STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1396
Número de Recurso147/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/321/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de Doña Verónica, contra acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fechas 19 de julio y 13 de septiembre de 2006 (información previa número 694/2006), que acordaban el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Primera e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo (Madrid).

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 9 de enero de 2007, se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador Don Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de Doña Verónica, contra acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fechas 19 de julio y 13 de septiembre de 2006 (información previa número 694/2006), que acordaban el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Primera e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo (Madrid), en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "...se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones dictadas por el Consejo del Poder Judicial relativas a las quejas por esta parte interpuestas y se acuerde sancionar por las faltas reseñadas en el presente escrito, tipificadas en los artículos 417, 418 y 419 de la LOPJ , o por las faltas que procedan, al Juez de Primera Instancia de Colmenar Viejo, así como se adopten las sanciones y medidas que procedan contra los Tribunales que han intervenido hasta la fecha en la resolución del asunto y que hayan quebrantado las normas y deberes constitucionales que los Jueces y Tribunales tienen atribuidos por la LOPJ y la Constitución".

Por Otrosí Digo se solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por escrito de fecha de entrada 13 de febrero de 2007, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, solicitando la inadmisión a trámite del recurso por falta de legitimación de la parte actora y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

TERCERO

Por Auto de 7 de marzo de 2007, confirmado en súplica por otro de 2 de octubre del citado año, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente procedimiento.

CUARTO

Con fecha de entrada 18 de abril de 2007 la parte recurrente formula escrito de conclusiones.

QUINTO

Por escritos presentados el 2 y 5 de julio de 2007, la parte actora interesa se tengan por realizadas las manifestaciones en ellos contenidas y por aportada la documentación que acompañaba a los mismos si bien por providencia de 25 de julio de 2007 se acuerda devolver los citados escritos a la recurrente al no guardar relación con el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Contra dicha providencia se interpuso recurso de súplica que, tras su traslado al Sr. Abogado del Estado, fue desestimado por auto de la Sala de 8 de octubre de 2007.

SEXTO

Por escrito con fecha de entrada 18 de julio de 2007 la parte actora presenta nuevo escrito de conclusiones y por Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre del citado año se procede a su devolución por cuanto dicho trámite ya quedó evacuado mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007.

Promovido recurso de súplica por la recurrente contra la citada Diligencia de Ordenación, por Auto de 6 de noviembre de 2007 se acuerda haber lugar a la revisión solicitada, dejar la citada Diligencia sin efecto y tener por formuladas las conclusiones de la recurrente quedando unido a las actuaciones su escrito de 18 de julio de 2007.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2007, se interesa por la actora la acumulación de las presentes actuaciones al recurso contencioso-administrativo nº 002/147/2007 que se sigue ante esta Sala en relación con otro acuerdo del Consejo General del Poder Judicial.

Por Auto de 5 de noviembre de 2007, confirmado en súplica, la Sala acuerda que no procede la acumulación solicitada por ser distintos los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial contra los que se dirigen y diferentes las actuaciones judiciales a las que se refieren las quejas objeto de las decisiones impugnadas.

OCTAVO

Por escrito con fecha de entrada 7 de diciembre de 2007, formula escrito de conclusiones el Sr. Abogado del Estado.

NOVENO

Con fecha de entrada 9 de enero de 2008, la parte actora presenta escrito interesando nuevamente, por los motivos que expone, la acumulación de las actuaciones al recurso contencioso-administrativo nº 002/147/2007. Por providencia de 15 de julio de 2008 se declara no haber lugar a lo solicitado y se acuerda la continuación en la tramitación del recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

DÉCIMO

Por escrito de 3 de julio de 2008 la parte actora expone nuevamente la necesidad de que se acuerde la acumulación de los distintos recursos que se siguen ante esta Sala, escrito que, por Diligencia de Ordenación de 17 de julio del citado año, quedó unido a las presentes actuaciones a los efectos oportunos.

UNDÉCIMO

Por providencia de 3 de marzo de 2009, se señaló para votación y fallo el día 10 de los corrientes, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 23 de mayo de 2006, Doña Verónica formuló una queja contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, en relación con la sustanciación de los procedimientos de medidas provisionales previas a la separación nº 172/04, de separación nº 645/04 y de ejecución nº 122/05.

