STS, 28 de Febrero de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:12929
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 129.-Sentencia de 28 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato de compraventa. Reconvención. Resolución del contrato.

Nulidad por error. Mala fe.

NORMAS APLICADAS: Artículo 62 de la Ley del Suelo, artículos 6.4.°, 7, 1.225 y 1.483 del Código Civil y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: La que se menciona en el epígrafe Doctrina.

DOCTRINA: Con independencia del defecto formal de hacer referencia a la prueba en su conjunto, sin determinar documento concreto del que se desprende de manera literosuficiente el error producido, con independencia de que la jurisprudencia viene señalando que ha de concretarse el hecho erróneo, cual ha de sustituirlo y el documento concreto en que conste el dato fáctico y con independencia de que la casación no constituye una Tercera Instancia el recurrente olvida y no combate los hechos probados que la Sala de Instancia sentó.

El artículo 7 del Código Civil que consagra el principio general de derecho de la buena fe, en su aspecto objetivo, como comportamiento justo y honrado (sentencia de 8 de julio de 1981), apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos (sentencia de 29 de noviembre de 1985), prohibe también que se viole el contenido ético del precepto legal en que se ampara el motivo, pese a su apariencia de legalidad, lo que en todo caso constituiría fraude de Ley ( art. 6.4.° del Código Civil y sentencias entre muchas otras, de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965).

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lérida, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido de la Letrada doña Mª Remedios Lorenzo Vián; siendo parte recurrida don Clemente, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y asistido del Letrado don José María Pon de Antes.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Paulina Roure Valles, en nombre y representación de don Clemente, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lérida demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Juan Antonio, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando que el contrato de compraventa concertado entre demandante y demandado con fecha 25 de enero de 1983, es válido y eficaz en derecho y en su consecuencia condenar a dicho demandado don Juan Antonio a pagar la cantidad de 3.896.312 pesetas como resto de precio pendiente; más el importe a que ascienda la desvalorización de la moneda según los índices de inflación publicados por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Estatal competente durante el período que transcurra desde el día 26 de abril de 1983 en que había de pagarse el precio hasta el día que se efectúe el pago; más los intereses legales desde la fecha del contrato; y con expresa imposición de las costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador de los Tribunales don Francisco Rabasa Pubill que contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado con imposición al actor de todas las costas por evidente temeridad y mala fe. En el mismo escrito formuló demanda reconvencional en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinente y terminó suplicando que teniendo por formulada reconvención contra el actor don Clemente, se sirva admitirla, acordando haber lugar alternativamente a la resolución del contrato de compraventa de una parcela de terreno, sita en el término municipal de Vendrell, celebrado entre las partes litigantes, en 25 de enero de 1983; así como a la nulidad del mismo por error del comprador y, con expresa imposición de las costas causadas. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos; insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho, y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número 2 de Lérida, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1984, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que no habiendo lugar a acceder a lo pedido en la demanda formulada por la representación del actor don Clemente y contra el demandado don Juan Antonio y dando lugar a la reconvención, por este último formulada contra el expresado actor, debo declarar y declaro: Primero que, debo absolver y absuelvo al demandado don Juan Antonio de todos los pedimentos contra el mismo formulados en la demanda contra el mismo presentada en autos por la representación del actor don Clemente . Segundo que, debo declarar y declaro rescindido y resuelto y sin fuerza alguna entre las partes otorgantes, el contrato de compraventa de una finca o solar sito en término Municipal de Vendrell, partida Mas Rubio, otorgado entre don Clemente como vendedor y don Juan Antonio como comprador y en documento privado en fecha del 25 de enero de 1983 en la ciudad de Lérida. Tercero, que no hay lugar a expresa condena al pago de las costas procesales de este juicio, ni en el asunto principal, ni en la reconvención."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 1988, cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Clemente, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Lleida, en fecha 16 de noviembre de 1984, y con revocación de la mentada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por don Clemente contra don Juan Antonio, a cuyo efecto debemos declarar y declaramos que el contrato de compraventa concertado entre ambos litigantes, con fecha 25 de enero de 1983, es válido y eficaz en derecho, y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 3.896.312 pesetas como resto de precio pendiente, más los intereses legales de esta suma desde la fecha del aludido contrato; lo que comporta la desestimación de la demanda reconvencional de la que se absuelve al actor; todo ello con expresa condena de las costas de la Primera Instancia al referido demandado don Juan Antonio, y sin hacer imposición de las causadas en esta segunda a ninguna de las partes litigantes. Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento."

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Juan Antonio, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el fallo infringe por no aplicación el artículo 62 de la Ley del Suelo .

Motivo segundo: El segundo motivo que nos ocupa y que está en íntima relación con el reflejado en el apartado anterior, es el contemplado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciarse en el fallo de la sentencia recurrida un error en la apreciación de la prueba que resulta, dicho sea con todos los respetos, de no haber valorado la Sala los documentos obrantes en autos en el sentido de manifestar la Sala en el considerando segundo número 2, un concepto a todas luces contradictorio toda vez, que se manifiesta que tras la relación y práctica de la prueba con cargo al Juzgado de Instancia, que por ser cuestión de "facto" es de la exclusiva apreciación del mismo, no es posible contemplar el error que aduce por considerar que según reiterado jurisprudencia que cita, el error no se presume.

Motivo tercero: A tenor del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto en cuanto al haber quedado probado que el solar objeto de la compraventa estaba sometido a una carga, que desconocía mi representado, ha sido vulnerado el artículo 1.483 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 15 de febrero de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En los autos de que dimana el presente recurso de casación don Clemente reclamó de don Juan Antonio el pago del resto del precio de una parcela plantada de algarrobos que le había vendido en documento privado el 25 de enero de 1983 y que tenía que haberle abonado el 25 de abril del propio año, oponiéndose el demandado afirmando que había adquirido libre de cargas y gravámenes, desconociendo las condiciones esenciales de la parcela, siendo así que estaba sujeta al Plan General de Vendrell y su Ayuntamiento había introducido en 9 de julio de 1982 la limitación de no poderse edificar a menos de 40 metros de la línea del ferrocarril, teniendo la parte más ancha de la finca 46 metros, a más de que la comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona, al aprobar el Plan General, en acuerdo de 20 de diciembre de 1982, introdujo igualmente la carga de un vial que cruza la finca de NE. a SO. diagonalmente, tras el paso del ferrocarril, con un puente a distinto nivel, lo que suponía la inedificabilidad del terreno, por todo lo cual solicitaba la absolución, reconviniendo, con cita de los artículos 1.265, 1.266, 1.483, 1.281.5.° y 1.300 del Código Civil y 62.1.° y 4.° de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 2 de mayo de 1975, en súplica de que se acordase "haber lugar alternativamente a la resolución del contrato de compraventa de una parcela de terreno, sita en el término municipal de Vendrell, celebrado entre las partes litigantes, en 25 de enero de 1983; así como a la nulidad del mismo por error del comprador y con expresa imposición de las costas causadas" el Juzgado desestimó la demanda y acogiendo la reconvención, declaró rescindido y resuelto el contrato. La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en sentencia de 23 de junio de 1988, revocó la del Juzgado y, en esencia, estimó la demanda y desestimó la reconvención. Contra esta última sentencia interpuso don Juan Antonio recurso de casación.

Segundo

Por razones de técnica casacional procede examinar inicialmente el motivo segundo, que dice formularse al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual el error en la apreciación de la prueba ha de basarse en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pero en lugar de citar tales documentos, como exige el artículo 1.707 ("... habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados los documentos aducidos en demostración del error en la apreciación de la prueba"), afirma que... "tanto de la prueba aportada por mi parte como de la aportada por la contraria, que no ha podido contradecir la anterior, ha quedado documentalmente probado y no contradicho por las pruebas de confesión y testifical, así como la pericial, que el solar objeto de la compraventa estaba gravado con una fuerte carga de carácter urbanístico", lo que "demuestra a todas luces -sigue diciendo- que mi representado padeció un error relevante como vicio del consentimiento que le llevó a formalizar el contrato de compraventa tantas veces citado en la creencia de que dicho solar estaba libre de cargas y susceptible de ser edificado en el momento que el mismo lo creyera oportuno". Pues bien, con independencia del defecto formal, ya señalado, de hacer referencia a la prueba en su conjunto, sin determinar documento concreto del que se desprenda de manera literosuficiente el error padecido; con independencia de que la jurisprudencia viene señalando que ha de concretarse el hecho erróneo, cual ha de sustituirlo y el documento concreto en que conste el dato fáctico; y con independencia de que se trata de combatir la valoración de la prueba (extremo propio del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no su apreciación, buscando una nueva secuencia valorativa, como si la casación constituyere una tercera instancia y no un recurso extraordinario; prescindiendo de todo ello, repetimos, olvida y no combate el recurrente, que la Sala de instancia sentó como hechos probados: "Que se vendió una tierra plantada de algarrobos; que el hoy recurrente era en aquellos momentos promotor inmobiliario y propietario de una finca colindante; que el 21 de marzo de 1983 el comprador, por medio del agente de la propiedad inmobiliaria que intervino en la operación, don Everardo, consocio de aquél, solicitó una prórroga para el pago del precio, con ampliación del plazo para otorgar la escritura pública; que durante el tiempo transcurrido entre la formalización del contrato hasta la fecha señalada para tal otorgamiento el comprador se posesionó de la finca, la transformó y desmontó en su integridad, dejándola totalmente inutilizada como explotación agrícola, extrayendo 13.325 metros cúbicos de piedras y tierras, que trasladó a la finca colindante de su propiedad y "cuyo valor por metro cúbico, atendiendo a una distancia máxima de 20 kilómetros, es de 225 pesetas, repercutiendo en 200 pesetas más por metro cúbico en el caso de que las tierras tuvieran que transportarse desde cualquier lugar más apartado, tal como resulta de las pericias del topógrafo señor Pablo y del arquitecto técnico señor Carlos María, que ratifican la del arquitecto señor Pedro Enrique (folios 103 al 108 en relación con el 33 y 34)"; que el fin del contrato fue el facilitar el trasvase de tierras y piedras a la finca colindante para obtener la utilidad de ésta, lo que evidencia el provecho y beneficio que la cosa comprada reportó a su adquirente, quien, "una vez obtenidos los frutos que motivaron la adquisición de la finca, simula, para no cumplir con su contraprestación de pago, un error que no ha padecido, pretendiendo así, devolver lo que ya ha modificado en sus características esenciales", de todo lo cual concluye, con buena lógica y sano criterio, la validez del contrato por reunir los requisitos esenciales, su incumplimiento por el comprador, la inexistencia de error y su simulación, así como la improcedencia de la resolución del vínculo. El motivo, pues, ha de perecer.

