STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. Fernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2004:1364
Número de Recurso222/2002
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. ANGEL CALDERON CEREZOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/222/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mirían Alvarez del Valle Lavesque y con asistencia letrada, contra la resolución disciplinaria que resolvió el Expediente Gubernativo nº 156/00 y en la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Noviembre del año 2001 el Excmo. Sr. Ministro de Defensa resolvió el Expediente Gubernativo nº 156/00, instruido al Guardia Civil hoy recurrente D. Eusebio por falta muy grave de consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares con habitualidad, prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imponiendo al encartado, como autor de dicha falta, la sanción disciplinaria de separación del servicio, resolución confirmada en reposición por la misma Autoridad el día 28 de Junio de 2002, al desestimar el recurso formulado por el interesado.

SEGUNDO

Los hechos que la resolución sancionadora estimó probados, y que esta Sala considera también acreditados, son los siguientes: "Que el Guardia Civil DON Eusebio , en la declaración prestada el día 7 de septiembre de 2000, en presencia del Letrado Don Francisco Montes Jodar, en las Diligencias incoadas con motivo de la denuncia presentada contra él por la no devolución de una furgoneta de alquiler, manifestó encontrarse enganchado a la heroína y a la cocaína.

' El día 16 de agosto de 2000 una patrulla del cuerpo Nacional de Policía tras identificar al encartado por medio de su Tarjeta de Guardia Civil, se le intervino 35 pastillas de "trankimazin" y una jeringuilla hipodérmica presentando síntomas y signos de estar bajo la influencia de drogas.

' Al tener conocimiento de dicha intervención, el Coronel Jefe de la Zona dispuso que los Servicios Médicos le practicaron (sic) al expedientado los reconocimientos y pruebas analíticas necesarias a fin de detectar en su organismo el posible consumo de drogas tóxicas o sustancias similares, con arreglo a lo dispuesto en la Orden general número 11, de fecha 7 de abril de 1997, sobre "actuación ante la sospecha de consumo de drogas por miembros del Cuerpo" y en el artículo 49.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

' El Guardia Civil Eusebio se sometió voluntariamente a la toma de muestras de orina para la realización de dichos análisis, firmando el correspondiente acta en presencia de los testigos designados con dicha finalidad. También, de forma voluntaria, confirmó ser consumidor de drogas e incluso fue a darse de baja para el servicio el día 8 de septiembre de 2000 por intoxicación a drogas varias (politoxicofilia).

' De estos análisis realizados en el laboratorio de toxicología del Hospital Militar de Palma de Mallorca el encartado ha dado resultado positivo en cocaína y opiáceos."

TERCERO

Contra la resolución sancionadora, una vez agotada la vía disciplinaria, el Sr. Eusebio , debidamente representado, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante esta Sala, al que correspondió el nº 2/222/02 y en el que, una vez unido el Expediente Gubernativo que fue recabado de la Administración Militar, se dio a la parte el plazo legal para que dedujese la demanda, lo que efectuó en tiempo y forma alegando que no se ha probado la habitualidad en el consumo en cuanto existe una sola manifestación de parte, de evidente carácter defensivo en el ámbito penal en que se produjo, y en el seno de una estrategia para intentar modificar, a la baja, una posible responsabilidad criminal. Alega también la situación de depresión nerviosa que le aquejaba y la presión psicológica sufrida, e invoca la Disposición Final primera de la Ley Orgánica 11/1991, en cuanto a la supletoriedad de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que considera aplicable en virtud de la igualdad de todos que proclama el art. 14 de la Constitución, lo que hace exigible la constatación, para apreciar la habitualidad, de tres episodios de consumo en un termino de dos años que aquí no se dan, con vulneración del principio de legalidad al apreciarse indebidamente la falta muy grave por la que fue sancionado. Solicita el recibimiento del recurso a prueba y pide que se dicte sentencia por la que se declare que no es conforme a Derecho la separación del servicio acordada en la resolución ministerial contra la que recurre.

CUARTO

Trasladada la demanda al Abogado del Estado, el legal representante de la Administración la contesta considerando que la realidad de los hechos constitutivos del supuesto disciplinario aplicado ha quedado plenamente acreditada y estimando que la apreciación de la falta se ajusta al principio de legalidad en cuanto los hechos contienen todos los elementos del tipo aplicado, y que la sanción impuesta es la única que se acomoda a las circunstancias de la infracción disciplinaria cometida, por lo que suplica a la Sala la desestimación de la demanda y confirmación de las resoluciones administrativas recurridas, sin que interese practica de diligencias de prueba.

