STS, 15 de Junio de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:5699
Número de Recurso1451/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de la entidad CAMPING BURGOS, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 7 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1233/2005 formulado por la entidad CAMPING BURGOS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Burgos de fecha 17 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Natalia

, frente a la empresa CAMPING BURGOS, S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Natalia representada por el letrado D. Vicente García Alonso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo declarar el despido de la trabajadora Dª Natalia, nulo y en consecuencia se proceda por la empresa CAMPING BURGOS, S.L., a readmitir a la trabajadora en las anteriores condiciones a la fecha del despido".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Natalia, presta servicios para la empresa Camping Burgos, S.L. como trabajadora fija discontinua a jornada completa con categoría de recepcionista y antigüedad de 21 de marzo de 1997 y salario mensual de 2.718,47 euros con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO: La antigüedad fue reconocida por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de junio de 2002 . TERCERO: Desde el 21-3-1997 ha prestado servicios en el centro de trabajo Camping de Fuentes Blancas con relación laboral fijo discontinua con el servicio municipalizado de instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Burgos hasta el presente año en la que la empresa demandada se subrogó en mi contrato como consecuencia de haber el Ayuntamiento de Burgos privatizado dicho servicio. CUARTO: El 11 de marzo de 2005, firmaron el Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Burgos y Camping Burgos, S.L., contrato por el cual esta última se subrogaba en el personal laboral que prestaba servicios en dicho Camping y expresamente se comprometía a lo siguiente, esta integración se efectuará con las condiciones laborales vigentes según Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Deportes firmado para el año 2003, respetando en todo caso los aspectos del mismo, relativos a funciones a desarrollar así como las cláusulas referidas al contenido económico de sus derechos laborales, según se establece en los artículos 32 y siguientes del Convenio, respetándose especialmente los derechos salariales consolidados, según dicho Convenio incluida la cláusula de revisión salarial prevista en la Disposición Adicional undécima, derechos a vacaciones licencias y permisos según se establece en los artículos 37 y siguientes del mismo texto convencional, derechos sociales y asistenciales previstos en los artículos 58 y siguientes sobre duración de jornada máxima y ejercicio de los demás derechos recogidos en el convenio Camping Burgos, S.L., se compromete a mantener respecto del personal subrogado, los derechos laborales según resulta del Convenio Colectivo del Servicio Municipalizado de Deportes firmado para el año 2003 bien sea mediante incorporación de referidos derechos al convenio aplicable del sector, bien sea mediante la firma de un convenio específico de empresa. QUINTO: El 24 de marzo de 2005 comenzó el llamamiento para la presente campaña con duración hasta el 23 de septiembre de 2005. SEXTO: Recibida la primera nómina de marzo se observa que la empresa no respeta la antigüedad de 27-03-1997 y refleja solo desde el 1-3-01 y que modifica el sistema retribuido aplicando el convenio de instalaciones deportivas de forma que la diferencia la incluye en nómina en concepto de complemento absorbible y sin aplicar el 2% de incremento salarial anual establecido en dicho convenio de instalaciones deportivas. SÉPTIMO: Por tal motivo se requirió a la empresa Camping Burgos, S.L. a efectos de que la computase la fecha de antigüedad de 27-3-1997 y me abonase la nómina en las mismas condiciones que tenía al producirse la subrogación y con el incremento del 2% anual y la abonase el festivo de 24 de marzo trabajado y se le concediese un día laborable de descanso en compensación por el exceso de 10,83 horas de jornada según calendario del Servicio de Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Burgos y la dejara de encargarme el transporte de fondos recaudados en el coche particular al no ser esa su función. OCTAVO: Debido a baja médica de una compañera de trabajo la empresa le solicitó que cubriera su jornada de trabajo los días 1 al 3 de abril y los días 23 y 24 de mayo los cuales eran días libres para la trabajadora con la promesa de la empresa de abonarlos como horas extraordinarias. NOVENO: El día 1 de junio de 2005 presentó demanda de conciliación sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y el acto de conciliación se celebró el día 9 de junio de 2005 celebrándose sin avenencia. DECIMO: Mediante escrito de 8 de junio de 2005 se reclamó a la empresa la renovación de los carnets de libre acceso a las instalaciones del Camping en base al artículo 58.9 del Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas. UNDECIMO: En fecha 15 de junio de 2005 presenta en el Juzgado de lo social demanda para mantener el sistema retributivo que tenía anteriormente con el servicio de Instalaciones deportivas en virtud de la subrogación efectuada. DUODECIMO: Por carta de 17 de junio de 2005y efectos de la misma fecha, la empresa me comunica el despido disciplinario en base a las siguientes causas: Deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas, ya que, ha criticado y desprestigiado usted la gestión de la entidad Camping Burgos, S.L., ante clientes del Camping Fuentes Blancas, hechos acaecidos durante el día 15 de junio de 2005. DECIMOTERCERO: La manifiesta y reiterada insubordinación y desobediencia a las instrucciones recibidas por parte de la Dirección de la empresa entre ellas las siguientes: no seguir las instrucciones de la dirección de la empresa sobre los informes de control de acceso a personas ajenas al Campìng, y no seguir las instrucciones de la dirección de la empresa sobre clientes conflictivos del Camping, el día 16 de junio de 2005. DECIMOCUARTO: Contra dicho despido se presentó demanda de conciliación el día 23 de junio de 2005. DECIMOQUINTO: U.S.O., formuló demanda de conciliación mediación ante el SERLA de Castilla y León solicitando que la empresa cumpla todos los acuerdos establecidos en la subrogación de los trabajadores y que readmita a la actora al trabajo, levantándose acta el día 24 de junio de 2005 con el siguiente acuerdo la empresa acepta la readmisión de la trabajadora despedida. DECIMOSEXTO: El 27 de junio de 2005 U.S.O. recibe por burofax un escrito comunicando que la actora es representante sindical de dicho sindicato en la empresa dicho burofax fue entregado a la empresa el día 28 de junio a las 10,17 horas. DECIMOSEPTIMO: Cuatro horas después de recibir la empresa el anterior burofax a las 14,10 horas la empresa entrega a la actora un escrito comunicándole en primer lugar se deja sin efecto la citada carta de despido, y se la readmite en su puesto de trabajo con abono de los salarios correspondientes y se le abre expediente disciplinario debido a los siguientes, ha coaccionado a un compañero de trabajo diciéndose textualmente o vas en contra de la empresa o atente a las consecuencias estos hechos, se han producido de forma continuada durante la primera quincena de junio, no atender debidamente a los clientes, dándoles informaciones incorrectas y sesgadas acerca de los servicios prestados en el Camping en concreto no informa usted, sobre los servicios de bungalows y piscinas, estos hechos han ocurrido durante la primera quincena de junio, ha proferido ofensas por escrito a una compañera de trabajo y en los servicios que presta a esta empresa diciendo textualmente es aun peor de lo que es normalmente a pesar de estar usted readmitda debido a la gravedad de los hechos descritos y a la situación de convivencia que actualmente mantiene usted con alguno de sus compañeros, se ha tomado la decisión de suspenderla cautelarmente de empleo durante la tramitación del presente expediente disciplinario, excepto desde el día 7 de julio a 12 de julio inclusive, que se considerará período vacacional elegido por la empresa. DECIMOOCTAVO: El día 12 de julio de 2005 en el momento de firmar el acta de conciliación anterior, la empresa le hace entrega de una nueva carta de despido, dictada en el referido expediente disciplinario con efectos de 13 de julio de 2005 en la que se reproducen los mismos hechos que en el escrito de comunicación de apertura de dicho expediente, si bien se añade el siguiente extremo el período del 7 al 12 de julio inclusive no tendrá la consideración de periodo vacaciones y se computará como tiempo de suspensión de empleo. DECIMONOVENO: Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales". TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. José Manuel Jaraiz Martín, en nombre y representación de CAMPING BURGOS, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Burgos, sentencia con fecha 7 de febrero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAMPING BURGOS, S.L., frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 17 de octubre de 2005 en autos número 749/2005 seguidos a instancia de DOÑA Natalia, contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de minuta de honorarios del letrado impugnante hasta el límite legal que, de ser necesario, fijará la Sala".

