STS, 21 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Diciembre 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 9981/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 9 de octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Habiendo sido parte recurrida D. Victor Manuel , representado por D. Isidoro Argos Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Victor Manuel contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de fecha 17 de octubre de 1996, por el que se le impone la sanción de separación del servicio, debemos declarar, y declaramos, la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación dela DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA se promovió recurso de casación, y por resolución de 30 de octubre 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso interpuesto, case y revoque la misma anulando el fallo recurrido, y dicte otra en su lugar en la que, se confirme el acto administrativo que fue objeto del recurso contencioso-administrativo nº 1604/96, en aplicación del artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, declarando su conformidad a derecho".

CUARTO

La representación de D. Victor Manuel se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) tenga por impugnado el motivo del recurso de casación interpuesto por el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, contra la sentencia del 9 de octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo num. 1.604/96, declarando no haber lugar al recurso, y condenando al recurrente a la satisfacción de las costas originadas por el mismo".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de diciembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició por D. Victor Manuel mediante recurso contencioso-administrativo deducido frente al Acuerdo de 17 de octubre de 1996 del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

Este Acuerdo fue dictado en un expediente disciplinario que se siguió al Sr. Victor Manuel , y en su parte dispositiva incluyó estos tres pronunciamientos: 1º) Declararlo responsable de dos faltas muy graves y de una falta grave; 2º) Declarar extinguido el procedimiento sancionador, ordenando su archivo, por haber perdido el Sr. Victor Manuel la condición de funcionario de carrera de la Diputación Regional de Cantabria en virtud de otro Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de junio de 1996; y 3ª Remitir el expediente al Ministerio Fiscal por considerar que pueden existir delitos penales del expedientado en algunas de las actuaciones examinadas.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso jurisdiccional y declaró la nulidad del acto administrativo impugnado.

El razonamiento principal utilizado para ello es que la Administración Regional debió hacer aplicación de lo establecido en el párrafo segundo del art. 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero).

Completó esa básica argumentación recordando (en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo) lo dispuesto en los artículos 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (LJCA) y 10 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-; y subrayando, tras lo anterior, el efecto vinculante que los hechos probados en un proceso penal tienen para los demás ordenes jurisdiccionales.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, se ampara expresamente en el motivo de ordinal cuarto de la LJCA de 1956, y por este cauce denuncia la infracción de esos mismos preceptos que antes se han señalado como aplicados o invocados por la sentencia de instancia para justificar la decisión adoptada en su fallo.

Pero tales infracciones no pueden ser apreciadas, al carecen de justificación las razones que se aducen para intentar sostenerlas. Y lo que así lo determina es lo siguiente:

- 1) En el recurso de casación no se pone en duda que los posibles delitos a perseguir serían los que enumera el párrafo segundo del art. 23 del antes mencionado Reglamento de Régimen Disciplinario de 1986, esto es, los cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes, o en el ejercicio de sus cargos, respectivamente tipificados en los títulos II y VII del antiguo Código Penal.

Lo que se viene a sostener es que, para dar cumplimiento a ese precepto, a la Administración le bastará con comunicar los hechos al Ministerio Fiscal, y que solo existirá el deber de suspender la tramitación del expediente disciplinario cuando dicho Ministerio Público participe que ha calificado los hechos como constitutivos de los tipos delictivos incluidos en esos dos títulos antes mencionados.

- 2) Esa tesis del recurso de casación no se ajusta a lo que establece ese párrafo segundo del art. 23 de que se viene hablando, pues lo que de él se desprende, interpretándolo conjuntamente con el párrafo que lo precede, es que la suspensión de la tramitación deberá ser acordada en cualquier momento en se aprecie que la presunta falta originadora del expediente disciplinario puede ser constitutiva de los concretos tipos delictivos que se enumeran en ese tan repetido párrafo segundo.

Por otra parte, el criterio decisivo ha de ser el que ofrezca mayores posibilidades para asegurar la preferencia que corresponde a la jurisdicción penal y la eficacia vinculante de los hechos que como probados hayan sido apreciados en tal orden jurisdiccional, y, desde este punto de vista, la solución de la sentencia recurrida es mucho más acorde con esa finalidad que la que ha sido preconizada por la Administración recurrente en la actual fase de casación.

- 3) La invocación que la sentencia recurrente hace de los artículos 4 LJCA y 10 LOPJ no lo es en el sentido de advertir o apreciar la concurrencia de una cuestión prejudicial penal, sino en el de resaltar la idea de preferencia de la jurisdicción penal que está presente en dichos preceptos, y en el de declarar que dicha idea también ha de ser ponderada para decidir la concreta cuestión litigiosa abordada en el proceso de instancia.

Dicho de otra forma: la sentencia recurrida no declara que la cuestión principal que ha de resolverse en el proceso de instancia depende de que se aprecie o no la existencia de un delito, ni tampoco hace aplicación de la posibilidad de suspensión del proceso jurisdiccional que en tales preceptos se establece ; lo que viene a decir, con mayor o menor claridad, es que dicha cuestión estriba en valorar y determinar cuando la Administración debe suspender un procedimiento administrativo disciplinario por la existencia de indicios sobre posibles delitos, y que para resolver esta cuestión ha de tenerse en cuenta la preferencia que legalmente tiene reconocida la jurisdicción penal.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA contra la sentencia de 9 de octubre de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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