STS 172/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2020
Fecha11 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 172/2020

Fecha de sentencia: 11/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2377/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2377/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 172/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el Recurso de casación 2377/2019 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el procurador don Antonio Ortega Fuentes y asistido de la letrada doña Carmen Domínguez Aguilar don José Domingo Corpas y asistidas del letrado don Federico Romero Gómez, contra la sentencia 2852/2018, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, en el Recurso de apelación 2120/2015, seguido contra la anterior sentencia 157/2015, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, dictada en el Recurso contencioso administrativo (procedimiento ordinario) 373/2012, tramitado a instancia de la entidad NIESA, NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S. A. contra la desestimación presunta de reclamación de cantidad (9.407.433,91 euros), formulada por la entidades Uno, S. A. y Jotsa, S. A. (causantes de la recurrente) por incumplimiento de los convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento de Marbella.

La cuantía del recurso era de 9.407.433,91 euros.

No ha comparecido parte alguna como recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Málaga se tramitó el Recurso contencioso administrativo (procedimiento ordinario) 372/2012, seguido a instancia de la entidad NIESA, NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S. A., y en el que fue parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad formulada sendas sociedades causantes de la actora, por importe de 9.407.433,91 euros, como consecuencia del incumplimiento de los convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento de Marbella.

En dicho procedimiento se dictó sentencia 175/2015, de 21 de mayo, desestimando el recurso contencioso administrativo, apreciar la misma la prescripción del derecho de la actora a obtener el abono de suma alguna con cargo al Ayuntamiento de Marbella por superación del plazo de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP).

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Málaga, interpuso la entidad recurrente Recurso de apelación 2120/2015 ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, en el que recayó sentencia 2852/2018, de 10 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

"Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Angel Ansorena Huidobro, en nombre y representación de NIESA NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Málaga de fecha 21 de mayo de 2015 que se revoca, sin expresa imposición de las costas de esta apelación a cargo de ninguna de las partes.

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Angel Ansorena Huidobro, en nombre y representación de NIESA NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de indemnización por incumplimiento convencional cursada por medio de solicitud de fecha 16 de noviembre de 2011, con expresa imposición de las costas procesales a cargo de la recurrente hasta el límite de 6.000 euros en concepto de honorarios de letrado".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA formalizó escrito de preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.a), y c) de la LRJCA, al considerar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por resultar necesario determinar cuál es la norma reguladora del plazo de prescripción de acción en incumplimiento de convenio urbanístico.

Por auto de 6 de marzo de 2019 de la Sala de instancia se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala, se dictó auto de 16 de septiembre de 2019 admitiendo el recurso de casación preparado y precisando la cuestión planteada en el recurso, que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los siguientes términos:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2377/2019 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella frente a la Sentencia nº 2852/18 -de 10 de diciembre- estimando el recurso de apelación nº 2120/15 deducido frente a la sentencia nº 157/15 -de 21 de mayo- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Málaga, que desestimó el Procedimiento Ordinario nº 635/12 interpuesto por la entidad NIESA, NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA S.A, frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Marbella por la predecesora procesal de la ahora recurrente con fecha 16 de noviembre de 2011, en la que se interesaba la el abono de una indemnización de 9.407.433,91 euros, más los intereses devengados desde la solicitud, derivados del incumplimiento de una sucesión de convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento entre los años 1993 y 2000.

  1. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál sea la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: arts. 1964.2 del Código Civil , y, 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP ), "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( art. 90.4 in fine LJCA ).

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2019 se dio traslado por treinta días a la parte recurrente para formalizar la interposición del recurso de casación, presentando su escrito el 24 de octubre de 2019, en el que solicitaba se dictara sentencia por la que, de conformidad con el artículo 93.1 de la LRJCA, declare:

"

  1. La anulación total de la sentencia impugnada y entre a conocer el fondo del asunto, considerando ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, y prescrita la acción de las mercantiles recurrentes derivada del incumplimiento de los Convenios Urbanísticos objeto del recurso y sin derecho a resarcimiento alguno para las mercantiles recurrentes.

  2. La anulación total de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo (sede Málaga), para que, por el mismo, resuelva nuevamente sobre el fondo del asunto.Petición realizada con carácter subsidiario".