QUINTO

Por auto de 21 de Enero de 2003 se recibió el pleito a prueba, y admitida la documental y testifical propuesta por el recurrente, con resultado que obra en la correspondiente pieza separada, se dio traslado a las partes para que formulasen sus sucintas conclusiones, en cuyo tramite ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando de la Sala que dicte sentencia de conformidad con los pedimentos en ellos contenidos.

SEXTO

Concluso el recurso, por providencia de 5 de Noviembre de 2002 se señaló para su deliberación, votación y fallo, al no haberse dado lugar a la petición de vista instada por el demandante y a la que se opuso el Abogado del Estado, de acuerdo con las previsiones del art. 487 de la Ley Procesal Militar, el día 24 de Febrero de 2004, lo que se ha llevado a efecto en dicha fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante alega, fundamentalmente, que no pueden estimarse acreditados los hechos en que se basa la imputación de la falta muy grave de consumo habitual de estupefacientes, porque la declaración prestada por él el día 7 de Septiembre de 2000, con presencia de Letrado, en las diligencias policiales que se le seguían con motivo de una denuncia por no haber devuelto una furgoneta de alquiler, y en la que manifestó encontrarse enganchado a la heroína y a la cocaína, no constituye prueba de ese consumo, puesto que esa manifestación tenía un evidente carácter defensivo y representaba una estrategia para intentar modificar, a la baja, una posible responsabilidad por unos hechos contra el patrimonio. Y alude, para reforzar su tesis, a la situación de depresión nerviosa que le aquejaba y a la presión psicológica que le ocasionó, por su condición militar, el hecho de prestar declaración en las mencionadas diligencias policiales, lo que le hizo recurrir, señala, a la alegación de una inexistente situación de consumo y dependencia de sustancias estupefacientes. Invoca el derecho a faltar a la verdad del imputado y, después de señalar que solo existe un episodio de consumo --el que se deriva de la prueba analítica a que fue sometido el inculpado el 28-8-2000--, alega que en aplicación supletoria de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas se deben acreditar, al menos, tres episodios de consumo de drogas en el plazo de dos años, lo que entiende que no resulta del Expediente, por lo que no concurren, a su juicio, lo factores necesarios para la apreciación de la falta muy grave del artículo 9.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que dio lugar a la sanción de separación del servicio que le fue impuesta.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada que la confesión del acusado puede ser valorada por el Tribunal y tener eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia que, en principio, le ampara. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional ( Ss. 86/1995, y 115/1998), la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Ss. de 29-1-1990, 28-4-1992, 26-5-1993 y 15-3-1996) y esta misma Sala Quinta de lo Militar (Ss. de 31-10-1995, 24-6-2000 y 23-5-2001). Lo que ocurre es que la no exigencia del deber de veracidad, reconocida constitucionalmente a aquel a quien se imputa un hecho delicitvo, conforme al artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, conlleva que, para la libre valoración de esa prueba como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia, sea preciso que su contenido quede mínimamente corroborado --como dice la citada sentencia del Tribunal Constitucional 115/1998-- por algún dato, acreditado en las actuaciones, que permita asegurar que el declarante ha dicho la verdad, independientemente de los motivos internos del confesante y atendiendo solo a las condiciones externas de su declaración y a los datos objetivos a disposición del Tribunal. Doctrina elaborada en el ámbito penal, pero que tiene plena aplicación en el disciplinario sancionador a que se contrae este contencioso.

En el supuesto que contemplamos, esta Sala, en el ejercicio de la plena jurisdicción que le corresponde, y atendidos la propia declaración del encartado y los datos acreditados en el Expediente, llega a la conclusión de que, efectivamente, el ahora recurrente ha consumido habitualmente --en el sentido legal a que se refiere el nº 8 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991-- la sustancias estupefacientes que dieron lugar a la calificación de la falta muy grave apreciada y a la sanción impuesta en méritos del Expediente Gubernativo 156/2000, como a continuación razonamos.

