STS, 17 de Diciembre de 2010

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2010:7264
Número de Recurso71/2010
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación número 201/71/2010 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Cabo del Ejército de Tierra doña Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Álvarez- Buylla Ballesteros y asistido del Letrado don Alberto Suárez Bruno, contra la sentencia de 16 de febrero de 2010 del tribunal militar central que, desestimando el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 24/09 , declaró conforme a derecho la resolución reformada del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Canarias, de fecha 8 de agosto de 2008. Han sido parte recurrida el Abogado del Estado y la Fiscalía Togada y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de fecha 16 de junio de 2008, el Teniente Coronel Jefe de la USAC impuso a la Cabo del Ejército de Tierra doña Ángeles la sanción de ocho días de arresto, como autor responsable de una falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de Régimen interior" prevista en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Contra dicha resolución la sancionada interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. General Jefe Mando Canarias quien en resolución de fecha 8 de agosto de 2008, estimó parcialmente el recurso e impuso la sanción de cuatro días de arresto.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, doña Ángeles interpuso contra la misma Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario contra la mencionada resolución (recurso que se tramitó con el número 24/09), cuya nulidad solicitó en la demanda

CUARTO

El 16 de febrero de 2010, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es como sigue:

Resultando ser hechos probados y así se declara expresamente, que mediante resolución de fecha 16 de junio de 2008, que puso fin al expediente Disciplinario de su razón, el Sr. Tcol Jefe de la USAC impuso a la Cabo del E.T DOÑA Ángeles , la sanción de 8 DÍAS DE ARRESTO, como autor responsable de una falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de Régimen interior" prevista en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas concretándose los hechos en que:

"El día 3 de junio de 2008 en el Acuartelamiento General Alemán Ramírez se realizaba consulta en el botiquín.

En un momento dado el Comandante médico Conrado ordenó que se presentara el militar más antiguo de los presentes y que como enfermos se encontraban en la sala de espera.

Así las cosas se presenta como más antiguo un soldado de la Tercera Compañía de Fusiles, y ello al observar que la Cabo Ángeles permanecía sentada, al que se le indicó que formase en la puerta del botiquín al grupo de enfermos para a su vez darle novedades al Comandante.

El citado Comandante con posterioridad salió a la sala de espera para comprobar dicha formación y observó que la Cabo Dª Ángeles permanece sentada en un bando de la sala de espera a lo que se pregunta si no es la militar más antigua de la sala de espera. Responde que ella está destinada en la USAC "General Alemán Ramírez" y no en la RIL Canarias 50. En ese momento el resto de soldados que acudían a consulta, se encontraban formados en la puerta del botiquín. Se informa a la Cabo Ángeles que se ordenó la presencia del personal militar más antiguo presente en la sala de espera, lo cual hizo tras las vicisitudes expuestas."

QUINTO

La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Miltiar Preferente y Sumario nº 24/09, interpuesto por la Cabo del Ejército de Tierra Dª Ángeles , contra la resolución reformada del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Canarias, de fecha 8 de agosto de 2008, por la que se impuso la sanción de cuatro días de arresto como autora de una falta leve consistente en la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas prevista en el apartado 2 del art. 7 de la Ley Orgánica 8/98, de 15 de julio (sic), de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por ser la misma ajustada a derecho.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2010, el Procurador don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña Ángeles , anunció el propósito de interponer Recurso de Casación contra la referida Sentencia con fundamento en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SÉPTIMO

Por Auto de 16 de abril de 2010, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el Recurso de Casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador don Manuel María Álvarez Buylla Ballesteros, en la representación causídica de dicha Cabo del Ejército de Tierra, formalizó con fecha 8 de junio de 2010 el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 LRJCA por infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1 LRJCA por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver el objeto del debate jurídico.

NOVENO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado y a la Fiscalía Togada respectivamente para formalizar sus escritos de oposición, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010 el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional que se impugna, solicitando la Fiscalía Togada, en escrito presentado el 27 de septiembre de 2010, la estimación del motivo segundo del recurso interpuesto y que se case y anule la resolución recurrida en los términos expuestos en el mismo.

