STS, 5 de Enero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:12
Número de Recurso2227/1993
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2227/93 interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia de 28 de enero de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso- administrativo 23/90, sobre Plan de Ordenación de Núcleo de Población. Siendo partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Vicente y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendidas por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 23/90 promovido por D. Jon contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1988, por el que se aprobó el Plan de Ordenación Núcleo de Población "Los Barrancos" en los términos de Valdemorillo y Navalagamella, siendo partes demanda la Comunidad de Madrid y D. Rodolfo y D. Vicente .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1993, en la que aparece el fallo que dice "Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Jon contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1988, por el que se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación Núcleo de Población "Los Barrancos" en los términos de Valdemorillo y Navalagamella; declaramos dichos actos conformes a Derecho, en lo que el presente procedimiento se refiere, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jon , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 19 de diciembre de 1995 se admitió y se dio traslado a los recurridos, para su oposición, formalizándose por el Sr. De Las Alas-Pumariño en escrito de 26 de enero de 1996 y por el Letrado de la Comunidad de Madrid en escrito de 12 de febrero de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día, 22 de diciembre de

1.999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la LRJCA dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el núm. 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas por los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Auto de 18 de septiembre de 1995) del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido esta última exigencia por lo que la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación pues aquel únicamente dice que " no entrando a resolver el fondo del asunto debatido, ni apreciando prueba alguna de las aportadas en demanda; siendo que. además, la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, cuales son en el presente supuesto los artículos 88 y concordantes, y 96 y correlativos de la Ley del Suelo, han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia".

Por tanto, no se precisan, como exige el artículo 96.2 de la LRJCA, las normas concretas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se reputan infringidas, ni por ende se justifica que su pretendida infracción haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito como, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Además, en el presente caso, lo cuestionado en el proceso -en cuanto ordenamiento jurídico aplicado y aplicable a la regulación de la materia-, son normas de Derecho autonómico que han tenido un carácter relevante para el fallo dictado, concretamente la Ley 9/1985, de 4 de diciembre, de normas especiales para el tratamiento de actuaciones urbanística ilegales de la Comunidad de Madrid.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA -en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2-, no debió admitirse el recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo.

TERCERO

No obstante lo anterior, y solo en los relativo a la posible incongruencia alegada en el escrito de preparación al decir que la sentencia no entra a "resolver el fondo del asunto debatido", intuyéndose que el recurso de casación se fundamentaría en un posible vicio de incongruencia de la sentencia, el escrito de interposición también deviene inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento.

El escrito se divide en seis apartados sin expresar el motivo en que se ampara de los previstos en el artículo 951º de la LJ. y como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal «a quo», resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación". De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso. Lo que no ocurre en el presente caso, como con acierto señala la parte recurrida.De los seis apartados del recurso el primero se refiere a que " La sentencia recurrida no es ajustada a derecho, por cuanto no se pronuncia sobre ninguna de las cuestiones planteadas ni motiva la resolución adoptada"

Examinando las alegaciones del recurrente, en las que prácticamente se hace resumen de las alegaciones de la Administración demandada, lo que imputa a la sentencia es un supuesto vicio de "incongruencia" por entender que "la sentencia al adherirse a los argumentos de la Administración, que adolecen de una clara indeterminación, causa una grave indefensión a mi representado, que se ve impelido a solicitar el amparo a ese Tribunal para que examine y decida sobre sus pretensiones". La sentencia como acto procesal que resuelve una contienda entre partes ha de contener una adecuada correlación entre su parte dispositiva y las pretensiones de las partes, que constituyen el objeto del recurso contenciosoadministrativo (Sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 1994 y 11 de enero de 1995, entre otras muchas). Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- a las pretensiones deducidas es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita (entre las más recientes, las Sentencias 26/1997, 16/98, 82/98 y 101/98).

Y en el presente caso, entre lo dispuesto en el fallo y el contenido de las pretensiones de las partes existe una plena adecuación acorde con lo previsto en los artículos 43.1 y 80 de la LRJCA y artículo 359 LEC, toda vez que al desestimarse el recurso, lo resuelto se ajusta al suplico de la contestación a la demanda. Ello sin olvidar, por otra parte, que la alegación -que no motivo- que comentamos está referida mas a la actuación de la administración demandada que a la propia resolución judicial impugnada, como se desprende fácilmente de los argumentos utilizados, así al señalar que "tal hecho -relativo a "la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas"- se constata en el actuar de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, que no habiendo dado contestación alguna al recurso de reposición, en la contestación a la demanda procede a desestimar las pretensiones de la actora con el argumento de

..." o mas adelante, al señalar que "Esta falta de motivación queda igualmente puesta de manifiesto en el escrito de conclusiones, reducido a un folio, en el que la administración señala que ...", es decir, con olvido, por lo tanto, de que el recurso de casación se deduce contra la resolución recurrida y no contra las actuaciones realizadas por la administración.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) y c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96.2 y 93.4-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa interposición y falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 2227/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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