TERCERO

En efecto, con anterioridad a la incoación del Expediente, cuya orden de inicio se produjo el 27 de Septiembre de 2000, el Guardia Civil Eusebio prestó declaración el día 7 de Septiembre de 2000, en presencia de letrado y ante la Policía Judicial de la Sección de Investigación de Delitos contra el patrimonio de Palma de Mallorca, en las diligencias incoadas con motivo de la denuncia presentada contra él por la no devolución de una furgoneta de alquiler, manifestando encontrarse "enganchado a la heroína y a la cocaína". Esta declaración obra en las actuaciones disciplinarias y en la demanda se impugna su carácter probatorio de cargo señalando la finalidad defensiva que tenía tal manifestación frente a las infracciones contra el patrimonio que pudieran imputársele, según ya hemos señalado. Se pretende, pues, que al efectuar esas declaraciones el ahora recurrente estaba faltando a la verdad en aras de su derecho a defenderse. Pero no se tiene en cuenta en la demanda, y nada se dice sobre ello, que dicha declaración fue ratificada por el encartado en el seno del propio del Expediente Gubernativo, cuando el día 22 de Noviembre de 2000 se le dio audiencia por el Instructor, manifestando, a preguntas de éste, que se afirmaba y ratificaba en la prestada en aquellas circunstancias. Y es de destacar que cuando formuló tal ratificación sabía, porque así le había sido comunicado en cumplimiento de lo previsto en el art. 53 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en relación con el art. 40 y concordantes de la misma ley, que se estaba investigando en el procedimiento gubernativo en el que declaraba la falta muy grave de consumir drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias similares con habitualidad, que se le imputaba.

Esta consideración resulta ya desvirtuadora de su alegación que circunscribe el alcance de lo declarado a una mera estrategia defensiva del imputado para disminuir su posible responsabilidad en aquellas infracciones contra el patrimonio. Pero es que, además, esta Sala, para estimar la veracidad de lo declarado en la audiencia a que nos referimos, que ratifica lo manifestado en aquellas diligencias policiales --respecto a las cuales hay que señalar que consta en el Expediente la diligencia de lectura de derechos que previamente se efectuó al entonces declarante--, tiene en cuenta ciertos datos objetivos acreditados en el mismo Expediente, que vamos a pormenorizar seguidamente.

CUARTO

En primer lugar, consta en las actuaciones el resultado de un análisis clínico efectuado al luego encartado, con resultado positivo a cocaína y opiáceos. La fecha de este análisis es de 28 de Agosto de 2000 y se produjo en aplicación de la normativa de la Guardia Civil en relación a la forma de proceder ante sospecha de consumo de drogas, sospechas que se produjeron a raíz de haberle sido intervenido al interesado el día 16 de Agosto de 2000 en una calle de Palma de Mallorca, por agentes policiales, treinta y cinco pastillas de "trankimacin" y una jeringuilla hipodérmica, presentando, a juicio de los agentes, signos de estar bajo la influencia de droga. Conviene señalar en este punto que el Trankimacin es, ciertamente, un medicamento, pero en la audiencia que se le recibió al encartado el 22 de Noviembre de 2000, a que nos acabamos de referir, manifestó que dicho medicamento era para consumo propio, por sus efectos tranquilizantes durante el síndrome de abstinencia.

En la misma audiencia, después de ratificar aquella declaración policial, declara que desde el 10 de Septiembre de 2000 no ha tomado ningún tipo de sustancias estupefacientes, añadiendo que no recuerda el médico que le recetó ese medicamento debido a los efectos de las drogas.

En segundo término, consta también en el procedimiento disciplinario que el Comandante Médico que intervino en los antedichos análisis de orina declara que el Guardia Eusebio le manifestó voluntariamente el día 28 de Agosto de 2000, fecha en que se tomó la muestra para el análisis, ser consumidor de drogas . Y también que dicho Guardia se dio de baja para el servicio el día 8 de Septiembre de 2000 por intoxicación a drogas varias (politoxicofilia).

