Auto Aclaratorio TS, 25 de Abril de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2018:4505AA |
Número de Recurso | 3309/2014 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3309/2014
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: GM
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3309/2014
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
La representación procesal de Banca Pueyo S.A., parte demandada y recurrida en las actuaciones seguidas ante esta sala, ha presentado escrito de fecha 6 de marzo de 2018, solicitando la subsanación y complemento de la sentencia n.º 96/2018, de 26 de febrero, que acordó estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Begindoce S.L.
Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2018 se acordó dar traslado de la solicitud a la parte contraria para que efectuara alegaciones, lo que ha hecho por escrito de 16 de marzo de 2018, manifestando su oposición.
De conformidad con la constante doctrina de esta sala, no es posible exceptuar el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas mediante solicitudes formalmente amparadas en los arts. 214 y 215 LEC pero que sobrepasen su objeto específico por constituir únicamente un intento de rebatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme de los que se discrepe (por ejemplo, autos de esta sala de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2016, 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014, dos de 25 de octubre de 2017, rec. 2782/2016 y rec. 686/2015 y 26 de febrero de 2018, recurso 2134/2015 ). SEGUNDO.- Precisamente por sobrepasar su objeto específico no ha lugar a las peticiones de subsanación y complemento formuladas por la parte recurrida. Estas solicitudes no permiten articular pretensiones que, como es el caso, no buscan disipar dudas originadas por una confusa o poco clara argumentación, sino dirigidas a que el órgano judicial examine nuevamente la controversia y revise su decisón.
Esta es la finalidad inequívoca del escrito de la solicitante al pretender completar la sentencia con la alegación de que en la instancia se verificó prueba en contrario respecto a las alegaciones del recurrente sobre los objetos depositados en la caja de seguridad, con el pretexto añadido de una pretendida interpretación vulgar de esta resolución, argumentos que pretenden obviar o prescindir de la correcta ratio decidendi de la sentencia en torno a la aplicación del artículo 1769 del Código Civil y sus consecuencias en el supuesto litigioso, de conformidad con la propia base fáctica aceptada y probada. En consecuencia, ni existe nada que subsanar ni se ha omitido pronunciamiento alguno que haya de completarse.
LA SALA ACUERDA : No haber lugar a la subsanación ni al complemento de la sentencia 96/2018, de 26 de febrero, solicitados por Banca Pueyo S.A., parte recurrida en las presentes actuaciones, con imposición de costas a la parte solicitante.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así se acuerda y firma.