SEXTO

No habiéndose personado parte recurrida alguna, no habiéndose solicitado la celebración de vista por la recurrente, y no habiendo sido considerada necesaria por la Sala de instancia, por providencia de 27 de noviembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2020, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de casación 2377/2019 la sentencia 2852/2018, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga, en el Recurso de apelación 2120/2015, seguido contra la anterior sentencia 157/2015, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, dictada en el Recurso contencioso administrativo (procedimiento ordinario) 373/2012, tramitado a instancia de la entidad NIESA, NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S. A. contra la desestimación presunta de reclamación de cantidad (9.407.433,91 euros), formulada por la entidades Uno, S. A. y Jotsa, S. A. (causantes de la recurrente) por incumplimiento de los convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento de Marbella.

En concreto, la sentencia de instancia impugnada, como se ha expresado, estimando el recurso de apelación contra la anterior sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Málaga, y revocando dicha sentencia, desestimó el recurso contencioso administrativo con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

SEGUNDO

La sentencia impugnada se basó, en síntesis, y en lo que interesa en el presente recurso de casación, en las siguientes razones:

  1. En su Fundamento de Derecho Primero la sentencia impugnada sintetiza la decisión desestimatoria de la anterior sentencia del Juzgado por cuanto había apreciado la prescripción del derecho de la actora a obtener el abono de suma alguna con cargo al Ayuntamiento de Marbella por superación del plazo de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP).

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2.d) de la LRJCA.

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia, tras reseñar las fechas que la sentencia de instancia consideraba de aplicación para entender prescrita la acción de responsabilidad, da la siguiente respuesta:

  1. En relación con la fecha de inicio del cómputo: "No podemos avalar la tesis expuesta en la sentencia de instancia en base a dos consideraciones. En primer lugar discrepamos de la fecha tomada en consideración por la sentencia para iniciar el computo del plazo de prescripción, que debe hacerse coincidir con el momento en el que para el recurrente nace la acción, esto es, con el momento en el que se verifica la imposibilidad de dar estricto cumplimiento a lo convenido, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de la corporación municipal que otorga a la contraparte el derecho a pedir la indemnización resultante de este incumplimiento, momento que en nuestro caso puede corresponderse en lo que hace a los convenios primitivos de 1993 y 1994 con la fecha de la sentencia firme del TS por la que se ratifica la sentencia de esta Sala que acuerda la nulidad de los convenios originales y que revela sin remisión la ilegalidad de los mismos. Esta sentencia del TS es de fecha 5 de enero de 2007 .

    De otro lado en lo relativo al incumplimiento de las cargas propias de la entidad local demandada derivados de convenios ulteriores de permuta de terrenos suscritos entre 20 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1997, el incumplimiento trascendental de la entidad local se sitúa por la actora en fecha 28 de junio de 2011 cuando se aprueban las bases de la junta de compensación del ámbito ARI-MB-9 "Plaza de Toros", momento en el que se revela la transgresión de lo pactado por el reconocimiento a favor de la actora de un aprovechamiento lucrativo inferior al estipulado. Alternativamente, este incumplimiento, entendemos nosotros, pudo detectarse por la actora en el momento en el que se aprobó definitivamente la revisión del PGOU de Marbella el 25 de febrero de 2010, en cuyo trámite intervino la mercantil suscriptora del convenio denunciado la incompatibilidad de sus determinaciones con los términos pactados".

  2. Y, en relación con los plazos de prescripción, la sentencia añade: "Por lo que hace a los plazos de prescripción esta Sala ha optado por naturalizar los convenios administrativos, y dentro de ellos los urbanísticos, como actos negociales de la Administración en la ue esta asume compromisos en términos bilaterales y de sinalagma, que la Administración no puede transgredir sin la correlativa sanción resolutoria o indemnizatoria, como ocurre en el ámbito de las obligaciones, lo que aproxima a este tipo de convenios a la regulación propia de los contratos.

    En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual. Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.

    Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ).

    Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ).

    Cuando lo que se predica es el incumplimiento de obligaciones, conviene recordar que si éste es parcial (como la no iniciación de actuaciones sobre una calle asumidas por el Ayuntamiento) no conlleva la resolución del convenio pues tal decisión rompería el equilibrio patrimonial expresado en el mismo (ver STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, rec. 7866/2002 ). Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato.

