STS, 20 de Julio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:5354
Número de Recurso2731/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2731/97, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 224/91, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 1.991, que otorga el carácter de calificada a la denominación de origen "Rioja" y aprueba su Reglamento y su Consejo Regulador.

Siendo parte recurrida la entidad Bodegas Bilbaínas S.A., que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Bodegas Bilbaínas S.A., por escrito de 5 de junio de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 3 de abril de 1.991, de Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 10 de diciembre de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor:"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesa de la entidad mercantil "BODEGAS BILBAINAS, S.A.", contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 3 de abril de 1991, en cuanto se refiere a los artículos 27.4 y 28 del Reglamento que aprueba dicha Orden, por no ser dichos preceptos ajustados a Derecho, porque no prevén una regulación sobre las situaciones de hecho anteriores que hayan generado derechos individuales y, en su consecuencia, declaramos que estos preceptos deben redactarse de modo que se respeten los derechos de los que a su entrada en vigor realicen legalmente las actividades que dice el artículo 27.4, o las del artículo 28, o se incorporen al Reglamento las normas transitorias para que se preserve estos derechos. Sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 29 de enero de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 17 de febrero de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a derecho, en base al siguiente motivo de casación: "Único.- Se formula bajo la tutela procesal del artº 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artº 1252 del Código Civil y 83 del Estatuto del Vino, Ley 25/70".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación alegando en síntesis, de una parte, que no es aplicable al supuesto de autos la infracción que se denuncia del artículo 1252 del Código Civil, en atención a que la sentencia recurrida no hizo aplicación del instituto de la cosa juzgada, y de otra, que la sentencia recurrida no pretende que se otorgue eficacia retroactiva a la Orden de 3 de abril de 1.991, y si simplemente que se respeten los derechos adquiridos.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2002, se señalo para votación y fallo el día 16 de abril de 2002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar, y por providencia de la misma fecha se suspendió el señalamiento acordado, hasta la resolución del recurso de casación nº 2736/97, en el que se había solicitado el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

