STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:756
Número de Recurso209/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 209/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gabino , contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 1.998, por el que se decidió el archivo de su escrito de fecha 5 de febrero de 1998 (legajo 117/98).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Gabino se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia por la que se declaren nulas todas las actuaciones recaidas y que han decidido la no responsabilidad disciplinaria del (sic) Sra Juez y Sr. Secretario denunciados,y,estimando la demanda, se declare la responsabilidad disciplinaria de aquellos con todas las consecuencias que dimanen y deriven de dicha declaración, imponiendo la apertura del correspondiente expediente, con suspension provisional de los expedientados y acordando en la resolucion que se dice todo lo demás que fuere procedente, incluso con remision al Ministerio Fiscal, si asi lo considerara la Excma. Sala".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso administrativo y, subsidiariamente, su desestimación".

TERCERO

Por Auto de 10 de noviembre de 1.998 se declaró no haber lugar a recibir el proceso a prueba.

Y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, que cumplimentaron con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, reiteraron las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 5 de febrero de 1.998, la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, formulando denuncia en relación a la actuación seguida por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Telde en el Juicio de Cognición nº 43/96.

En ese escrito se imputaba al órgano judicial haber cometido determinadas irregularidades en ese proceso civil que se ha mencionado, consistentes estas, expuestas aquí en síntesis, en lo siguiente: los razonamientos vertidos en los fundamentos jurídicos del Auto de 29 de noviembre de 1996; la desestimación del recurso planteado contra dicho auto, sin resolver las cuestiones que habían sido planteadas; dar traslado de una reconvención sobre cuestiones que son ajenas al demandado; no haberse accedido a lo que el denunciante solicitó en el acto del juicio a que fue convocado; haberse admitido y declarado pertinentes pruebas referidas, no al demandado, sino a su apoderado; haberse recibido declaración en confesión a ese mismo apoderado del demandado; y haberse denegado la petición de que los testigos propuestos por el demandante fueran citados por segunda vez.

Y se suplicaba que, en relación a los hechos denunciados, se impulsara al Juzgado a adoptar las medidas correctoras de los mismos, para el estricto cumplimiento de las normas procesales y evitar los perjuicios que se estaban ocasionando, "en aplicación del art. 238, en su apartado 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

El Acuerdo de 17 de marzo de 1.998 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo de esa denuncias, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades disciplinarias, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos previstos en las leyes.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo de 17 de marzo de 1998 del CGPJ que acaba de mencionarse.

En el propio escrito de interposición se reiteran las irregularidades procesales que se antes se plasmaron en la denuncia que motivó dicho Acuerdo; luego se plantea, en términos de interrogación, si un Juez puede infringir las normas procedimentales, no respetar las reglas de buena fe procesales y no proteger los derechos de un litigante, sin incurrir en responsabilidad disciplinaria.

Y a continuación se viene a razonar que ese quebrantamiento de las normas procesales, aparte de las posibles responsabilidades civiles y penales, debe dar lugar a responsabilidad disciplinaria.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se comienza haciendo manifestación expresa de ratificar y reproducir las alegaciones y argumentos expuestos en los anteriores escritos (es decir, en el presentado ante el CGPJ y en el de interposición del recurso contencioso-administrativo).

Más adelante se afirma que la vulneración de las normas de procedimiento no afecta a la función jurisdiccional, sino que cae de lleno en la función disciplinaria.

Y en el "Suplico" se postula que se declaren nulas las actuaciones que han decidido la no responsabilidad disciplinaria de los denunciados, que se declare esa responsabilidad disciplinaria, con todas las consecuencias que dimanen y deriven de dicha declaración, y la apertura del correspondiente expediente, y que se acuerde todo lo demás que resulte procedente.

TERCERO

La excepción de inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado, sobre la base de una posible falta de legitimación, y cuyo examen debe ser prioritario, carece aquí de justificación.

La petición formalizada por la parte actora en el escrito presentado en la vía administrativa, y cuya decisión de archivo es lo que aquí directamente se impugna, no tuvo por objeto el inicio de actuaciones disciplinarias en relación al órgano judicial denunciado. Esa petición, como antes se expresó, estuvo dirigida a que se impulsara a dicho órgano judicial a adoptar medidas correctoras en relación a lo que el denunciante consideraba irregularidades procesales.

Lo anterior determina que, con independencia del juicio de fondo que pueda merecer esa petición, resulte aquí inaplicable la doctrina jurisprudencial, invocada por la Abogacía del Estado, relativa a la falta de legitimación de los denunciantes en los procesos contencioso-administrativos contra decisiones disciplinarias.

CUARTO

Los argumentos que se desarrollan por la parte recurrente para dar apoyo a la pretensión que deduce en su demanda no pueden ser compartidos.

Y las razones que así lo determinan, reiterando lo que ya es doctrina habitual de esta Sala (manifestada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, entre otras), son éstas:

- 1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ.

Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no sólo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

- 2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

Lo cual viene a significar esto:

  1. en los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. la potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos; y

  3. esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

- 3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117 3 de la Constitución, es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

- 4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan.

Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

- 5) El orden contencioso-administrativo tiene una naturaleza revisora. Esto determina que, cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

- 6) En el caso aquí enjuiciado, los reproches dirigidos al órgano judicial denunciado, en el escrito de denuncia que fue presentado en la vía administrativa ante el CGPJ, estuvieron referidos a la actividad desarrollada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pues lo que venían a censurar eran las vulneraciones procedimentales y los desaciertos en que incurrió dicho órgano judicial, según el criterio del demandante, con ocasión de la actuación procesal seguida en un proceso civil.

Esa denuncia de vicios de procedimiento y enjuiciamiento comporta una calificación o revisión de la tarea de aplicación de las normas, y esta clase de control, al formar parte del núcleo básico de la función jurisdiccional, está, vedada, según antes se explicó, a la labor inspectora del CGPJ.

Por lo cual, la decisión de archivo del acuerdo impugnado debe considerarse acertada por lo que hace a este aspecto de la queja.

QUINTO

Lo anterior debe ser completado señalando que, en ese escrito de denuncia presentado en la vía administrativa, aparte de las vulneraciones procedimentales que en él se censuraban, no fue singularizado o identificado ningún concreto comportamiento de los titulares de los órganos jurisdiccionales denunciados, o de sus funcionarios, que, de ser cierto, pudiera encarnar una disfunción burocrática de la oficina judicial, o un incumplimiento de los deberes profesionales a que aquellos vienen obligados. En consecuencia, al no haber un material concreto que desde cualquiera de esas facetas pudiera ser objeto de una investigación, la decisión de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

SEXTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Y no hay circunstancias que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de marzo de 1.998 (legajo 117/98), al ser el mismo conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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