DÉCIMO

Mediante proveído de fecha 29 de octubre de 2010 se señaló el día 14 de diciembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación formulado por la recurrente se presenta al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, denunciando en definitiva que el derecho a la presunción de inocencia de la sancionada se ha visto conculcado, señalando que en el momento de practicarse el trámite de audiencia la sanción ya se encontraba redactada, argumentándose textualmente que "el parte sancionador que originó la sanción se asemeja más a un formulario o contrato de adhesión, a rellenar por el mando sancionador con la anuencia del sancionado, que a una resolución sancionadora evacuada en base a los principios de audiencia, inmediación y contradicción que rigen en el proceso administrativo sancionador".

Además el recurrente denuncia que la sentencia recurrida no resuelve esta cuestión ya planteada en la instancia, señalando que "en ningún momento se está discutiendo la legitimidad de resolver inmediatamente tras otorgar el citado trámite de audiencia, sino manifestamos que al momento de otorgar dicho trámite la sanción se encontraba ya redactada, motivo por el cual antes de ser oída en descargo, se había enervado la presunción de inocencia de la misma".

La Sala, al proceder al estudio concreto de si la vulneración constitucional denunciada se ha producido en el caso que nos ocupa, tiene que comenzar reiterando la doctrina que resulta aplicable en este ámbito, recogida en nuestra Sentencia de 13 de marzo de 2006 , según la cual "El derecho a la presunción de inocencia, cuya aplicación al ámbito administrativo sancionador está reconocido constitucionalmente, constituye un derecho fundamental del que son titulares los sujetos pasivos del procedimiento sancionador mediante el que se confiere a los mismos el derecho a ser tenidos por inocentes mientras no quede demostrada su culpabilidad, imponiendo a la Administración sancionadora la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor a través de la realización de una actividad probatoria de cargo con todas las garantías cuya ausencia determina la ilegalidad de la sanción impuesta.

Este derecho así formulado opera, tal y como hemos dicho reiteradamente, en la esfera del procedimiento disciplinario militar ( STC 6/95 de 10 de enero ) con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza ( SSTC nº 120/94 y 23/95 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es concluyente al respecto:

El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos

. (Vid. SSTC 13/82 de 1 de abril , 36 y 37/85 de 8 de marzo , 42/89 de 16 de febrero , 105/94 de 11 de abril , 45/97 de 11 de marzo y 56/98 de 26 de marzo ).

En el ámbito que nos ocupa, la presunción de inocencia « ... significa que no puede imponerse sanción alguna en razón a la culpabilidad del imputado sin existe actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de los órganos o autoridades llamadas a resolver, no destruya dicha presunción» ( ATC nº 1041/86 de 3 de diciembre ).

De ahí que « ...toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 CE rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril ).

En definitiva, « ... La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios apartados, licitud de los mismos...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/85 y 175/87 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24,2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con -las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/90 , f. j. 2º)...» ( STC nº 23/95 de 30 de enero ).

Esta Sala ha dicho insistentemente que: « los principios generales que inspiran el Derecho Penal son aplicables a la potestad sancionadora de la Administración, y entre estos principios destaca el de presunción de inocencia, con las modulaciones oportunas, eso sí, según la clase de procedimiento»."

Pues bien, fijados los parámetros de este derecho fundamental en este ámbito contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, debemos ahora precisar si la sentencia recurrida ha expresado su decisión sancionadora en términos de lógica y razonada argumentación que colme el derecho a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24 de la Constitución Española o ha incurrido en la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la citada norma fundamental y a este fin hemos de afirmar que del análisis del expediente disciplinario resulta que la autoridad sancionadora contó con prueba bastante en orden a la acreditación de los hechos y suficiente para imponer una sanción, ya que recibió parte militar de los hechos sancionados del Comandante médico Conrado , y posteriormente tomó declaración por escrito a uno de los testigos presenciales del hecho, el Soldado Ruperto , quien confirmó los hechos contenidos en el parte.