SEXTO

Una vez que ha recaído sentencia en el recurso de casación nº 2736/97, por providencia de 11 de mayo de 2004, se señaló para votación y fallo el día trece de julio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló los artículos 27.4y 28 del Reglamento que aprueba la Orden de 3 de abril de 1.991, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su pretensión en la identidad existente en el texto del artículo 25.4 del Reglamento aprobado por Orden de 2 de junio de 1976 y el del art. 27.4, de la Orden de 3 de abril de 1991, que ahora recurre, así como la identidad que también existe entre los textos del art. 27 del primero de los Reglamentos citados y el 28 del segundo, identidades que por evidentes y manifiestan han de ser conocidas. Hemos de tener en cuenta que en Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección de 8 de enero de 1980, cuyos razonamientos jurídicos, en lo que se refiere a los arts. 25.4 y 27 del Reglamento aprobado por Orden de 2 de junio de 1976, han sido aceptados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de marzo de 1983, se dijo, respecto al primero de los artículos citados, que tal precepto (el 25.4) entraña una prohibición con reserva de autorización a las "bodegas inscritas" en los requisitos de la denominación de origen para la prohibición con reserva de autorización, respecto a comercializaciones anteriores, que es la perspectiva desde la que se ataca el precepto, no tiene en la Ley 25/1970 (Estatuto del Vino) cobertura legal, por lo que en este punto, el precepto no está ajustado a Derecho, a menos que se salve el respecto a las situaciones consolidadas anteriormente, mediante la correcta redacción del precepto o incorporando al texto reglamentario una norma transitoria que haga expresa salvedad de los derechos de las bodegas inscritas que a la entrada en vigor de la Orden Ministerial comercializan mostos, sangrías, etc., criterio del todo aplicable al artículo 27.4 del Reglamento aprobado por Orden de 2 de abril de 1991, dada la identidad de los textos que contienen los mencionados preceptos, pues han de respetarse los derechos de los que a su entrada en vigor realicen legalmente las actividades que contiene el citado artículo 27.4 del Reglamento referido. TERCERO.- Por último, dada la identidad de los textos que contienen el artículo 27 del Reglamento aprobado por Orden de 2 de junio de 1976 y el 28 del aprobado por la Orden de 3 de abril de 1991, pues si bien a este último precepto no se traslada la referencia de aquél, a "los nombres con que figuran inscritas en los registros de Bodegas y aquellos otros amparados por ellos..." es porque según la Dirección General de política Alimentaria carece de sentido práctico incluir la razón social, dado que el Reglamento (CEE) 2.392/89, del Consejo, hace obligatoria la inclusión de la misma en el etiquetado del producto, sin que sea posible sustituir razón social por nombre comercial, por cuyo motivo el Consejo regulador suprimió la referencia que había en el proyecto a la razón social y al nombre comercial. Hecha la precedente aclaración hemos de considerar la identidad de textos que propugna la parte actora en los mencionados artículos y por tanto, ha de acudirse también a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico 13, de la Sentencia ya mencionada, de 8 de enero de 1980, de esta misma Sala y Sección, donde se explica que la facultad de interdicción de uso de los distintos medios o signos de la propiedad industrial en los Reglamentos de las denominaciones de Origen está autorizada en la Ley (Estatuto del Vino), y dentro del marco legal, en el Reglamento, si bien el art. 83 del Estatuto, no autoriza a dar un alcance retroactivo a la interdicción de uso regulada en el artículo 27, del Reglamento aprobado por Orden de 2 de junio de 1976 (argumento actualmente aplicable al art. 28 del nuevo Reglamento, aprobado por Orden de 3 de abril de 1991), hasta el pinto de hacer quebrar los derechos que quedaron perfeccionados bajo la vigencia de la norma anterior; de modo que si al precepto pretendiera dársele un alcance que impidiera la utilización de modalidades distintas e identificadores, se estaría quebrando el carácter irretroactivo de la norma (la del artículo 83 del Estatuto), criterio que es también del todo aplicable al artículo 28 del Reglamento aprobado pro Orden de 3 de abril de 1991, dada la identidad de los textos que contienen los mencionados preceptos, por lo que el artículo 28 del Reglamento impugnado debe redactarse de modo que se respeten los Derechos de los que a su entrada en vigor realicen legalmente las actividades que dice el artículo 28, o se incorporen al Reglamento las normas transitorias para que se preserven estos derechos".

SEGUNDO

Es obligado recordar aquí que esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación nº 2736/97, que tenía como antecedente la sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de enero de 1997, recaída en el recurso contencioso administrativo 221/91, en el que se impugnaba la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 1991, que otorga el carácter de calificada a la Denominación de Origen Rioja y aprueba el Reglamento de la misma y su Consejo Regulador, por sentencia de 10 de junio de 2004, ha declarado la nulidad de la Orden citada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de abril de 1991, por falta del Dictamen del Consejo de Estado.

TERCERO

A la vista de lo anterior, y una vez que esta Sala ha declarado la nulidad de la Orden de 3 de abril de 1991, es procedente por ello y sin necesidad de ninguna otra valoración, desestimar el presente recurso de casación, pues en este recurso de casación, lo que en definitiva se pretende, cual más atrás se ha señalado, es que se declare la validez de los artículos 27 y 28 del Reglamento que aprueba la Orden de 3 de abril de 1991, y si la Orden citada ha sido ya anulada en su integridad, no es procedente entrar en el análisis de si uno o dos artículos son ajustados a derecho, pues esos y todos los otros han dejado de tener vigencia tras la sentencia citada de 10 de junio de 2004.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el presente recurso de casación y a confirmar la sentencia recurrida en cuanto anulaba los artículos 27 y 28 del Reglamento aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, ya que en ese particular es conforme con lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de junio de 2004.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, y teniendo en cuenta que el presente recurso de casación, se desestima, sin entrar en el análisis de las cuestiones que en el mismo se han planteado, y en base a la doctrina de la sentencia de 10 de junio de 2004, cuya doctrina no ha podido ser conocida por las partes, al ser posterior, a la de la fecha en que ambas partes presentan sus escritos, es procedente no hacer una expresa condena en costas, y por tanto cada parte abonará las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 224/91, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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