En esencia, denunciaba que, a pesar de todos los datos que había presentado en relación con las defraudaciones que, según refería, estaba llevando a cabo su marido, no se había designado un Administrador Judicial de los negocios familiares hasta el 20 de enero de 2006, fecha en que se adoptó el auto que así lo acuerda, si bien la medida no se había ejecutado, al haberse presentado un recurso de nulidad por su marido, inviable a todas luces, a juicio de la hoy recurrente y que la comparecencia prevista en el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se había señalado para finales del mes de julio, lo que significaba la paralización del procedimiento hasta septiembre. Por otro lado, indicaba que por el citado Juzgado no se admitían sus escritos de ampliación de hechos y que se había visto obligada a presentar distintas ejecuciones por impagos - ejecuciones nº 373/06, 91/06 y 438/06 - habiendo sido recurrido el auto denegando el despacho de la ejecución nº 438/06.

Asimismo, exponía que el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid había archivado la denuncia promovida contra su marido por coacciones, estando pendiente de resolución el recurso interpuesto ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial y que tampoco accedía a investigar las supuestas defraudaciones que estaba llevando a cabo aquél, a pesar de haber sido denunciadas.

- El mencionado escrito dio lugar a la incoación de la Información Previa nº 694/2006, habiéndose solicitado por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial informe a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, que fue evacuado con fecha 29 de mayo de 2006.

- A la vista de todo lo anterior, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folio 785 y siguientes del expediente), proponiendo el archivo de las actuaciones, al no desprenderse de las mismas la existencia de dilación ni irregularidad alguna en la tramitación de los procedimientos incoados ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo y al considerar que lo que subyace del contenido de la queja es la disconformidad de la interesada con el contenido de diversas resoluciones judiciales, debiéndose hacer valer dicha discrepancia por la vía de los recursos establecidos en las leyes y no por la vía disciplinaria.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 19 de julio de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, acordó el archivo de la información previa 694/06.

- Por escritos posteriores, la Sra. Verónica interpuso recurso de alzada contra el citado Acuerdo de 19 de julio de 2006 y reiteró y amplió los hechos expuestos en la primera queja formulada ante el Consejo.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 13 de septiembre de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección, resolvió estar al archivo acordado el 19 de julio del citado año, al no aportarse nuevos hechos o elementos que permitan llegar a conclusión diferente.

- Con fecha de entrada 7 de septiembre de 2006, la hoy recurrente vuelve a presentar nuevo escrito al objeto de concretar determinados extremos relacionados con los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo.

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 27 de septiembre de 2006, de conformidad con el informe del Servicio de Inspección (folio 942 del expediente), resolvió nuevamente estar al archivo acordado el 19 de julio del citado año.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora reitera en esencia los hechos puestos en conocimiento del Consejo - que vuelve a relacionar y a explicitar - a través de las quejas formuladas en el seno de la información previa 694/06 y cita, a efectos ilustrativos, nuevas resoluciones judiciales que, habiendo recaído con posterioridad a la adopción de los Acuerdos recurridos en las presentes actuaciones, son ejemplo de nuevas vulneraciones procesales, estando pendientes de resolución por el Consejo. Tras relacionar los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los Jueces y Magistrados, mantiene que la vulneración de las normas procesales y la falta de motivación de determinadas decisiones judiciales adoptadas por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo le están produciendo una situación de indudable indefensión, privándole del derecho a un proceso con todas las garantías, con vulneración de los artículos 24, 10 y 117 de la Constitución española. Asimismo, alega que, a pesar de todas las vulneraciones procesales expuestas y el acreditado trato de favor para la contraparte, el Consejo desestima sus quejas sin que ni siquiera tuviera a la vista ni resolviera todos los escritos presentados por esta parte, toda vez que los que enumera en las resoluciones recurridas no constituyen todos los presentados por la recurrente, incurriendo así las resoluciones recurridas en incongruencia omisiva.

El Abogado del Estado postula la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la parte actora y, subsidiariamente, su desestimación al entender que los Acuerdos recurridos se encuentran perfectamente motivados.

TERCERO

Hemos de resolver, en primer lugar, sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala, Sección séptima, de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.

En el caso que examinamos, la recurrente, en el suplico de su escrito de demanda, interesa se imponga una sanción a la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, en calidad de responsable de la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 417, 418 y 419 de la LOPJ, o por las faltas que procedan, por lo que resulta evidente que la finalidad última buscada por la parte actora mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo no es la reapertura de las diligencias informativas al objeto de esclarecer nuevas circunstancias o hechos, sino la efectiva imposición de una sanción a la titular del órgano judicial denunciado.

En estos casos, esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

En consecuencia, es apreciable la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado por ausencia de legitimación activa de la parte recurrente, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto anteriormente, puesto que el único objeto de la pretensión ejercitada en la demanda es que se sancione a la magistrada denunciada.

CUARTO

En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de Doña Verónica, contra acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fechas 19 de julio y 13 de septiembre de 2006 (información previa número 694/2006), resolución que se declara firme.

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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