    De ahí que la Sala haya decidido hacer aplicación de los plazos de prescripción previstos para las obligaciones personales que no tienen señalado plazo específico fijado en el art. 1964 de CC en 15 años a la fecha del nacimiento de la acción.

    Así lo hemos sentado en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2017 que declaró que "Las acciones de reclamación por motivo del incumplimiento de convenios urbanísticos se entenderán sujetas al plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen plazo específico previsto en el art. 1964 del Código Civil , en la versión de vigencia que en cada caso proceda en función del momento del nacimiento de la acción."

    En consecuencia con lo razonado debemos separarnos del criterio expresado por la sentencia en cuanto a su pronunciamiento de fondo, pues no se ha superado el plazo de prescripción de quince años desde la fecha del nacimiento de la acción, momento coincidente con la sentencia del TS de 5 de enero de 2007 , en relación con los primeros convenios ejecutados, o con las fechas de aprobación de los instrumentos urbanísticos reveladores de la transgresión de lo pactado en los convenios de permuta de terrenos en el año 2010 y 2011, y la fecha final de reclamación administrativa 16 de noviembre de 2011".

  3. Pues bien, partiendo de tales pronunciamientos ---esto es, establecido que el plazo de prescripción es el de quince años del artículo 1964.2 del CC---, la sentencia analiza, en los tres Fundamentos Jurídicos siguientes, las concretas reclamaciones efectuadas, por tres conceptos diferentes, desestimando cada uno de ellos, pese a no estar prescrita la reclamación en relación con los mismos:

    1. La reclamación basada en el complejo de convenios suscritos el 5 de noviembre de 1993 y 29 de diciembre de 1994 (dos) se fundamenta en la nulidad de los mismos por STS de 5 de enero de 2007.

    2. Por lo que se refiere al convenio de permuta de 20 de febrero de 1996, y a su novación de fecha 25 de mayo de 1996, así como al también convenio de permuta de 30 de abril de 1997, la sentencia de instancia señala que el Ayuntamiento se había comprometido a la entrega de 34.500 y 13.135 m2 edificables, respectivamente, habiendo entregado sólo un 10.830,88 m2 (con un valor de 284,61 euros/m2); la sentencia atiende a dos circunstancias (cuales son la anulación del PGOU de Marbella de 2010 y la no acreditación de la consumación la de la entrega de las fincas) llegando a la conclusión de no poder asignar cantidad alguna indemnizatoria.

    3. Y, en relación con el conjunto de obras ejecutadas por las entidades causantes de la recurrente, por "encargos" recibidos del Ayuntamiento, la sentencia procede a rechazarla con base a dos argumentos:

    (i) La ausencia de proceso de contratación alguno y la imposibilidad de aplicar la teoría del enriquecimiento injusto cuando se omiten las formas esenciales de los procedimientos de contratación públicas, citando al respecto las anteriores STSJ de Andalucía (Sala de Málaga) de 15 de marzo de 2018 y 20 de julio de 2017.

    (ii) Y, por otra parte, la "falta de un instrumento de planeamiento que reconozca unos parámetros urbanísticos en franca contradicción con lo convenido (actualmente rige el mismo PGOU de 1986 que en la fecha de suscripción de los convenios), no podemos avalar que esta sea la causa del incumplimiento, como se ha hecho valer para pretender la indemnización solicitada, y por ello decae la pretensión de la recurrente en su conjunto, también en lo que hace a las reclamaciones por los pagos efectuados en ejecución de los convenios por las empresas suscriptoras de los mismos".

TERCERO

Debemos, pues, proceder a interpretar los preceptos de precedente cita, tal y como hemos sido requeridos al efecto por el ATS de la Sección de Admisión de esta Sala de 16 de septiembre de 2019; esto es, de los artículo 1964.2 del Código Civil (CC), y, 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso", de conformidad con el artículo 90.4 in fine de la LRJCA .

El citado artículo 25.1.a) de la LGP (dedicado a "Prescripción de las obligaciones") dispone:

" 1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:

  1. El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

  2. El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación".

Por su parte el artículo 1964.2 del Código Civil (CC) señala:

"Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".

(La citada redacción del artículo 1964.2 CC fue establecida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que se publicó en el BOE del día 6 de octubre, entrando en vigor el siguiente día 7 de octubre de 2015 siguiente. Hasta dicha fecha, el plazo de prescripción que se establecía en el precepto era el de quince años.