Tercero

La desestimación del anterior motivo arrastra la de los otros dos y la del recurso en su totalidad, pues parten de hechos contrarios a los sentados por la Audiencia y se formulan ambos con sede procesal en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En uno se alega infracción por no aplicación del artículo 62 de la Ley del Suelo, en cuanto obliga a expresar las cualidades del mismo en las enajenaciones, facultando la resolución en el plazo de un año, con indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren irrogado al comprador. En el otro la vulneración del artículo 1.483 del Código Civil

, al desconocer el comprador las cargas que pesaban sobre el solar objeto del contrato. Más la Audiencia no desconoce el precepto de la Ley del Suelo (que cita en su primer fundamento de Derecho), ni su rango normativo de "Ley del Reino", ni que tiene como finalidad garantizar el derecho del adquirente de buena fe; lo que ocurre es que aprecia precisamente todo lo contrario, es decir, "la absoluta temeridad y la evidente mala fe extraprocesal del demandado, patentizada con su actitud y comportamiento" (fundamento séptimo), y ello impide aplicarlo, pues el artículo 7 del Código Civil que consagra el principio general de derecho de la buena fe, en su aspecto objetivo, como comportamiento justo y honrado (sentencia de 8 de julio de 1981), apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos (sentencia de 29 de noviembre de 1985), prohibe también que se viole el contenido ético del precepto legal en que se ampara el motivo, pese a su apariencia de legalidad, lo que en todo caso constituiría fraude de Ley ( artículo

6.4.º del Código Civil y sentencias, entre muchas otras, de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965), que no puede impedir la aplicación de la norma contractual consciente y libremente creada, que, después de alcanzado el fin pretendido, se trata de eludir. Ciertamente esta Sala ha estimado error invalidante del consentimiento ( artículo 1.266 del Código Civil ) en la compra de una parcela para construir si luego resulta que esto no era posible por impedirlo la norma urbanística (sentencia de 27 de mayo de 1983), llegando a idéntica solución cuando concurre dolo por callar o no advertir debidamente a la otra parte, aprovechándose de ello (sentencia de 1 de octubre de 1986 y artículo 1.269 del Código Civil ), e incluso podría mantenerse que el artículo 62 de la Ley del Suelo permite presumir la existencia de error o dolo cuando no se cumplen las prevenciones en ella contenidas ("deberá hacerse constar", "deberá consignarse"), pero tal presunción, como la del artículo 1-483, queda destruida cuando la Sala de instancia establece expresamente lo contrario y sus conclusiones no se atacan adecuadamente por error de hecho, con cita de documento concreto del que resulte (número. 4.° del artículo 1.692, Ley Rituaria), o el derecho, con expresión de la norma de hermenéutica que se considere infringida (número 5.º de la propia Ley), pretendiéndose, repetimos, una nueva secuencia valorativa, con examen del total contenido de los autos, como si de tercera instancia se tratara. Destruida la presunción del error o la inducción a la celebración del contrato y obtenida la finalidad que se pretendía, no hay infracción del artículo 62 de la Ley del Suelo, ni vulneración del artículo 1.483 del Código Civil, al conocer el comprador las limitaciones a que la finca estaba sometida, cual si de carga o servidumbre aparente se tratase, asimilándose a que en el contrato se hiciere mención de dichos extremos el que no exista ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado, aspectos entregados a la apreciación del Juzgador de instancia, que lo es tanto el órgano unipersonal como el que conoce en segundo grado (parece que la parte recurrente no lo entiende así), pero no el Tribunal de Casación. Finalmente, no se desconoce el valor que ha de otorgarse al documento privado reconocido ( artículo 1.225 del Código Civil ), ni que en el mismo no se hace referencia a limitación alguna, pues lo que se afirma, integrando su contenido, es que las existentes eran conocidas por el comprador, que alcanzó la finalidad pretendida al contratar y actúa después con temeridad y mala fe.

Cuarto

Al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas al recurrente por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre depósito, que no fue constituido por ser disconformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Juan Antonio, contra la sentencia dictada en 23 de junio de 1988 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; lo condenamos al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.

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