STS, 25 de Noviembre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:7854
Número de Recurso154/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso nº 154/2001, interpuesto por la ASOCIACION DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE ESPAÑA, representada por el procurador don RAFAEL GAMARRA MEGIAS y asistida por letrado, contra el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Se han personado, como partes recurridas, LA ADMINISTRACION. representada por el ABOGADO DEL ESTADO; UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por el procurador don LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE; IBERDROLA, S.A., representada por doña MARIA DE LA LUZ CATALAN TOBIA; ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), representada por don TOMAS ALONSO BALLESTEROS.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2000, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don RAFAEL GAMARRA MEGIAS, en representación de la Asociación de promotores Contructores de España, formalizando demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su pretensión, suplicó a la Sala "...dicte Sentencia por la que, estimando los razonamientos contenidos en el cuerpo de este escrito: 1. Declare nulos y deje sin efecto el artículo 45 apartados 1, 2, 3, 5 y 6 y el artículo 47.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones de nulidad, con las consecuencias que de las mismas se deriven. 3. Condene a la Administración demandada al pago de las costas".

Mediante OTROSÍ DIGO, considera necesario el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito presentado con fecha 13 de julio de 2001, se ha opuesto al recurso solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

CUARTO

La representación de Unión Fenosa Distribución, S.A. ha presentado, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y, tras formular las consideraciones que ha estimado oportunas, solicita de la Sala "dicte Sentencia por la que declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la Asociación de Promotores y Constructores de España, y se impongan las costas a la recurrente por su temeridad y mala fe".

QUINTO

La representación de Iberdrola, S.A. en su escrito de oposición a la demanda suplicó a la Sala "dicte sentencia desestimando el Recurso interpuesto por la Asociación de Promotores y Constructores de España contra los artículos 45.1,2,3,4,5,6 y 45.7 RD 1955/2002, por ser conformes a Derecho, imponiendo las costas a la recurrente por su evidente temeridad y mala fe.

SEXTO

En el mismo trámite, don TOMAS ALONSO BALLESTEROS, en representación de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), también se opuso a la demanda y suplicó a la Sala "dicte sentencia por la que desestime el Recurso interpuesto por la Asociación de Promotores y Constructores de España contra los artículos 45.1,2,3,4,5,6, y 45.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y condene en costas a la parte recurrente, por su manifiesta temeridad y mala fe".

SÉPTIMO

Por Auto de 4 de diciembre de 2001 la Sala acuerda: "Recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los siguientes puntos de hecho: los propuestos en el escrito de demanda."

OCTAVO

Practicada la prueba con el resultado que consta en autos y evacuado el trámite de conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2002, en que han tenido lugar.

NOVENO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, que son las correspondientes al procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Asociación de Promotores Constructores de España impugna diversas disposiciones del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En particular, pretende que declaremos la nulidad de todos los apartados de su artículo 45, excepto el 4º, y del apartado 5º del artículo 47. El primero establece los criterios para la determinación de los derechos de extensión, regulando el régimen de las acometidas en función de la potencia solicitada y del tipo de suelo de que se trate, además de disponer la obligación del solicitante de ceder las instalaciones necesarias para el suministro de electricidad a la empresa distribuidora. Y el segundo consigna los criterios para calcular las cuotas de extensión y acceso, disponiendo en el apartado impugnado la obligación de los solicitantes de suministro eléctrico en suelo urbano que tenga la condición de solar, incluidos los suministros para alumbrado público, de reservar un local para su posterior uso por la empresa distribuidora de electricidad, siempre que la potencia solicitada sea superior a 100 kW. Esa cesión de uso será compensada por la distribuidora al propietario en la cuantía resultante de la aplicación de la fórmula que recoge ese artículo 47.5, previéndose, igualmente, normas para el caso de que la distribuidora resuelva no utilizar esa dependencia o se suministre electricidad a otros peticionarios a partir de élla.

SEGUNDO

El Real Decreto 1955/2000 se propone "desarrollar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, bajo el nuevo modelo establecido por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico", según anuncia su preámbulo. Por otra parte, los preceptos ahora impugnados, se integran en el Título III, dedicado a la distribución, concretamente en su Capítulo II, cuyo epígrafe es el siguiente: Acometidas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro. El preámbulo de este reglamento enmarca de esta forma la regulación que contiene:

"La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el Título VII, establece que la actividad de distribución de energía eléctrica será objeto de ordenación, atendiendo a la necesaria coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas. A este fin, el presente Real Decreto tiene por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, determinando las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las redes de distribución, estableciendo la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y fijando las condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía.