Por su parte, la disposición transitoria quinta de la misma Ley 42/2015, de 5 de octubre, bajo la rúbrica de " Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes", se remite a otro precepto del Código Civil:

" El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley , se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

Precepto que, por su parte, establece:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo."

Por tanto, el plazo que debemos tomar en consideración, en el supuesto de autos es el de quince años)

CUARTO

Pues bien, esta interpretación ya la hemos realizado en la reciente STS de 29 de enero de 2020 (RC 694/2018); recurso de casación en el que el mismo Ayuntamiento de Marbella compareció como parte recurrida al haberse considerado de aplicación, allí, por la misma Sala, el plazo de prescripción de cinco años de la LGP.

La interpretación que realizamos en los Fundamentos Octavo y Noveno de aquella STS fue la siguiente:

" OCTAVO.- Conocemos, pues, la naturaleza contractual de los convenios, desde la doble y reiterada perspectiva jurisprudencial y normativa ---según hemos expuesto---, e, igualmente, conocemos las consecuencias derivadas de su incumplimiento, así como la posibilidad de exigencia de la correspondiente indemnización derivada del mismo.

Por otra parte, hemos dejado constancia de las normas jurídicas que se aplican en el momento de la extinción de los contratos administrativos ---y de los convenios---, según de forma reiterada señalan los sucesivos textos legales contractuales a los que antes hemos hecho referencia:

  1. La normativa de contratación pública y sus normas de desarrollo.

  2. Supletoriamente, las restantes normas del derecho administrativo.

  3. Y, en defecto de las anteriores, las normas de derecho privado.

    Pues bien, ante la ausencia de norma en materia contractual o convencional pública ---en los que lo contendientes están de acuerdo--- resultarían de aplicación supletoria las restantes normas de derecho administrativo. Pero ello solo sería así si la norma administrativa cubriera con plenitud el vacío dejado en la legislación contractual. Y esto es lo que se pretende al tratar de aplicar, ante el silencio contractual público, el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP ), con carácter preferente al artículo 1964.2 del Código Civil (CC ).

    Dicho precepto ---que antes hemos trascrito--- establece un plazo de prescripción de cuatro años para el "derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos".

    Pues bien, como hemos adelantado, no parece que tal supuesto resulte de aplicación al que ahora nos ocupa, relativo a la exigencia, por parte de quien ha suscrito un convenio urbanístico con una Administración local ---y entiende que ha sido incumplido por esta---, dirigida al cumplimiento del convenio suscrito. Dicho de otra forma, no parece que el supuesto que, en el precepto de la LGP que nos ocupa ---y a la vista de su ámbito objetivo---, se pueda incluir, la acción dirigida al cumplimiento de un convenio urbanístico.

    En la sentencia de instancia, que sirve de base al presente recurso de casación, el hilo conductor es el siguiente, en su búsqueda del plazo de prescripción aplicable a la exigencia de cumplimiento del convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Marbella:

    1. Ausencia de norma concreta "para intentar resarcir estos daños"; esto es, de los daños derivados del incumplimiento de los convenios suscritos.

    2. Por ello, según señala la sentencia de instancia, debería aplicarse "el plazo general de prescripción de las obligaciones personales que se rigen por el artículo 1964 del Código Civil ".

    3. No obstante, y pese a ello, la Sala de instancia no sigue tal criterio pues, según sigue expresándose la sentencia "tratándose de un supuesto de litis de obligaciones dinerarios ha de regir el de 4 años previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria ".

    La Sala de instancia, reconoce, pues, la laguna legal en relación con el mencionado plazo de prescripción, aplicable a los contratos públicos y a los convenios urbanísticos, pero, en lugar de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado (Código Civil), considera de aplicación la norma de derecho administrativo (LGP), por cuanto ---según expresa la sentencia--- la que se reclama por la recurrente es una "obligación dineraria".

    Debe advertirse que el que nos ocupa fue el criterio seguido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de Málaga que, según hemos podido deducir de otras actuaciones, no fue el criterio seguido en el Pleno no jurisdiccional de la misma Sala, en su sesión de 20 de diciembre de 2017, que entendió que "[l]as acciones de reclamación por motivo del incumplimiento de los convenios urbanísticos se entenderán sujetas al plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen plazo específico previsto en el art. 1964 del Código Civil ". Criterio, este, que han seguido otras sentencias posteriores de la propia Sala.

    Del análisis del citado artículo 25.1.a) de la Ley General Presupuestaria se deduce, que el plazo establecido se refiere al ejercicio por los acreedores del derecho a hacer efectivas, mediante su reconocimiento o liquidación por la Administración, las obligaciones de carácter económico asumidas por la misma, a cargo de la Hacienda Pública, de retribuir los servicios o prestaciones realizados a su favor. Así se desprende del propio artículo 25.1.b) cuando establece el mismo plazo de prescripción una vez reconocidas o liquidadas las deudas, utilizando términos como "pago de las obligaciones" o "reclamación por los acreedores", con lo que se está haciendo referencia, en todo caso, al cumplimiento y satisfacción de las concretas deudas asumidas y derivadas de la relación de servicio o prestacional establecida con los acreedores.

    Frente a ello, cuando se trata del cumplimiento de las prestaciones de distinta naturaleza derivadas de una relación de carácter contractual, ha de estarse a sus propios términos y atender a la naturaleza de las mismas o, como señala el artículo 1258 del Código Civil , los contratos una vez perfeccionados, obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

    Por todo ello, entendida la naturaleza de los convenios urbanísticos en los términos que ampliamente hemos expuesto, parece claro que el plazo de prescripción establecido en el citado artículo 25.1.

  4. LGP no colma, no llena, no integra el vacío normativo dejado por la legislación contractual pública que antes hemos reseñado, que se refiere a la exigencia de las obligaciones o prestaciones derivadas del contrato o convenio suscrito con la Administración, es decir, al cumplimiento del contrato en los términos que son propios de su naturaleza y alcance ( artículo 1258 CC ). En otro caso se estaría exonerando a la Administración del cumplimiento del convenio en sus propios términos, desconociendo las prestaciones de distinta naturaleza que conforman su contenido obligacional, a las que ha de referirse y acomodarse el plazo de prescripción, transformándolo y reduciéndolo a una obligación económica o deuda a cargo de la hacienda Pública que es lo que contempla el artículo 25.1.a) LGP .

    Todo ello implica la inexistencia de norma de derecho administrativo que fije el plazo de prescripción que nos ocupa y la necesidad de proceder a la aplicación de la norma de derecho privado, que no es otra que el artículo 1964.2 CC .

    NOVENO.- Especial referencia se realiza por el Ayuntamiento recurrido a la STS (Sección Sexta) de 10 de octubre de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:6845 , RC 6045/2003) ---así como a otras que la han seguido de diversas Salas de los Tribunal Superior de Justicia---, cuya doctrina, sin embargo, no consideramos de aplicación a supuestos como el de autos.

    Si bien se observa, la sentencia de referencia parte del ámbito a que quedaron limitadas las pretensiones de la recurrente en la instancia. En concreto, se expresa: "El Tribunal de instancia rechaza el enjuiciamiento de lo interesado en los apartados a, b y c) del suplico de la demanda por entender que no fueron objeto de planteamiento en vía administrativa y, en definitiva, limita la cuestión a resolver excluyendo la petición de nulidad de las normas subsidiarias de 1989, la resolución de la transacción y el cobro de las indemnizaciones a que los recurrentes renunciaron con la transacción, entendiendo que la única reclamación efectuada en vía administrativa fue referida a una exigencia de responsabilidad extracontractual". La STS, concretando el supuesto de autos, añade: "Por otro lado, habiéndose efectuado unos daños de carácter permanente, que se produjeron con la aprobación definitiva de las normas subsidiarias citadas al no recoger éstas la transacción a la que llegó el demandante con el Ayuntamiento en 1992, el plazo de que disponía el mismo para el ejercicio de la acción de responsabilidad conforme al artículo 142.5 de la Ley 30/92 era el de un año, encontrándose por tanto prescrita dicha acción de responsabilidad tanto contra el Ayuntamiento como contra la Generalidad Valenciana".

    Pues bien, partiendo de ello, es cuando la STS, que cita la parte recurrida,hace referencia al plazo de cinco años, que nosotros, ahora, no hemos considerado de aplicación: "Descartada la acción de responsabilidad extracontractual, concluye la Sala que el recurrente podía haber interesado el reconocimiento de responsabilidad contractual en relación con el incumplimiento del convenio suscrito por el Ayuntamiento, para cuyo ejercicio de acción de responsabilidad no resultaba aplicable el plazo de un año de la Ley 30/92 sino el de cinco años, conforme al Decreto Legislativo 1091/88 de 23 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Presupuestaria y cuyo plazo no habría transcurrido cuando se presentó el escrito ante la Generalidad en noviembre de 1998".

