STS 549/1999, 9 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso94/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución549/1999
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Daríocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macías.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Tarragona incoó Procedimiento Abreviado con el número 60/97 contra Daríoy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 17 de diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- De la actividad probatoria practicada en el acta del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado: Que el día 11 de marzo de 1997, siendo alrededor de las doce horas, los inculpados Jesús Manuely Darío, -ambos mayores de edad, y cuyas demás circunstancias personales constan en la causa- puestos de común acuerdo, y portando el primero una pistola de fogueo con cañón metálico y, el segundo, un cuchillo de unos diez centímetros de hoja, penetraron en la sucursal de CAIXA TARRAGONA, de la localidad de El Morell, y conminando a los empleados que allí se encontraban trabajando, exigieron la entrega de dinero, apoderándose finalmente de 638.129 pts., huyendo a continuación.- Igualmente, ha quedado acreditado que ambos inculpados. Jesús Manuely Darío, el día 25 de marzo de 1997 sobre las 13 horas, accedieron a la sucursal de la misma entidad, en la localidad de Villalonga del Camp, en cuyo interior, blandiendo los referidos instrumentos -la pistola de fogueo y la navaja- conminaron a los empleados a que les entregaran dinero obteniendo de esta manera 471.400 pts. marchándose a continuación.- Ha quedado acreditado que Jesús Manuel, es consumidor de sustancias tóxicas desde los trece años, habiéndose suministrado éstos por vía parenteral, habiendo emprendido distintos tratamientos de rehabilitación. No ha quedado probado, sin embargo, que a consecuencia de dicha adicción sufra alguna patología mental o física, o que los días de los hechos estuviera bajo la influencia del tóxico.- Por su parte, ha quedado también acreditado que Darío, es también consumidor de sustancias tóxicas por vía intravenosa, si bien no ha quedado acreditado ni las circunstancias temporales concretas, ni tampoco que sufra alteraciones psíquicas o físicas anudadas a dicho consumo. Tampoco se ha acreditado que al momento en que se realizó los hechos imputados se encontrara con sus capacidades volitivas o cognoscitivas anuladas o alteradas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, que debemos condenar y condenamos a Jesús Manuely a Darío, como autores de dos delitos de robo del art. 242, y del C.P. a las penas, por cada uno de los delitos, de tres años y seis meses de prisión para el primero y de tres años y ocho meses de prisión para el segundo.- Asimismo, como responsables civiles directos y solidarios les condenamos al pago a Caixa Tarragona de 1.109.520 pts.- Igualmente condenamos a ambos al pago de las costas, por mitad.- Abónese para el cumplimiento el tiempo de prisión provisional, si no le hubiere sido abonada en otras causas.- Reclámese del instructor la pronta terminación y remisión de la pieza de Responsabilidad Civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el inculpado, Darío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., y también amparado en el art. 849 de la LECrim. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 de la LECrim., por vulneración de los arts. 726 y 741 de la LECrim.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 5 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona condenó a los acusados Jesús Manuely Darío, como autores, cada uno, de los delitos de robo de los artículos 242, y del Código Penal, a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y costas procesales.

Impugna dicho fallo tan sólo Darío, a través de su representación y defensa, con un recurso de casación articulado en tres motivos, uno de vulneración de precepto constitucional por la vía del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la presunción de inocencia, y los dos restantes de infracción de ley, de error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim. el segundo, y el tercero y último, por el cauce procesal del nº 1º del citado precepto procesal, que estima vulneración de los artículos 726 y 741 de la LECrim. Todos los motivos han sido impugnados por el Ministerio Fiscal en su escrito.

SEGUNDO

Estima el motivo que se ha condenado al recurrente sin que las pruebas practicadas en el juicio permitan obtener una conclusión de culpabilidad. Con relación al hecho de 25 de marzo de 1997, la Sala de instancia justifica la condena en la declaración del empleado de la entidad, pero que no efectuó un reconocimiento pleno y concreto, limitándose a afirmar que los fotogramas corresponden a los que se obtuvieron en la Sucursal asaltada e identificando en dicha fotografía al asaltante.

A continuación se ocupa del atestado y se critica que se de validez al testimonio.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente. Con independencia del uso y abuso de las defensas en acudir, las más de las veces sin razón alguna, a este derecho fundamental, hay que proclamar al respecto que tal cauce queda limitado exclusivamente a determinar si existe prueba de cargo suficiente y si ésta ha sido obtenida con todas las garantías constitucionales y legales, porque su valoración y apreciación está excluida del tema consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y compete exclusivamente al Tribunal de instancia a través de su inmediación (art. 117,3 C.E. y 741 LECrim.) y ni siquiera a esta Sala de Casación o al propio Tribunal Constitucional y menos aún al parcial y subjetivo criterio de la parte recurrente.

La parte impugnante no niega la existencia de prueba practicada en el plenario, lo que proclama es que de dichas probanzas no puede obtenerse una conclusión de culpabilidad en el acusado.

Respecto al primer delito, el del 25 de marzo de 1997, como ha quedado expuesto, invade las funciones jurisdiccionales y pretende sustituir la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, objetiva e imparcial por la subjetiva y parcial propia.

El Tribunal ha contado con diversos elementos probatorios, tales como las fotografías que obran en la causa y en las que consta la imagen de una persona y corresponden al 25 de marzo de 1997. Tales fotografías, con la declaración del empleado Sr. Daniel, han permitido al Tribunal a quo determinar que corresponden al momento del robo y que la persona que en ellas figura es el que lo realizó, pero la Audiencia ha cotejado además tal repetida imagen fotográfica con las visualizadas directamente en el acto del juicio oral del propio acusado y ha llegado así a tal convicción. Ello resulta inatacable en este cauce casacional.

Mas la cosa llega a extremos inauditos, inexplicable incluso por mor de defensa, cuando niega al Tribunal a quo la posibilidad de formar su convicción sobre la comprobación directa a través de la vista entre las fotografías y el acusado, con la absurda y extraña afirmación de que el Tribunal carece de la condición de experto identificador. Con lamentable olvido de la parte recurrente de que la Audiencia Provincial no usurpa funciones periciales porque no las precisa, porque para determinar si una serie de imágenes fotográficas corresponden a la persona que tiene en su presencia física durante las sesiones del juicio, no se requiere la prueba pericial, sino la inmediación y apreciación directa. Con tal actitud de la defensa del recurrente se pretende negar al órgano jurisdiccional de instancia sus facultades y atribuciones de valoración de la prueba y, además, convertir tal tema en una prueba legal de tipo pericial, como si el legislador no hubiera establecido en nuestras leyes procesales la pericia para auxilio judicial cuando para la apreciación de determinados hechos fueran precisos conocimientos técnicos que el Juez o Tribunal no posean (arts. 456 LECrim. y 610 LEC.) Resulta indiferente al respecto que el testigo no se considerara capaz de tal reconocimiento, porque existen otros medios que han permitido al Tribunal a quo un examen directo sobre el recurrente.

En cuanto al otro hecho, perdido ya el rumbo casacional en el motivo, pretende señalar al Tribunal cómo ha de formarse su convicción y la apreciación probatoria. Critica un testimonio del coacusado Jesús Manuel, quien afirmó que el mismo sujeto participó con él en ambos atracos, si bién añadió que no era Darío, pues lo que el Tribunal acredita de la prueba directa es que Daríoparticipó en el segundo de los robos, la indirecta permite añadir que tomó parte en el primero. Tal inferencia se ve robustecida con el dato del coacusado, que conocía desde hace años a Daríoy mantuvo con él gran amistad. Pues tal lógica, razonable y ponderada argumentación que se explicita en el fundamento jurídico primero "in fine", se ve contradicha por la voluntad de la defensa del motivo que no admite tal valoración. Aquí esta Sala no puede seguir en tal camino, totalmente fuera del cauce del motivo. El Tribunal ha contado con datos plurales y su inferencia es racional, sensata, lógica y no descabellada y ello hace obligado el perecimiento del motivo.

TERCERO

La cosa llega a extremos insospechados, con el segundo motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba donde se señalan como documentos los fotogramas obrantes al folio 109 y una fotografía del acusado obrante al folio 87 y se constata su valoración probatoria con la realizada por el Tribunal de instancia.

Nada tiene que ver el motivo con el cauce utilizado, destinado a abrir un portillo en la rigidez del elemento fáctico en la casación, cuando en el hecho probado, algún dato o datos fácticos se ven repudiados con lo proclamado en un documento genuino, que no aparezca contradicho con otras pruebas. Nada de esto acaece aquí y el motivo mereció inadmisión en precedente trámite. Se pretende sustituir la valoración del Tribunal por la de la defensa del recurrente, ni más ni menos, pero ello excede de esta vía casacional y convertiría este recurso extraordinario en una apelación y ello con independencia, que no se trata de la fotografía del impugnante, sino con su presencia física y viva en el plenario, sus palabras, gestos, respiración, entrada, movimientos en fin que el Tribunal a quo presenció y se apercibió y que esta Sala no conoce.

El motivo debe ser desestimado inexcusablemente.

CUARTO

Igual rechazo y condigna desestimación ha de merecer el tercero y último motivo, que por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal aduce infracción de los artículos 726 y 741 de la misma.

Esta Sala tiene repetido hasta el cansancio en su doctrina jurisprudencial que esta vía del error iuris está destinada a los errores de subsunción, o sea en la inalterabilidad de los hechos probados determina, si encaja o no en una concreta tipicidad. La propia literalidad del art. 849, de la LECrim. expresa: «Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, (sentencias y autos que tienen acceso a la casación), se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal>>

La doctrina de esta Sala ha mantenido que por esta vía no puede alegarse vicio in procedendo alguno -sentencias de 6 de julio de 1990, 15 de julio de 1993 y 23 de noviembre de 1995-. Mas, aún aceptando a efectos meramente discursivos que por este cauce procesal se pudieran alegar infracciones de normas procesales, el motivo tendría que perecer igualmente. Porque, no es concebible que se haya infringido el art. 726 de la LECrim. que dice que "el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad", cuando el Tribunal examina los fotogramas personalmente.

Vuelve la parte recurrente a negar facultad al Tribunal para extraer cualquier conclusión sobre los fotogramas y su contraste con el acusado y entiende que debe utilizarse la prueba pericial. Ello ya fue contestado en anterior ordinal de esta resolución.

Finalmente, con relación al art. 741 de la LECrim., tal precepto obliga al Tribunal a atenerse a la prueba practicada y es lo que ha llevado a efecto, conforme al art. 120,3 de la Constitución, pero le niega su formación técnica con olvido de la propia literalidad del precepto.

Señala, finalmente, que tal prueba no ha sido propuesta por la acusación, con lamentable olvido de que el propio acusado forma parte de la convicción judicial.

Motivo y recurso han de perecer por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 17 de diciembre de 1997, en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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