Por otra parte, ha sido necesario actualizar las disposiciones relativas al régimen de acometidas eléctricas, reguladas en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente."

TERCERO

Según se ha señalado, son objeto de impugnación todos los apartados del artículo 45, excepto el 4º. Y el apartado 5º de su artículo 47. Conviene reproducirlos para examinar, después, los motivos por los que la recurrente entiende que son contrarios al ordenamiento jurídico.

Dice así el artículo 45, que se reproduce completo para evitar posibles confusiones:

Artículo 45. Criterios para la determinación de los derechos de extensión.

  1. - La empresa distribuidora que haya de atender un nuevo suministro o la ampliación de uno ya existente estará obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias cuando dicho suministro se ubique en suelo urbano que tenga la condición de solar, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Cuando se trate de suministros en baja tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 50 kW.

    2. Cuando se trate de suministros en alta tensión, la instalación de extensión cubrirá una potencia máxima solicitada de 250 kW.

    Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a una empresa distribuidora, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.

    La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.

  2. Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que se adquiera tal condición, aplicándose, en su caso, lo previsto en el apartado anterior.

  3. Cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios, aplicándose, en su caso, lo establecido en el apartado primero.

    Los refuerzos a que se refiere el párrafo anterior quedarán limitados a la instalación a la cual se conecta la nueva instalación.

    No obstante, las empresas distribuidoras podrán participar en el coste de la infraestructura eléctrica a que se refieren los párrafos anteriores.

  4. Cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente.

  5. En el caso de suelo no urbanizable según lo dispuesto en la Ley 6/1998 el solicitante realizará a su costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y con los límites que establezcan las leyes y el planeamiento así como con las establecidas por la empresa distribuidora aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica para atender su suministro adquiriendo la condición de propietario de dichas instalaciones y asumiendo la responsabilidad de su mantenimiento y operación.

    En este supuesto, se estará a lo dispuesto sobre instalaciones de conexión de consumidores, salvo que el titular de la instalación, respetando en todo caso las servidumbres de paso, opte por la cesión de la misma a favor de la empresa distribuidora.

  6. A los efectos de los apartados anteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros.

    Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.

    Por su parte, el apartado 5º del artículo 47 dispone:

    Artículo 47. Cuotas de extensión y de acceso.

    (...)

  7. Cuando se trate de suministros en suelo urbano con la condición de solar, incluidos los suministros de alumbrado público, y la potencia solicitada para un local, edificio o agrupación de éstos sea superior a 100 kW, o cuando la potencia solicitada de un nuevo suministro o ampliación de uno existente sea superior a esa cifra, el solicitante deberá reservar un local, para su posterior uso por la empresa distribuidora, de acuerdo con las condiciones técnicas reglamentarias y con las normas técnicas establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, cerrado y adaptado, con fácil acceso desde la vía pública, para la ubicación de un centro de transformación cuya situación corresponda a las características de la red de suministro aérea o subterránea y destinado exclusivamente a la finalidad prevista. El propietario del local quedará obligado a registrar esta cesión de uso, corriendo los gastos correspondientes a cargo de la empresa distribuidora.

    Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario, desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el párrafo anterior.

    La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación «C» que se calculará con la siguiente fórmula:

    C = S x Pm - N x T

    siendo:

    S = superficie interior en metros cuadrados del local cedido.

    Pm = precio en pesetas del módulo establecido por el Ministerio de Fomento para viviendas de protección oficial.

    N = potencia solicitada en kW.

    T = tarifa en pesetas por kW solicitado. Tomará el valor inicial de 1.205 pesetas y se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.

    Si por aplicación de la anterior fórmula resultase una cantidad negativa se considerará cero.

    Si la empresa renunciara a hacer uso del local, el solicitante abonará a la empresa distribuidora, por una sola vez, la cantidad de 1.205 pesetas por kW solicitado. Esta cantidad se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.

    En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la puesta en servicio del centro de transformación, la cantidad de 1.205 pesetas por kW que exceda de la potencia solicitada.

    En los supuestos de actuaciones urbanísticas, el suelo necesario para subestaciones y el suelo o locales destinados a centros de transformación, no computando a efectos de volumetría, se definirán como servicios dotacionales, en su caso infraestructuras básicas de suministro, y serán costeados por el promotor o urbanizador.