A la vista de lo expuesto el presente motivo es desestimado, pues el derecho a la presunción de inocencia denunciado no se visto vulnerado.

No obstante ello, debe anticiparse ya que algunas de las consideraciones vertidas por el recurrente en este Motivo permiten concluir que con la actuación del mando sancionador sí que se ha infringido otro de sus derechos fundamentales, pues el hecho de que al celebrarse el trámite de audiencia ya estuviera adoptada la sanción que se iba a imponer, constando por escrito tanto la calificación de los hechos sancionados, como la cuantificación de la sanción (8 días de arresto), ha vulnerado su derecho de defensa, tal y como se argumentará en el sigueinte Fundamente de Derecho que estudiará la denuncia de la situación de indefensión proscrita por el artículo 24 de nuestra Carga Magna.

SEGUNDO

También formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la recurrente denuncia que se ha vulnerado la Jurisprudencia aplicable al presente supuesto, pues considera que del contenido de las Sentencias de esta Sala de fecha 16 de julio de 2001 , 22 de diciembre de 2003 y 17 y 24 de julio de 2006 , se puede concluir la obligación de dar traslado a la sancionada de los elementos de prueba con que contaba el Mando sancionador, y que como esto no tuvo lugar, se ha producido una indefensión material, cercenándose su derecho de defensa.

En nuestra Sentencia de 17 de julio de 2006 decimos que: "La Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, regula en su art. 49 el procedimiento a seguir para la corrección de las faltas leves. Dicho procedimiento, preferentemente oral, establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990 ; 28.02.1996 ; 17.04.1996 ; 13.11.1997 ; 08.02.1999 ; 08.06.2001 ; 16.07.2001 ; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004 ; 27.09.2004 ; 19.01.2006 ; 27.01.2006 ; 20.02.2006 ; 23.05.2006 y 19.06.2006 , que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario."

Pues bien, tal y como hemos recogido el derecho de defensa en estos procedimientos sancionadores por falta leve tiene un contenido mínimo que, en el presente supuesto, la Sala entiende que no se ha respetado, pues encontramos que en el momento de realizarse el trámite de audiencia, tal y como denunciaba la recurrente en el Motivo Primero, la resolución sancionadora ya se encontraba redactada en un documento oficial impreso (calificando los hechos y cuantificándose la sanción a imponer) habiéndose dejado un espacio en blanco para que la sancionada escribiera de su puño y letra sus alegaciones, como así hizo, manifestando que "cuando el Comandante médico se dirigió a mi dado que anteriormente y bajo los efectos de la medicación no escuché nada, me puse en pie y cumplimenté la orden que me dio de dar novedades del personal de botiquín".

Sobre este tipo de supuestos, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse (por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 2006 ), concluyendo que en estos casos en los que el mando concede el trámite de audiencia después de haber decidido sancionarlo, supone un incumplimiento del artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Fuerzas Armadas , pues se impide al sancionado "ejercer su derecho a formular alegaciones en su momento oportuno, esto es, antes de que la decisión hubiera sido adoptada y vertida por escrito", vulnerándose en definitiva, el derecho de defensa de la recurrente, por lo que resulta procedente estimar el presente motivo, con la consiguiente declaración del derecho de la recurrente a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por la sanción (art. 469 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril ).

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Estimar el Recurso de Casación número 201/71/2010, interpuesto por la Cabo del Ejército de Tierra doña Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido del Letrado don Alberto Suárez Bruno, contra la sentencia de 16 de febrero de 2010 del Tribunal Militar Central.

  2. - Se casa dicha Sentencia y se anulan las resoluciones sancionadoras mencionadas con los efectos administrativos correspondientes.

  3. - Se declara el derecho de la recurrente a ser resarcida por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la sanción en la cuantía que se señale en ejecución de sentencia.

  4. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR