto es manifestar la discrepancia con las resoluciones sobre medidas cautelares y denegación de personación que fueron dictadas por la Juez denunciada en el proceso penal donde intervenía profesionalmente el demandante.

Esa clase de censura se encuadra dentro de la esfera propia de la función jurisdiccional, al proyectarse sobre la actuación que fue observada por el órgano denunciado en la tarea de enjuiciamiento que encarna el núcleo de dicha función.

Por otro lado, no se señala ninguna concreta disfunción burocrática del Juzgado ni que su titular o sus funcionarios hubiesen incumplido determinadas obligaciones profesionales, por lo que tampoco puede censurarse al CGPJ que, después de lo informado por el Servicio de Inspección, no ordenara una investigación complementaria.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Enrique frente al Acuerdo de 15 de septiembre de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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