CUARTO

La procuradora Dª Nuria Munar Serrano, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005 (recurso nº 6701/03), y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de abril de 1993 (recurso nº 1261/1993).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia de la previa contradicción en los hechos ha llevado a esta Sala a no entrar a resolver en infinidad de supuestos de despido disciplinario, porque ha entendido con reiteración que la identidad de hechos no se refiere solo a éstos considerados en su objetividad sino también en su origen, en su desarrollo e incluso en la intención con que el litigante o litigantes los haya producido -sentencias de 18/02/1993 (Rec. 1636/92), de 25/07/2000 (Rec. 4455/00), 01/10/2002 (Rec. 1309/01) y 5/04/2003 (Rec. 1906/01 )-, entre otras muchas en el mismo sentido y muy en concreto en relación con los despidos disciplinarios.

SEGUNDO

El examen de la contradicción previa en los hechos no se elimina a causa de que se discuta la vulneración de un derecho fundamental, como parece sostener la parte recurrente al invocar nuestra sentencia de 20 de abril de 2005 (Rec. 6701/03 ), porque esa misma sentencia se cuida de señalar (fundamento jurídico noveno) que la singularidad del juicio de contradicción en el recurso de casación unificadora, cuando una de las sentencias comparadas se ha pronunciado por la nulidad del despido debida a lesión de derechos fundamentales "no exonera desde luego ni a las partes ni a esta Sala de casación de la ponderación de las circunstancias concurrentes en los litigios correspondientes". Por otra parte, en la sentencia de 17 de Abril de 2007 (Rec. 3320/06 ) hemos dicho que: "Lo que procede hacer en tales casos -en el presente está en juego determinar los límites de la libertad de expresión- es, a parte de la ponderación de las circunstancias correspondientes, valorar las expresiones utilizadas en sí mismas y en el contexto de las circunstancias del tiempo y lugar en el que se produjeron (véase, a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional nº 20/2002, de 28 de enero ), siendo necesario concluir que también cuando está en juego la violación de un derecho fundamental es necesario examinar las circunstancias en que se producen las conductas sancionadas a los efectos de establecer los límites del ejercicio del derecho fundamental y determinar por tanto si existe o no contradicción en las mismas".

TERCERO

Sentado lo anterior, es preciso examinar las circunstancias concretas de la sentencia recurrida y de la de contraste dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 27 de abril de 1993, a fin de comprobar si existe o no la igualdad sustancial a que se refiere el ya citado art. 217 de la LPL .

Pues bien, existen datos diferenciales que estimamos de relevancia a los efectos pretendidos ya que, mientras en la sentencia recurrida la imputación a la actora de faltas disciplinarias es totalmente inconcreta, haciendo referencia más a conceptos jurídicos (".......deslealtad y abuso de confianza"..........."manifiesta

y reiterada insubordinación y desobediencia"...... "no seguir las instrucciones de la dirección de la

empresa".......), que a hechos reveladores de una determinada conducta; en cambio, en la de contraste,

además de acusarle genéricamente de no ejecutar las órdenes que se imparten y contestar de forma desairada, se le imputan también con toda concreción de fechas las faltas de asistencia y de puntualidad al trabajo. Sobre esta base, la sentencia recurrida estima que la empresa no realizó una actividad probatoria mínima, que por otra parte ella misma había dificultado al no concretar las faltas, y estimando por el contrario que existían hechos anteriores coetáneos y posteriores al despido que constituían una serie de indicios racionales de discriminación a causa de la actividad sindical de la actora y de sus períodos de incapacidad temporal, maternidad, etc., le aplica la conocida doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba y declara nulo el despido; por el contrario, en la de contraste se razona que la empresa intentó probar las imputaciones vertidas en la carta de despido, aunque no lograse con ello convencer al juzgador, constando además que había sido sancionada anteriormente por desobediencia y falta de respeto, y en consecuencia, entendiendo que los hechos imputados no eran irreales o ficticios, considera que una anterior demanda por diferencias salariales no constituía indicio racional suficiente para concluir que el despido tuviese su verdadera causa en una represalia por parte del empresario, por lo que lo declara improcedente y no nulo.

CUARTO

Tampoco ha cumplido la recurrente la carga que le impone el art. 222 de la LPL en relación con el art. 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de establecer la fundamentación de la infracción legal que denuncia, pues empieza por omitir la cita de precepto legal alguno, defecto éste insubsanable por cuanto obligaría al Tribunal a construir de oficio el recurso, y las deficiencias en la fundamentación de la infracción no puede superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso.

QUINTO

Todo lo anterior conduce a estimar la falta del requisito de contradicción y el de falta de fundamentación de la infracción legal, causas de inadmisibilidad del recurso que, en este trámite, se convierten en causas de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CAMPING BURGOS, S.L., contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 7 de febrero de 2006 que declaramos firme. Con imposición de costas a la parte recurrente. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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