    La afirmación que se realiza en el citado párrafo se contiene en la sentencia de instancia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y no es ratificado, de forma expresa, por la STS que examinamos que solo se pronuncia sobre la prescripción del ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual ( artículo 142.5 de la LRJPA ), pero no sobre la prescripción del ejercicio de la acción de responsabilidad contractual.

    Por el contrario, debemos continuar con la afirmación que realizáramos en la STS 1649/2017, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3834 , RC 1812/2016), en el que lo reclamado era el importe de la monetización sustitutoria de las obligaciones de cesión urbanística en el Parque de Valdebebas (Madrid):

    "Coincidimos con la sentencia de instancia en que nos encontramos en el ámbito urbanístico, y, en concreto, en presencia de una obligación o deber urbanístico, antes previsto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), y, cuando los hechos del recurso, en la ya citado artículo 16.1.a del TRLS08, y después ---en la actualidad--- en Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b y 18.2 ). E, igualmente, coincidimos en la ausencia de norma específica, en este ámbito urbanístico, relacionada con el plazo de prescripción de la obligación de "[e] ntregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención"; obligación de entrega, que, como sabemos, "[e]n las actuaciones de dotación ... podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación del territorial y urbanística".

    Por todo lo anterior, debemos concluir señalando que no resultaba de aplicación ---en dicho momento--- la normativa de tributaria que se reclama, lo cual sólo sería viable, en su caso, a partir del momento de que se iniciase la recaudación ejecutiva, tras dictarse la correspondiese resolución determinante del apremio, que ---entonces sí--- transformarían la deuda urbanística posibilitando su reclamación por dicha vía".

QUINTO

Establecida la anterior doctrina jurisprudencial en la citada STS, en el concreto caso enjuiciado, ocurre, sin embargo, que quien comparece como recurrente --- Ayuntamiento de Marbella--- ha visto desestimadas en la instancia todas las pretensiones de la allí entidad actora, que no ha comparecido en el recurso de casación.

Pues bien, manteniendo la citada doctrina, debemos, sin embargo, proceder a decretar la inadmisión del recurso que, en este trámite, debemos realizar por sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92.4, en relación con el 92.3.b) de la LRJCA, sin necesidad de audiencia de la recurrente, ante la evidente inexistencia de pretensiones en el recurso, por haber sido rechazadas en la instancia todas las formuladas por la entidad recurrente contra el Ayuntamiento de Marbella.

Obviamente, el Ayuntamiento no discrepa de la decisión de la Sala de instancia rechazando las pretensiones de la allí recurrente, utilizando el presente recurso de casación para tratar de corregir el criterio establecido por la sentencia de instancia sobre el plazo de prescripción de las acciones por incumplimiento de los convenios urbanísticos; criterio que ---posiblemente--- resultaría perjudicial para el Ayuntamiento en otros litigios distintos del de autos.

Debemos, para concluir, señalar que, en el supuesto de autos, no resulta de aplicación la doctrina establecida por la Sala en el ATS de 05 de junio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:6479 A, Recurso de Queja 124/2019) ---en el que se ha acordado la admisión del recurso de casación formulado contra una sentencia estimatoria--- por cuanto no concurren las circunstancias excepcionales que en el mismo se contemplaron.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Inadmitimos el Recurso de casación 2377/2019 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, contra la sentencia 2852/2018, de 10 de diciembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, en el Recurso de apelación 2120/2015, seguido contra la anterior sentencia 157/2015, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, dictada en el Recurso contencioso administrativo (procedimiento ordinario) 373/2012, tramitado a instancia de la entidad NIESA, NUEVA INMOBILIARIA ESPAÑOLA, S. A. contra la desestimación presunta de reclamación de cantidad (9.407.433,91 euros), formulada por la entidades Uno, S. A. y Jotsa, S. A. (causantes de la recurrente) por incumplimiento de los convenios urbanísticos suscritos con el Ayuntamiento de Marbella.

  2. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. César Tolosa Tribuño

D. Fco. Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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