CUARTO

La demanda articula los distintos motivos de impugnación de las disposiciones recurridas en torno a varias líneas fundamentales. La primera de ellas consiste en la afirmación del derecho de los propietarios a reintegrarse de los gastos en que incurran para construir las infraestructuras necesarias para el suministro eléctrico, derecho que ven reconocido en la legislación autonómica sobre urbanismo, en el artículo 122.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (Decreto 1346/1976), así como en el artículo 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 (Real Decreto 3288/1978), aplicables en varias Comunidades Autónomas. La segunda apunta a la privación patrimonial que el artículo 45 impone a los propietarios sin compensación alguna. La tercera consiste en el enriquecimiento injusto del que se beneficiarían las empresas distribuidoras que, no sólo quedan liberadas en la mayor parte de los casos de compartir los costes de las instalaciones, sino que además obtienen su uso sin contraprestación por su parte. En fin, entiende la recurrente que este régimen tan beneficioso para las empresas distribuidoras constituye, en realidad, un sistema de ayudas de Estado que falsean la competencia y, por eso, están prohibidas por el Derecho Comunitario.

Por lo demás, es de observar tanto en la argumentación que se recoge en la demanda, cuanto en la que utilizan las partes demandadas en sus contestaciones, su común preocupación por los derechos e intereses de los consumidores. La demandante, inquieta porque, de no prosperar sus tesis, podría producirse un incremento del precio de las viviendas, las demandadas porque pretenden evitar que, como dicen que sucedía antes, el consumidor acabe pagando dos veces por lo mismo: en el precio de la vivienda y en el recibo de la electricidad. La protección de los derechos de los consumidores es uno de los principios rectores de la política social y económica que establece la Constitución. Su artículo 51 lo enuncia y los poderes públicos, particularmente el legislador, han procedido, de acuerdo con lo que señala el apartado 3º del artículo 53 del texto constitucional a tenerlo presente en su actuación. Las regulaciones legales y reglamentarias que han reconocido derechos a los consumidores y usuarios, son la manifestación principal de todo ello. Pero como la Constitución no sólo se proyecta sobre los poderes públicos sino que también vincula a los particulares es ciertamente significativo que las empresas que han comparecido en este proceso tengan tan presente ese principio.

QUINTO

Las infracciones puntuales que la demanda atribuye al Real Decreto 1955/2000 son las que, siguiendo el orden en aquélla observado, ahora recogemos, numerándolas para facilitar el seguimiento de lo que, después, manifestaremos sobre cada una de ellas.

  1. La primera tacha que la demanda imputa al artículo 45 se centra en su apartado 1º. En particular, se fija en los límites que señala para deslindar los supuestos en que, en suelo urbano que tenga la condición de solar, deben ser las distribuidoras las que asuman los costes de la instalación y aquéllos en los que habrán de soportarlos los solicitantes del suministro. Entiende la actora que la fijación de esos límites es arbitraria y, por eso, infringe el principio de prohibición de la arbitrariedad proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución. Llega a esa conclusión porque considera que la potencia a partir de la que surge la obligación del propietario de costear la instalación es muy baja, que, por eso, en la mayor parte de los casos las distribuidoras no tendrán que afrontar la suya. Y aduce el informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que, en este punto dice:

    "Numerosos miembros del Consejo consultivo manifestaron que, los umbrales de potencia y distancia por debajo de los cuales las empresas distribuidoras quedan obligadas a ejecutar las instalaciones de extensión, deberían aumentarse. Dado que en la actualidad no resulta posible valorar el impacto que el establecimiento de estos umbrales tienen sobre los consumidores y las empresas distribuidoras, la Comisión estima pertinente habilitar al Ministerio para modificar en el futuro, previo informe de la Comisión, estos valores de potencia y distancia, en función de la incidencia observada sobre los agentes."

    Y, en el mismo sentido, se pronunciaron los órganos de la Junta de Castilla y León, de los Gobiernos de las Islas Baleares, del Principado de Asturias, de Cantabria y de La Rioja, además de la Asociación ahora recurrente.

    Todo ello supone que estamos ante una disposición viciada de la nulidad a la que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, no sólo por arbitraria, sino también porque desconoce el derecho de los propietarios a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de la energía eléctrica.

  2. Seguidamente, cuestiona el mismo apartado del artículo 45 y, también el 2º, precisamente, por infringir la legislación existente en materia de distribución de costes por instalación de redes de suministro de electricidad. Así, esa infracción resulta de que esos preceptos imponen a los propietarios la obligación de asumir ese coste y, además, les impiden reintegrarse con cargo a las distribuidoras. Aquí invoca la legislación urbanística vigente en las distintas Comunidades Autónomas, competentes en la materia. Y, efectivamente, de esa normativa se desprende un genérico derecho de los propietarios a reintegrarse de estos gastos, si bien en los términos que resulten de la legislación específica. Por lo demás, en relación con esta cuestión la demanda apunta que el Real Decreto 1955/2000 carece de habilitación legal ya que en la Ley 54/1997 nada hay dispuesto sobre acometidas salvo la remisión al reglamento (artículos 16.8 y 41), infringe la jerarquía normativa, pues contradice las leyes autonómicas y la estatal de 1976 que se pronuncian en el sentido antes indicado y vulnera la distribución de competencias, toda vez que esta cuestión está comprendida en los costes de la urbanización y sobre esa materia quienes deben dictar las normas son las Comunidades Autónomas y no el Estado. En fin, aduce el informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que dice:

    "No obstante, con objeto de evitar la aparición de infinidad de nuevos distribuidores, algo que desde el punto de visto técnico se considera poco deseable, sería conveniente que las empresas distribuidoras quedasen obligadas a participar en las infraestructuras eléctricas necesarias, en un porcentaje que sea del 50%."

  3. El apartado 3º del artículo 45, que se refiere al suelo urbanizable, también incurriría en la vulneración de la legislación sobre distribución de costes de urbanización por instalación de redes de suministro de energía eléctrica por las razones ya apuntadas. Además, incurriría en vulneración del principio de seguridad jurídica afirmado por el artículo 9.3 de la Constitución desde el momento en que deja en la indeterminación las condiciones en que las empresas distribuidoras podrán participar en los costes de la infraestructura eléctrica a la que se refiere este artículo 45. Y, en la medida en que queda a la decisión de ellas participar o no, ve la demanda aquí la infracción del artículo 1256 del Código Civil, pues se deja, dice, al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones.

  4. En el apartado 5º aprecia la recurrente una nueva quiebra de la seguridad jurídica, pues no aclara si la cesión que contempla es mediante indemnización. De ahí que incurra en la nulidad del artículo 62.2 de la Ley 30/1992. Y, si tras esa indefinición se escondiera la gratuidad de la cesión, entonces habría que añadir la lesión del artículo 33.3 de la Constitución y de la normativa sobre expropiación forzosa.

  5. Precisamente, al apartado 6º del artículo 45 se le reprocha la vulneración de este artículo 33.3 de la Constitución en tanto impone la cesión a las distribuidoras, sin que medie indemnización, de las instalaciones para el suministro de energía eléctrica. Además, produce inseguridad jurídica, ya que no precisa desde cuando se computa el plazo de cinco años al que se refiere a propósito del convenio de resarcimiento frente a terceros.

  6. El artículo 47.5 también padece de este vicio de infringir el artículo 33.3 de la Constitución y la Ley de Expropiación Forzosa (artículos 1, 2, 9, 10, 24 a 47, 126). En efecto, vulnera el régimen jurídico del derecho de propiedad, ya que impone obligaciones al solicitante del suministro, reconoce derechos a las distribuidoras, priva de su propiedad al dueño del local que ha de ceder a aquéllas sin indemnización. Y esto sucede sin que medie causa de utilidad pública, sin procedimiento expropiatorio, en provecho de las distribuidoras. Y no hay indemnización porque la compensación contemplada en el apartado 5º del artículo 47 no se determina con arreglo al procedimiento legalmente exigido para las expropiaciones, por lo que no puede ser justa, no se puede hacer efectiva ya que falta uno de los componentes de la fórmula que recoge: el factor Pm que es el precio en pesetas del módulo establecido por el Ministerio del Fomento para viviendas de protección oficial. Y falta porque ha sido suprimido por el artículo 8 y por la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1186/1998, que establecen el precio básico. En cualquier caso, esa fórmula no refleja el valor real de mercado del derecho que se expropia.

  7. Además, en este apartado 5º del artículo 47, la demanda aprecia una nueva vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de seguridad jurídica pues concede una posición claramente favorable a la distribuidora al permitirle esperar seis meses para decidir si utiliza o no el local al que se refiere esta disposición. La actora ve aquí abuso y desequilibrio en beneficio de aquélla y en perjuicio del dueño, al que sin reconocerle derechos en este punto, en cambio se le imponen obligaciones. Por otro lado, también generan inseguridad las normas aquí incluidas que se refieren al abono de cantidad que se impone a la distribuidora si decide usar el local, pues no está claro si será por una sola vez, como sí aclara cuando se refiere a lo que el propietario tiene que abonar a la distribuidora.

  8. Completa la demanda la relación de infracciones que imputa a este artículo 47.5 añadiendo la de desconocer la legislación vigente en materia de reintegro de costes de urbanización por la instalación de redes de suministro, motivo que ya se ha explicado antes.

  9. En otro orden de consideraciones, se achaca al artículo 45 y al apartado 5º del artículo 47 la infracción del principio general del Derecho que prohibe el enriquecimiento injusto. Prohibición que se erige en límite a la potestad reglamentaria. En coherencia con lo que ha argumentado antes, ve ese enriquecimiento en la combinación de efectos que producen las normas jurídicas que integran esos artículos: la eliminación del derecho de reintegro, la exoneración a las distribuidoras de la obligación de participar en los costes de las instalaciones, la imposición a los propietarios de cesiones sin indemnización, la infracción del artículo 16.3 de la Ley 54/1997 que sienta los criterios a los que se ajustará la retribución de la actividad de distribución.

  10. Finalmente, la demanda se dedica a demostrar que con esta regulación en beneficio de las distribuidoras lo que, realmente, está haciendo el Real Decreto 1955/2000 es concederles una ayuda de Estado que les reporta una clara ventaja económica y falsea la competencia. Por eso, pide que suscitemos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 87.1 del Tratado de la Comunidad Europea para aclarar si la expresión "mediante fondos estatales" que integra la norma que prohibe estas ayudas de Estado incluye las ventajas concedidas a las distribuidoras de energía eléctrica.

SEXTO

Según se aprecia a la vista de la síntesis que hemos hecho del extenso y complejo planteamiento impugnatorio expresado en la demanda, la solución de este litigio exige que tengamos presente no sólo el diseño al que se ajusta la Ley 54/1997 al regular, sobre nuevas bases, el ordenamiento del sector eléctrico, sino también la configuración constitucional del derecho de propiedad y el tratamiento que ha recibido en la legislación vigente en materia de urbanismo, lo que obliga a tener en cuenta el ámbito de intervención que corresponde a las Comunidades Autónomas en esa materia.

A este respecto, es preciso advertir que, ciertamente, la Ley 54/1997 ha modificado profundamente el régimen jurídico del suministro de electricidad, pues de un sistema caracterizado por su conceptuación como servicio público de titularidad estatal prestado a través de una sociedad la mayoría de cuyo capital estaba en manos públicas, pasa a otro en el que rige la libre competencia en cuanto se refiere a la producción y a la comercialización de la energía eléctrica, estando sujetas a regulación las actividades de transporte y distribución, de acuerdo con un régimen que contempla el acceso generalizado de terceros a las correspondientes redes y mantiene las potestades administrativas de fijación de su retribución. En este punto, la nueva disciplina no sólo pretende evitar el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia del principio de red única. Además, busca garantizar el suministro, que es un servicio esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad, en todo el territorio nacional conforme a la idea de servicio universal que ha de ser prestado de manera que se asegure su continuidad y calidad al mínimo coste.

Por otro lado, también se han experimentado modificaciones de importancia en la legislación urbanística, especialmente como consecuencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, elaborada tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997. En esa Ley 6/1998 se regulan, al amparo del artículo 149.1.1ª de la Constitución, las condiciones básicas que definen el régimen del derecho de propiedad común a toda España. Y, precisamente, a la hora de sentar ese estatuto común, se pronuncia sobre los deberes de los propietarios en forma diferente, en lo que ahora nos importa, a como lo hacía la legislación anterior. Así, frente a lo establecido por el Texto Unificado de 1976, imponen al propietario de suelo urbano el deber de "costear y, en su caso, ejecutar la urbanización" [artículo 14.2 e)] y al de suelo urbanizable el de "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general" (artículo 18.3). Determinaciones éstas que materializan cuanto se dice en la exposición de motivos que, sobre el particular, afirma.

"En ese amplio suelo urbanizable que siguiendo este criterio delimiten los planes, podrán, por lo tanto, promoverse actuaciones urbanísticas en los términos que precise la legislación urbanística en cada caso aplicable y siempre, naturalmente, de conformidad con las previsiones de la ordenación urbanística y de los planes y proyectos sectoriales, asegurándose por su promotor la ejecución, a su costa, de las infraestructuras de conexión con los sistemas generales que la naturaleza e intensidad de dichas actuaciones demande en cada caso e, incluso, el reforzamiento y mejora de dichos sistemas generales cuando ello resulte necesario, exigencias mínimas éstas que por su carácter de tales contribuyen a delimitar las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad".

Por lo demás, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 164/2001, de 11 de julio, ha estimado conforme a la Constitución el planteamiento asumido por el legislador a la hora de definir las condiciones básicas que han de garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad, lo cual hemos de tener en cuenta aunque no haya tenido que manifestarse en términos concretos sobre los artículos 14.2. e) y 18.3 de esa Ley 6/1998.