Todos estos datos corroboran suficientemente la declaración del encartado en el propio Expediente sobre su consumo de sustancias estupefacientes y la adicción a dichas sustancias a que se refirió en la declaración policial antes mencionada, ratificada, como hemos repetidamente dicho, en esa audiencia, de manera que la Sala entiende que sus manifestaciones se ajustaron a la realidad y constituyen, por tanto, suficiente prueba de carácter incriminador en orden a la desvirtuación de la presunción iuris tantum que constituye la de inocencia. Y como de esos hechos declarados por el encartado se infiere con arreglo a las normas de la experiencia y del recto criterio humano, sin que quepa otra alternativa razonable a partir de ellos, que el encartado consumió , desde luego, en más de dos ocasiones dichas sustancias estupefacientes, hemos de llegar a la conclusión de que concurren todos los elementos del tipo configurador de la falta muy grave de consumir drogas con habitualidad prevista en el art. 9.8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, disposición que configura legalmente ese requisito de la habitualidad a partir de la constancia de, al menos, dos episodios de consumo, debiendo en este punto señalarse al recurrente que existiendo norma específica aplicable al Cuerpo de la Guardia Civil no puede invocarse, con carácter supletorio, la aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, respecto a este extremo, exige en el artículo 17 por lo menos tres episodios de consumo, aunque la conexión temporal entre ellos de dos años, que se contempla en esta última disposición disciplinaria, pueda tener efectos indicativos para apreciarla en el Régimen Disciplinario de la Guarida Civil, que no contempla acotación temporal alguna aunque, como hemos dicho en numerosas ocasiones, esa conexión temporal es imprescindible para la apreciación de la habitualidad configuradora de la falta muy grave. Y este mayor rigor de la legislación de la Guardia Civil no vulnera el derecho a la igualdad que se consagra en el art. 14 de la Constitución, porque viene razonablemente justificado por la naturaleza y características de las misiones que normalmente están llamados a prestar los miembros del Benemérito Instituto, en directa relación y estrecho contacto con la población civil en los lugares y ámbitos en que las lleva a cabo.

QUINTO

Por ultimo, debemos señalar que en el Expediente, contra lo indicado por la parte en su recurso, no existe constancia de la patología psicológica que se invoca para dar mayor consistencia a su alegación de que faltó a la verdad cuando reconoció su adicción a las drogas, ni tampoco del aducido proceso de incapacidad temporal por esa enfermedad psicológica, apareciendo solo, en cuanto al primer punto, que el 22 de Agosto de 2002 se encontraba el interesado de baja por "depresión", y, en relación al proceso de incapacidad, que hasta el 7 de Noviembre de 2000 no se le había seguido ningún Expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psiocofísicas, sin que con posterioridad se hubiese participado su iniciación.

En definitiva, los al menos dos episodios de consumo de droga resultan lógicamente inferidos de la acreditada adicción del encartado a los estupefacientes citados, en un periodo de tiempo no exactamente especificado pero que se encuentra dentro del que es exigible para la apreciación de la conexión temporal a que antes nos hemos referido, toda vez que, por lo menos, el episodio inmediatamente anterior a la fecha de análisis y el derivado de la baja por "politoxicofilia" a antes nos hemos referido se produjeron en un lapso inferior al mes y, en todo caso, es perfectamente congruente con las normas de la experiencia, de la lógica y del recto criterio humano que ese consumo a que se refiere el encartado hasta el diez de Septiembre del año 2000 comprendiese, en razón de su adicción reconocida, otros diversos episodios en el plazo de los dos años anteriores a esa fecha. La demanda, por tanto, ha de desestimarse, confirmándose la resolución impugnada que apreció y sancionó la falta muy grave que aquí se impugna.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 2/222/02, formalizado por D. Eusebio contra la resolución ministerial de 29 de Noviembre de 2001, confirmada en reposición el 28 de Junio de 2002, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de consumir drogas o sustancias estupefacientes con habitualidad, resoluciones que confirmamos por encontrarse ajustadas a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

16 sentencias
  • SAP Valencia 377/2011, 18 de Mayo de 2011
    • España
    • 18 Mayo 2011
    ...exculpatoria que ofrece carente de datos objetivos que la avalen. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una ......
  • SAP Málaga 1356/2021, 18 de Octubre de 2021
    • España
    • 18 Octubre 2021
    ...de 800 euros mensuales. Pues bien, sobre la pensión alimenticia, debe señalarse que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2004, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene fundamento constitucional en......
  • SAP Málaga 457/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • 22 Julio 2015
    ...lo hace como camarera. Pues bien, sobre la pensión alimenticia, debe señalarse que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2004, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene fundamento constitucional en ......
  • SAP Málaga 31/2016, 22 de Enero de 2016
    • España
    • 22 Enero 2016
    ...en casos similares. Pues bien, sobre la pensión alimenticia, debe señalarse que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2004, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene fundamento constitucional en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR