STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. José María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2004:283
Número de Recurso21/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso de casación número 2/21/02, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 14 de noviembre de 2.001, por la que se estimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 4/00, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil don Ignacio contra la resolución de fecha 30 de agosto de 1.999 dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que impuso a aquél la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave del artículo 8 número 17 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", y contra la posterior resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 14 de diciembre de 1.999 que desestimó el recurso de alzada formulada contra la antes mencionada resolución sancionadora. Ha sido parte recurrida el recurrente en la instancia don Ignacio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistido de Letrado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN , Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 4700, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 14 de noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso- disciplinario militar ordinario número 4/00, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil, en situación de Reserva, D. Ignacio , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 14 de diciembre de 1.999, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 30 de agosto de 1.999, imponiendo al expedientado la sanción de PERDIDA DE CINCO DIAS DE HABERES, como autor de la falta grave de "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el núm. 17 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil; debemos anular y anulamos las expresadas resoluciones recurridas por vulnerar el derecho fundamental del demandante a la libertad de expresión del artículo 20.1 de la Constitución, en relación con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional. Debiéndose hacer desaparecer de su documentación personal la anotación de la falta grave que hoy se anula, y proceder al reintegro de las cantidades descontadas en ejecución de la sanción impuesta con los demás efectos derivados de esta declaración."

SEGUNDO

En la mencionada sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos que estima probados: "Con fecha 30 de diciembre de 1998, el Capitán de la Guardia Civil, que había pasado a la situación de reserva el día 28 del mismo mes y año, firmó un recurso dirigido al Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil (Subdirección General de Personal), que tiene entrada en el Registro Central del Superior Centro Directivo del Instituto en la misma fecha, en el que, literalmente, hacer constar:

‹El pasado día 13 de octubre, el Coronel Jefe del Servicio Aéreo elevó mi petición, apoyada por su propuesta, para continuar colocado en Reserva en el destino de Plana Mayor del Servicio Aéreo, que venía desempeñando hasta mi pase a la situación de Reserva (28-12-98) y de conformidad con el escrito de esa Subdirección General de Personal nº 1169 de 23-05-97, sobre "Destino de Personal en situación de Reserva".

Dicha propuesta ha sido detenida en la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva (JUER) sin tramitar a quien debe resolver desde el 13-10-98 hasta el día (10-12-98). Se presupone que de forma intencionada y maliciosamente, ya que se devolvió al Servicio Aéreo con escrito del que se adjunta copia (Anexo 2). Sin elevar a V.E. ni resolver.

El 26 de noviembre, el Teniente Coronel, Jefe Accidental del Servicio Aéreo, propone, para ocupar esa misma vacante, al Capitán D. Blas . La propuesta se hace directamente a la Jefatura de Personal, con escrito nº 2150. En BOC nº 35 de 21-12-98, éste Oficial pasa destinado a dicho Servicio.

Por considerar que se ha producido un acto administrativo contrario a la Ley, con grave daño moral y económico para el recurrente, como consecuencia de unas supuestas faltas (grave y leve), recogidas en la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, "actuar de forma que suponga discriminación por cualquier circunstancia personal o social", artículo 8.2 de dicha Ley, y al "no tramitar las peticiones formulas", artículo 7.13 de la misma Ley.

De conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo recurro, directamente ante V.E., como Autoridad que debería haber resuelto, en súplica de que dado por presentado este escrito y teniendo en consideración los daños producidos RESUELVA lo que en justicia proceda.›

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Sr. Abogado del Estado en escrito presentado el 21 de noviembre de 2.001 ante el Tribunal Militar Central manifestó su intención de interponer recurso de casación contra dicha sentencia, dictándose por el mencionado Tribunal Auto el 12 de diciembre siguiente, en el que se acordó tener por preparado dicho recurso y remitir las actuaciones a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ante quien se emplazó a las partes para comparecer ante la misma en el término improrrogable de treinta días.

CUARTO

En escrito presentado el 9 de enero 2.002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la representación procesal de don Ignacio compareció ante esta Sala Quinta, interesando se le tuviera como personado en concepto de recurrido, dictándose a continuación providencia el 28 de los indicados mes y año, en la que se acordó registrar el presente recurso con el número 2/21/2.002, designándose Magistrado Ponente y teniendo por personado y parte en concepto de recurrido al antes mencionado don Ignacio , y una vez recibido en esta Sala procedente del Tribunal Militar Central oficio y actuaciones del recurso contencioso-disciplinario militar ante aquél tramitado, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado de dichas actuaciones para que manifestara si sostenía o no el recurso y en caso afirmativo formulara escrito de interposición del mismo.

QUINTO

En escrito presentado el 11 de marzo de 2.002 el Abogado del Estado vino a interponer el presente recurso de casación, solicitando de esta Sala se dictara sentencia casando y anulando la impugnada y confirmando el acto administrativo recurrido en la instancia, articulando dicho recurso en dos motivos casacionales, el primero, fundado en vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora, y el segundo articulado se basa en que no hubo vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la defensa.

SEXTO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso y se admitió a trámite el mismo, en providencia del 22 de marzo de 2.002 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición a dicho recurso, lo que así hizo en escrito presentado el 29 de abril siguiente, en el que solicitó de esta Sala se dicte sentencia confirmando la recurrida en todos sus extremos.

SEPTIMO

Por último, en providencia del 4 de septiembre de 2.002 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2.003, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado decisorio que a continuación se expresa, habiéndose cumplido en la tramitación del presente recurso todas las previsiones procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por situación derivada de enfermedad del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por el Abogado del Estado, contiene dos motivos, formalizados ambos al amparo procesal del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa, en relación el primero con el artículo 25 de la Constitución Española , el art. 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y los preceptos correspondientes de las Reales Ordenanzas de la Fuerzas Armadas, y el segundo con los arts. 20.4 y 24.2 de la Constitución Española.

En la primera parte del motivo primero el Abogado del Estado sostiene que el Tribunal de Instancia vulneró el principio de legalidad en materia sancionadora, ya que, por las razones que expone al final de ese motivo y a lo largo del segundo, la frase "se presupone que intencionada y maliciosamente" vertida por el Capitán de la Guardia Civil D. Ignacio es constitutiva de la falta grave del art. 17.8 de la mencionada Ley Disciplinaria, consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina".

SEGUNDO

Dado que ambos motivos están relacionados intrínsecamente hasta el punto de que el segundo es desarrollo del primero, la Sala ha entendido procedente su examen conjunto, para lo que conviene fijar, de un lado, las razones por las que el Tribunal de instancia entendió que la frase transcrita fue vertida en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en relación directa con el derecho de defensa, y del otro, las razones en que el Abogado del Estado apoya su pretensión de casar la sentencia recurrida por ser la frase mencionada constitutiva de la falta grave imputada.

El Tribunal de instancia, tras estudiar la frase y su contexto, basa su decisión en la ausencia de toda expresión insultante, vejatoria o difamatoria; en la ausencia de toda imputación y consideración critica dirigida a un superior concreto; y en la intrínseca relación de la frase con las irregularidades denunciadas por el Capitán: dado que la propuesta de destino del Capitán le fue devuelta sin explicación alguna después de dos meses de ser cursada, la frase se integraba en un alegato destinado a poner de relieve la existencia de un acto que, por causa de esas irregularidades, resultaba aparentemente contrario a la Ley, causante de daño moral y económico, así como de una posible responsabilidad disciplinaria. Además el Tribunal de instancia argumenta también que ni la frase tuvo trascendencia externa, ni el Capitán fue asesorado por un Abogado, ya que se defendió por si mismo.

Frente a este conjunto de razones, el Abogado del Estado afirma en primer lugar, al término del primer motivo, que el Capitán imputó a un superior jerárquico un comportamiento ilegitimo, siendo "esta imputación personal [...] demostración patente de una conducta claramente irrespetuosa para con un superior", pues una cosa es recurrir contra una decisión superior y otra bien distinta afirmar por escrito que el superior que dictó el acto actuó con infracción de las normas de la L.O.R.D.G.C. Después, ya en el segundo motivo, considera que la expresión utilizada por el Capitán denigra claramente al superior y resulta gratuita y fuera de lugar, argumentando respecto a las dos últimas razones del Tribunal de instancia que la frase tuvo la suficiente transcendencia externa que se deriva del propio expediente, y que la falta de dirección letrada ni permite la deslealtad con un superior, ni es invocable dado que el capitán demostró un depurado uso de lenguaje y de conceptos jurídicos en todos los escritos procesales.

TERCERO

Para resolver adecuadamente el recurso, es preciso recordar, como esta Sala ha declarado en su sentencia de 1 de julio de 2002, que el derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el art. 20.1.a) de la Constitución tiene "en relación con los militares y, por tanto, con los miembros de la Guardia Civil [...] unas limitaciones cuya legitimidad abstracta ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de esta misma Sala, cuando esos limites responden a los principios primordiales y los criterios esenciales de organización de la Institución militar o Cuerpos militarmente organizados y estén establecidos con el fin de garantizar, no sólo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna, en tanto que esos valores son imprescindibles para que esas Fuerzas y Cuerpos militarmente organizados puedan cumplir eficazmente las misiones que tiene encomendadas."

De otro lado, también es doctrina pacifica que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias entre otras, 205/1994, 288/1994, 157/1996 y 102/2001, la libertad de expresión se ve especialmente reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de todo derecho fundamental como es el derecho de defensa. Reforzamiento este que, como tiene declarado esta Sala en su sentencia antes citada, resulta compatible con las limitaciones antes expuestas, porque representa sólo una potenciación cualificada de la libertad de expresión legalmente configurada para los militares.

