STS, 13 de Noviembre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1992:18146
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.532.-Sentencia de 13 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Posesión para el tráfico. Inferencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículo 344 del Código Penal.

DOCTRINA: La flagrante aprehensión de la droga en cantidad excedente de las dosis medias de

autoconsumo, y como indicios confirmativos, la balanza de precisión impregnada de heroína, el

dinero en desproporción con los ingresos lícitos del matrimonio.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Antonio y Virginia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Estella instruyó procedimiento abreviado con el núm. 100/1989, contra Pedro Antonio y Virginia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, que, con fecha 20 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Sobre las dieciocho horas del día 17 de marzo de 1989, por miembros de la Unidad de Investigación y Antidroga de la Guardia Civil provistos del correspondiente mandamiento judicial se procedió a realizar un registro en el domicilio de los acusados Pedro Antonio y Virginia , mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle Eras Altas, núm. 8, de la localidad de San Adrián, en el que estuvo presente la acusada, que entregó a la fuerza actuante una balanza de precisión que estaba envuelta en una bolsa de plástico con restos de la sustancia estupefaciente denominada heroína y que portaba en uno de los bolsillos de su cazadora, a quienes indicó que la heroína la portaba su marido, Pedro Antonio . Detenido éste momentos después, se le ocupó en su poder la cantidad de 27,4 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, así como la suma de 213.500 ptas. Dicha sustancia la tenían los acusados en su poder con ánimo de tráfico. Ambos acusados son consumidores de dicha sustancia y han permanecido algún tiempo en el «Centro de Rehabilitación Remar», en Vitoria.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio y Virginia , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., conprivación de libertad por seis meses caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Se acuerda el comiso de las 213.500 ptas. y heroína ocupadas, dándoseles el destino legal procedente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos a Pedro Antonio todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Pedro Antonio y Virginia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados Pedro Antonio y Virginia basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Amparado en los arts. 5.º núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, acaecido contra la presunción de inocencia del art. 24 núm. 2 de la Constitución . 2.º Amparado en los arts. 5.º núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3." Amparado en los arts. 5.º núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los arts. 24 núm. 2 párrafo 1.º de la Constitución y 344 bis e) del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de los tres motivos que subsidiariamente impugnó, y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo alega error de hecho (849.2.°) pero con invocación de la presunción constitucional de inocencia, mas no a efectos de negar los hechos sino respecto a la finalidad de tráfico de la droga poseída.

La presunción alegada sólo puede cubrir el área de la imputación del delito, pues el elemento subjetivo perteneciente al campo interno de las personas ha de inferirse de los factores exteriorizados de su conducta.

En este caso la Audiencia ha motivado con razonamientos de sana lógica y experiencia las bases de su convicción: La flagrante aprehensión de la droga en cantidad excedente de las dosis medias de autoconsumo, y como indicios confirmativos, la balanza de precisión impregnada de heroína, el dinero en desproporción con los ingresos lícitos del matrimonio y hasta el hecho reconocido por la mujer de haber sufrido reciente atraco en el domicilio, llevándoseles la droga y el dinero que había en él. Ha habido ratificación testifical en el juicio.

Hay prueba válida de cargo, la inferencia es fundada y la valoración de aquélla incumbe al Tribunal de instancia. La impugnación no encaja en la alegación.

No ha lugar a la estimación.

Segundo

El segundo motivo por error de hecho demostrado documentalmente. Pero los sedicentes documentos no son sino diligencias realizadas en el curso del procedimiento y por añadidura no son literosuficientes para evidenciar el supuesto error en el peso de la droga.

Por el contrario, está acreditado tanto por la remesa a la Dirección Provincial de Sanidad como por el análisis realizado en ésta (folios 22 y 23), el que confirma el dato objetivo recogido en el hecho probado.

Por lo que el motivo carece de fundamento.

Tercero

El tercer motivo vuelve a invocar la presunción de inocencia (la Sala se remite al fundamento primero para no repetir) y además se impugna el comiso de fondos aprehendidos en el mismo bolsillo de la droga, que se dice es atentatorio a las garantías constitucionales.Basta remitirse, partiendo del hecho probado y contando con la inferencia lógica y motivada por el Tribunal de instancia, a los arts. 48 y 344 bis e) del Código Penal , para encontrar ajustado a Derecho el pronunciamiento sobre dicho comiso.

El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Pedro Antonio y Virginia , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Primera, de fecha 20 de septiembre de 1990 , en causa seguida a los mismos por el delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Román Puerta Luis.-Carlos Granados Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 6561/2015, 5 de Noviembre de 2015
    • España
    • 5 Noviembre 2015
    ...a invocar la vulneración del art. 24 de la Constitución . Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de casación y suplicación), recuerdan las Sentencias de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR