STS, 23 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3287
ProcedimientoCARLOS GARCIA LOZANO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 201/15/2005 interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Ramón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 21 de septiembre de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar número 88/03 y en el que han sido partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macias y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba indicados , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil y al resolver el Expediente disciplinario número 27/03 dictó resolución el día 7 de marzo de 2003, imponiendo al Cabo 1º de la Guardia Civil D. Ramón, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "falta de subordinación cuando no constituya delito" prevista en el artículo 8, número 16 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil que fue desestimado por resolución de dicha autoridad de fecha 21 de mayo de 2003.

TERCERO

El interesado formuló contra ambas resoluciones recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, que, radicado con el número 88/03, finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 21 de septiembre de 2004.

CUARTO

En la citada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"El Cabo 1º Ramón, con destino en el G.R.S. nº 3, de Valencia, el día 23 de junio de 2002, y cuando se encontraba en comisión de servicio en la República de Bosnia i Herzegovina, se presentó ante el Teniente Jefe de la Sección de la Guardia Civil en la Unidad de Control de Circulación, pidiéndole permiso para utilizar un Nissan Terrano con la finalidad de ir a visitar la localidad de Neum (Bosnia e Herzegovina). El encartado se encontraba de disponibilidad.

El Teniente Jefe de la Sección le denegó expresamente el permiso solicitado, en concreto no le autorizó a coger el Nissan Terrano, habida cuenta la distancia que debía recorrer para dirigirse a la localidad de Neum, y que al no tratarse de un servicio oficial, había que evitar hacerle kilómetros a ese tipo de vehículos y que no obstante podría autorizarle el uso de otro vehículo, en concreto un Nissan Patrol, que, por carecer de aire acondicionado, no era tan utilizado para el servicio.

Ante lo manifestado por el Teniente, el encartado le contestó que si era en un Nissan Patrol no quería ir.

Sobre las 13,00 horas del mismo día el Cabo 1º Ramón cogió el Nissan Terrano CJX-....-F, acompañado del Guardia Civil Carlos Ramón, regresando a la Base donde se aloja la Unidad a las 21,00 horas, comprobando el Jefe de la Sección que durante ese período de tiempo se había efectuado con el referido vehículo un trayecto de 250 kilómetros, sin que haya quedado acreditado la localidad a la que se dirigió el encartado".

QUINTO

El fallo acordado en la indicada sentencia es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 88/03, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Ramón contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de mayo de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 7 de marzo de 2003, por el Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de PERDIDA DE CINCO DIAS DE HABERES, como autor de la falta GRAVE consistente en "falta de subordinación cuando no constituya delito", prevista en el apartado 16 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el interesado manifestó su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 26 de noviembre de 2004.

SEPTIMO

Debidamente emplazadas las partes comparecieron ante esta Sala, el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

OCTAVO

El anunciado recurso de casación se formalizó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de febrero de 2005 articulándose en un único motivo de casación por "infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido y protegido en el art. 24 de nuestra Carta Magna".

NOVENO

Dado traslado del recurso planteado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de marzo de 2005 se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 7 de abril de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2005 a las 12,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurrente en la exposición inicial de los motivos de casación hace referencia a los previstos en las letras c) y d) del apartado 1º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y a la infracción de preceptos de la Constitución al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es lo cierto que al articular tales motivos lo centra en uno único: "Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido y protegido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna", basando su alegación en un relato de hechos diferente en muchos aspectos al recogido en la sentencia de instancia.

Partiendo de la versión de los hechos expuesta por el recurrente, éste deduce algunas conclusiones que, a su juicio, acreditan la infracción del derecho a la presunción de inocencia y entre ellas destaca:

  1. "Que la orden dada por el Teniente consistió en que no le hicieran muchos kilómetros al Nissan Terrano".

  2. "Que en ningún momento se interesó el oficial por el motivo por el cual habían utilizado un Nissan Terrano".

  3. Que "la cantidad total de 257 kilómetros que el Teniente afirma haberse realizado tampoco puede considerarse acreditada".

  4. Que "la única imputación se reduce a haberse dirigido a Neum, lo cual no ha resultado acreditado en momento alguno".

  5. Que "era práctica habitual la utilización de vehículos Nissan Terrano de la Unidad para que aquellos que se encontraban en situación de disponibilidad, los domingos pudieran efectuar comidas o visitas a localidades comprendidas en la Zona de Actuación" por lo que "el parte disciplinario emitido incurre, cuando menos, en desviación de poder por ejercerse la potestad sancionadora para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico".

    Pues bien, la alegación efectuada sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya la planteó ante el Tribunal de instancia, dando este órgano jurisdiccional cumplida respuesta a tal planteamiento.

    Ello no obstante esta Sala ha de poner de relieve una vez más lo siguiente:

    - Que es reiterada y constante la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional, como de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, sobre el derecho a la presunción de inocencia, señalando que no cabe a su amparo pretender modificar los hechos que se han considerado probados, cuando existe una actividad probatoria, por mínima que sea, suficiente para llevar a la convicción del correspondiente órgano jurisdiccional la realidad de tales hechos.

    - Que igualmente se ha declarado por dichos Tribunales que no puede confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de aquella presunción.

    - Que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtúe esa presunción en relación con la existencia del hecho punible y la participación en él del acusado.

    - Que las pruebas en que se basa tal fundamento fáctico se hayan obtenido legalmente y que la conclusión del órgano judicial no sea, ilógica, irrazonable o arbitraria.

    Con base en tales principios, y en relación con las "conclusiones" del recurrente que hemos extractado anteriormente, hemos de señalar:

  6. Que se pretende sustituir la justificación dada por el Teniente para denegar la utilización del vehículo Nissan Terrano, por la real negativa a tal uso, y ello es hasta tal punto así que el Oficial le comunica que podría autorizarle el uso de otro vehículo.

  7. Que resulta indiferente a los fines perseguidos por el interesado, que el Oficial se interesara por el motivo por el que se había utilizado el vehículo Nissan Terrano, cuando había expresado rotunda y tajantemente la negativa al uso de dicho vehículo.

  8. Que es igualmente indiferente el número de kilómetros efectuados por el repetido vehículo, ya que lo que se sancionó fue el incumplimiento de lo ordenado por el oficial sobre la no utilización del mismo.

  9. Que resulta una apreciación puramente subjetiva del interesado --según se deduce de la prueba practicada-- que la única imputación que se hace al mismo sea la de haberse dirigido a la localidad de Neum.

  10. Que el hecho de que fuera práctica habitual la utilización del vehículo Nissan Terrano en determinadas circunstancias, ello no implica en absoluto que ante la denegación de autorización para ello, en el supuesto concreto y siendo esta denegación explícita, aquella práctica pueda justificar la conducta del recurrente que haciendo caso omiso de tal negativa procede, en contra de lo ordenado, a utilizar el vehículo sobre el que pesaba la negativa a su uso. Ante tal situación, no puede hablarse de "desviación de poder", en la emisión del parte disciplinario en el que se exponía la conducta seguida por el recurrente.

  11. Que éste pretende, en definitiva, hacer una valoración de la prueba distinta a la efectuada por el Tribunal de instancia, sobre conjeturas y criterios subjetivos, siendo así, por el contrario que el Tribunal ha razonado debidamente los fundamentos en que ha basado su decisión contando con el acervo probatorio de que ha dispuesto y, obtenido además por la práctica de prueba realizada ante el mismo, con las garantías legales exigibles.

    La conclusión a que ha llegado el Tribunal "a quo" no puede en ningún caso calificarse de irrazonable, ilógica o arbitraria.

    Por todo ello, ha de desestimarse el único motivo de casación articulado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/15/2005 interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Ramón contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 21 de septiembre de 2004 en el recurso contencioso disciplinario militar número 88/03, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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