Esto significa, por una parte, que ha variado sustancialmente la regulación que sobre las acometidas establecían el Reglamento de verificaciones Eléctricas y Regularidad del Suministro, de 12 de marzo de 1954, y el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, que contemplaban, ciertamente, el derecho que ahora invoca la demanda y que, por aquella misma razón, ha de considerarse superada la jurisprudencia dictada sobre tales normas. Y, por la otra, que cuando los artículos 16.8, 41.1 c) y 45.1 a) de la Ley 54/1997 remiten al reglamento el régimen que habrá de aplicarse a esta materia, las normas secundarias que se dicten habrán de partir de la nueva orientación asumida por la Ley 6/1998.

SÉPTIMO

Desde estas premisas podemos pronunciarnos sobre las distintas infracciones aducidas por la recurrente, siguiendo el orden con el que se exponen en la demanda.

  1. No es posible acoger la tacha de arbitrariedad que dirige al apartado 1º del artículo 45. La argumentación de la actora insiste en el informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, antes reproducido en este punto, y en las alegaciones efectuadas por algunas Comunidades Autónomas. Además, afirma que los límites de potencia previstos son demasiado bajos, por lo que habrá de quedar prácticamente inédita la previsión de que, cuando la potencia solicitada sea inferior a ellos, se haga cargo de los costes de la instalación la distribuidora. Ciertamente, a partir de esos elementos no queda demostrada la existencia de la arbitrariedad que se aduce. Respecto de lo último porque no deja de ser una opinión, legítima, pero discutible, de la parte. A propósito de lo anterior, la verdad es que hubo muchas otras entidades que comparecieron en el trámite de información pública del proyecto, todas las Comunidades Autónomas y numerosas entidades públicas y privadas, y solamente las indicadas se manifestaron en contra de esta opción.

    Por otro lado, el informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico también dice respecto de las normas del Real Decreto 1955/2000 que ahora nos ocupan lo siguiente:

    "El tratamiento dado en el artículo 45 es completamente coherente con la vigente Ley del Suelo, en el sentido de poner bajo la responsabilidad de los promotores la realización, a su costa, de las infraestructuras eléctricas necesarias para el suministro eléctrico."

    Y, en cuanto a los umbrales de potencia, más que cuestionar frontalmente la solución escogida por la Administración se limita a recoger la preocupación de numerosos miembros del Consejo Consultivo para acabar proponiendo que sea posible modificar por Orden Ministerial esos límites si se comprobara que son inadecuados, según se puede apreciar en el pasaje que hemos reproducido en el fundamento 5º. En estas condiciones, es evidente que no puede darse por acreditada la circunstancia alegada por la actora, pues de los mismos hechos que ella considera no se desprende la conclusión a la que llega.

  2. Tampoco ha de prosperar la pretensión de que declaremos nulos ese apartado 1º y el apartado 2º del artículo 45 por vulnerar la legislación sobre distribución de costes de urbanización por la instalación de redes de suministro de energía eléctrica y negar a los propietarios el derecho a reintegrarse. En realidad, según se desprende de lo que hemos dicho antes, la Ley 6/1998 modifica el tratamiento que, con anterioridad a ella estaba vigente. Así resulta de su exposición de motivos y de los artículos 14.2 e) y 18.3 antes citados. Y la Ley 54/1997 no contiene más que la remisión al reglamento, el cual, ciertamente, debe someterse a la Ley. Que es lo que hace, respetando lo establecido por la Ley del Suelo y Valoraciones vigente.

    En este sentido, es significativo que el mismo Informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico que estamos manejando subraye esa coherencia del artículo 45 con la Ley 6/1998, aunque luego opine que sería conveniente, para evitar la proliferación de nuevos distribuidores, que quedasen obligados a participar en las infraestructuras eléctricas en un porcentaje del 50%, lo que, dados los términos en los que se pronuncia, no puede entenderse como argumento a favor de la ilegalidad de la norma, sino como mera consideración de lege ferenda que parte, precisamente, de la conformidad de aquél artículo con la Ley.

    No se vulnera, pues, la legislación sobre costes de urbanización, ni el derecho al reintegro de los gastos en que haya incurrido el solicitante del suministro. Y esto es así a pesar de cuanto disponen las leyes urbanísticas vigentes en las Comunidades Autónomas desde el momento en que, cuando en ellas se va más allá de una previsión genérica sobre los gastos de urbanización, se hace remisión a la legislación específica correspondiente. En este caso, a la del sector eléctrico. Y, situados en este campo, el Estado, en virtud de la competencia que le atribuye la cláusula 25ª del artículo 149.1 de la Constitución sobre las bases del régimen minero y energético, puede dictar regulaciones como la que aquí examinamos. Regulaciones que, por otra parte, enlazan con las previsiones de la Ley 6/1998, aplicables en toda España y establecidas en virtud de la competencia estatal que reconoce la cláusula 13ª del artículo 149.1 de la Constitución, encaminadas a fijar un régimen común para el desarrollo de lo que la propia Ley 54/1997 considera servicio esencial (artículo 2.2), razón por la cual atribuye carácter básico a sus normas (disposición final primera 1).