Por último conviene recordar que, según también tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 102/2001, "este entendimiento de la libertad de expresión, como libertad especialmente reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, es perfectamente trasladable a los supuestos de autodefensa en los que, como ahora ocurre, es el propio ciudadano afectado quien, por no ser preceptiva la asistencia letrada, asume por si mismo la defensa en el procedimiento de sus derechos e intereses legítimos".

CUARTO

En aplicación de la doctrina expuesta, la conclusión del Tribunal de instancia ha de ser mantenida, pues, analizado el recurso que el Capitán dirigió al Director General de la Guardia Civil y valorada la frase en si misma y en relación con el contenido de ese recurso, esta Sala entiende que sus razones principales son plenamente ajustadas a derecho.

Como resulta de la narración de hechos probados de la sentencia recurrida, el Capitán de la Guardia Civil D. Ignacio , hoy parte recurrida, elevó un recurso al Director General de la Guardia Civil en relación con la no resolución y devolución sin explicación alguna de su petición de 13 de octubre anterior, elevada por el Coronel Jefe del Servicio Aéreo, para continuar colocado en Reserva en el destino de Plana Mayor del Servicio Aéreo. En ese recurso el Capitán afirmaba que "dicha propuesta ha sido detenida en la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva sin tramitar a quien debe resolver desde el 13-10-98 hasta el día 10-12-98. Se presupone que de forma intencionada y maliciosamente, ya que se devolvió al Servicio Aéreo con escrito del que se adjunta copia (Anexo 2). Sin elevar a V.E. ni resolver". Y a esta descripción de la actuación administrativa el Capitán agregó que "el 26 de noviembre, el Teniente Coronel, Jefe accidental del Servicio Aéreo, propone para ocupar esa misma vacante al Capitán D. Blas . La propuesta se hace directamente a la Jefatura de personal, con escrito núm. 2150. En B.O.C núm. 35 de 21-12- 98, este oficial pasa destinado a dicho servicio".

Sentado todo ello, es claro, como razona el Tribunal de instancia, que la petición del Capitán se fundamentaba en un hecho que le resultaba perjudicial y que exponía: después de dos meses le fue devuelta sin explicación ninguna la propuesta de destino. Y tampoco ofrece duda interpretativa la razón de la frase cuestionada: como tal retraso y devolución no era, de un lado, consecuencia de una tramitación ajustada a la Ley, y de otro, iba acompañada del nombramiento para el puesto de otro oficial, el Capitán presupuso -y lo manifestó- que todo ello había ocurrido de forma intencionada y maliciosa.

En consecuencia, la valoración que el Tribunal de instancia hizo de la significación de la frase es asumible por razonable. La frase ni aparece desconectada del conjunto argumentativo, ni resulta dirigida contra un superior determinado, ni tuvo trascendencia externa en términos significativos.

La frase pudo no ser manifestada, incluso, como dice el Tribunal de instancia, pudo "no ser una expresión del todo correcta desde la perspectiva del respeto exigible a la Institución aludida". Pero, ante la circunstancia de la actuación administrativa que recurría y denunciaba, la frase es expresión de un juicio critico que no resulta gratuito, sino claramente relacionado con una argumentación destinada a hacer ver al Director General de la Guardia Civil lo que para el recurrente era una actuación injusta. La frase vino a ser la deducción que el Capitán establecía a partir de varios indicios de los que disponía e informaba al Director General de la Guardia Civil.

Por otro lado, aunque se ha dicho ya conviene remarcarlo dadas las afirmaciones del recurrente, ese juicio critico no se dirigió contra ningún superior concreto, sino contra la actuación administrativa que se llevó a cabo en la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, como resulta de la lectura del recurso.

Por último, frente a la falta de trascendencia externa de la frase no puede argumentarse, como hace el Abogado del Estado, que tuvo la propia del expediente, pues para que sea imputable al autor es necesario que se trate de una trascendencia propia y no derivada a consecuencia de actuaciones posteriores.

En definitiva, la conclusión que se ajusta al entendimiento del derecho a la libertad de expresión, en su relación directa con el derecho de defensa, es la conclusión del Tribunal de Instancia: con la frase cuestionada el Capitán D. Ignacio no quebrantó la disciplina ("ni se aprecia una carga de descalificación personal o un claro propósito de conculcar las relaciones de subordinación y respeto", dice el Tribunal de instancia), sino que argumentó en defensa de sus intereses.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 14 de noviembre de 2001 del Tribunal Militar Central, que, estimando el Recurso Contencioso Disciplinario Militar interpuesto por Capitán de la Guardia Civil D. Ignacio anuló la resolución sancionadora del Director General de la Guardia Civil de 30 de agosto de 1.999 y la confirmatoria del Ministro de Defensa del siguiente día 14 de diciembre.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz-Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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