    Así, pues, no hay infracción de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por lo demás, cuanto se ha dicho no quiere decir que queden sin contenido las normas autonómicas que afirman la existencia de un derecho de los propietarios a reintegrarse de estos gastos. En efecto, sucede que, por debajo de los umbrales de potencia a los que se refiere el artículo 45.1, son directamente las distribuidoras las que deben asumirlos. Además, las reglas autonómicas invocadas por la actora no sólo se refieren a las instalaciones para el suministro de energía eléctrica. De ahí que, tratándose de otros suministros, pueda caber una solución diferente, si, teniendo las Comunidades Autónomas competencia para hacerlo, así lo hubieren previsto. Por lo demás, no cabe ignorar que, cuando actúen dentro del ámbito de sus competencias, podrán incidir en la regulación del derecho de propiedad siempre que dejen a salvo las condiciones básicas que aseguran la igualdad para su ejercicio en toda España.

    También se argumenta en este punto sobre la falta de habilitación legislativa que aquejaría a estas normas del Real Decreto y sobre la infracción del principio de jerarquía normativa. Pero no hay ni lo uno ni lo otro. La cobertura legislativa la ofrecen los artículos 16.8, 41.1 c) y 45.1 a) de la Ley 54/1997 y los artículos 14.2 e) y 18.3 de la Ley 6/1998. Y la vulneración del principio de jerarquía normativa, que la demanda vincula a la contradicción en la que entraría el Real Decreto con las leyes autonómicas que prevén el derecho del propietario a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes para el suministro de energía eléctrica con cargo al distribuidor, no se ha dado. Pues, aún suponiendo que se diera esa contradicción que la actora aprecia y que, realmente no existe, lo cierto es que el principio de jerarquía no opera en las relaciones entre ordenamientos, que es lo que sucede desde el momento en que entra en juego la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La jerarquía normativa despliega sus efectos en el seno del ordenamiento en el que se inscribe la norma, pero no entre normas pertenecientes a ordenamientos distintos. Es el principio de competencia el que hay que utilizar entonces para determinar cuál es el Derecho aplicable. Principio que admite que normas reglamentarias estatales formen parte de las bases que las Comunidades Autónomas han de respetar cuando legislen en una materia en la que corresponde al Estado establecerlas. La jurisprudencia constitucional ha resuelto desde los primeros momentos esta cuestión. Pero no es necesario insistir sobre el particular, porque, según se ha visto, no hay oposición entre la regulación estatal y la autonómica.

  3. Cuanto se acaba de decir sirve para rechazar la impugnación del apartado 3º del artículo 45. Pero, además, la demanda, según veíamos más arriba, entiende que este último apartado infringe el principio de seguridad jurídica porque deja en la indefinición los términos en los que las distribuidoras participarán en los gastos que nos están ocupando. Sin embargo, tiene razón el Abogado del Estado cuando dice que no hay aquí oscuridad ni indeterminación. La norma reconoce un derecho a esas empresas y será su decisión ejercerlo o no. Y eso no supone dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones, porque no estamos ante un contrato, sino ante la definición del marco jurídico en el que ha de establecerse la relación que comporta la distribución de la energía eléctrica.

  4. Otro de los motivos de nulidad se dirige contra el apartado 5º del artículo 45 porque, al no precisar si la cesión que contempla comporta indemnización o no, produce inseguridad jurídica. Y, si debiera entenderse que la excluye, además lesionaría el artículo 33.3 de la Constitución. Nuevamente hay que decir que no existe oscuridad en el precepto, por lo que esta impugnación ha de correr la misma suerte que las anteriores. La disposición cuestionada deja claro que es al propietario del suelo no urbanizable a quien corresponde asumir los costes de la infraestructura eléctrica necesaria para el suministro. Y esa instalación queda de su propiedad, debiendo ocuparse de su mantenimiento y reparación. Ahora bien, tiene el derecho de cederla a la distribuidora, la cual se verá, entonces obligada a aceptar la cesión, lo que implica que deberá asumir desde ese momento los costes del mantenimiento y de las reparaciones. Desde luego, no se prevé indemnización a favor del propietario, pero eso no supone infracción del artículo 33.3 de la Constitución, ni de la Ley de Expropiación Forzosa, pues al margen de que la cesión es obligatoria para la distribuidora y supone para ella asumir los gastos de conservación y reparación, las razones que exponemos al tratar el siguiente motivo lo excluyen.

  5. En efecto, entiende la demandante que del apartado 6º del artículo 45, que impone la cesión a la distribuidora de todas las instalaciones contempladas en sus apartados anteriores deriva la infracción del artículo 33.3 de la Constitución y de la Ley de Expropiación Forzosa, pues no prevé una indemnización a cambio. Sin embargo, las circunstancias que rodean a esa cesión hacen que de ello no resulte la infracción denunciada. Así, ya sabemos que es el propietario el obligado a afrontar esas infraestructuras porque lo ha querido de ese modo el legislador al configurar el régimen básico del derecho de propiedad privada. Por otro lado, es indudable que el dueño que cede las instalaciones obtiene como consecuencia del suministro de electricidad que éstas hacen posible y, en general, del derecho a edificar en el marco del planeamiento urbanístico, una plusvalía que le compensa. Y, al mismo tiempo, se ve liberado de los gastos mantenimiento y reparación que pasan a la distribuidora. Ambos factores, así como los convenios que permitirán obtener resarcimiento de terceros que pretendan acceder al suministro desde esas instalaciones hacen que la cesión cuestionada no sea gratuita y despejan las tachas de que supone una privación patrimonial contraria al ordenamiento jurídico.

    También reprocha la actora que el mismo apartado 6º genera inseguridad, con la correspondiente lesión del artículo 9.3 de la Constitución, pues no señala cuando empieza a computarse el plazo de cinco años al que sujeta la vigencia máxima de los convenios de resarcimiento frente a terceros. Sin embargo, en su formulación no se aprecia ningún elemento que pueda llevar a pensar en un efecto tan grave como el de quebrar la seguridad jurídica y merecer en consecuencia que lo declaremos nulo de pleno Derecho.

  6. Por lo que se refiere a la cesión del local a la que alude el apartado 5º del artículo 47, hemos de decir que su regulación no es contraria al ordenamiento jurídico, pues, ciertamente, además de cuanto se ha dicho ya sobre la inexistencia de infracción del artículo 33.3 de la Constitución y de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de añadirse ahora que aquí sí está prevista, además, una compensación en los términos que resultan del propio apartado y de la aplicación de la fórmula incorporada al mismo. Fórmula que puede operar utilizando, en lugar del factor Pm en ella previsto, el Pb que lo ha sustituido. Se trata del precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil que servirá de referencia para la fijación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas, que estableció el Real Decreto 1186/1998 y actualmente contempla el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, cuya idoneidad a estos efectos no debe ser distinta a la del anterior precio.

    No estimamos arbitraria ni contraria a la seguridad jurídica la regulación del apartado 5º del artículo 47 por establecer un plazo de seis meses dentro del que la distribuidora puede decidir si hace uso del local. Esta previsión no crea inseguridad, pues no hay ambigüedad ni indeterminación en la manera en que está formulada. Tampoco cae en ese defecto respecto al abono de las cantidades a las que se refiere, pues contempla el pago de una sola vez, y, en fin, tal como se ha indicado ya, no altera el régimen jurídico existente en materia de costes de urbanización.

  7. Después de cuanto se dicho no es menester repetir que no se desconoce aquí la legislación vigente en materia de reintegro de costes de urbanización.

  8. Imputa la actora a los preceptos impugnados el efecto de producir un enriquecimiento injusto de las empresas distribuidoras. No podemos compartir esa apreciación, pues, en realidad, lo que la demanda combate no es tanto el régimen que en materia de acometidas y extensión establece el Real Decreto 1955/2000 cuanto el sentido de la nueva regulación de la propiedad privada que las Cortes Generales han aprobado, la cual impone a los solicitantes asumir las infraestructuras para el suministro de electricidad en un contexto en el que se ven compensados, entre otras cosas, por las plusvalías que obtienen y por verse liberados de las cargas del mantenimiento. Por su parte, las empresas distribuidoras, además de asumirlas y de prestar el servicio con la calidad exigida, llevando la energía eléctrica a cualquier punto del territorio, sea o no rentable, no podrán repercutir a sus clientes los costes de las instalaciones. En fin, la demanda no justifica que las normas impugnadas hayan infringido el artículo 16.3 de la Ley 54/1997.

  9. Por último, no consideramos procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora ya que nos parece evidente que el Real Decreto cuestionado no supone para las empresas distribuidoras ninguna ayuda de Estado prohibida por el Derecho Comunitario.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 154/2001, interpuesto por la ASOCIACION DE PROMOTORES CONSTRUCTORES DE ESPAÑA contra los apartados 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 45 y contra el apartado 5º del artículo 47, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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