STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1390
Número de Recurso138/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/138/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Lucas, representado por la Procuradora Dña. María Luisa Martín Burgos, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial DE 25 de octubre de 2006 (Información Previa núm. 1121/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de noviembre de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Lucas, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 1121/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 25 de octubre de 2006, por entender ésta que los hechos descritos no presentaban indicios de carácter disciplinario, al revelar el contenido de la queja la discrepancia del interesado respecto de actuaciones jurisdiccionales.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 22 de febrero de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado del turno de oficio a D. Lucas, para recurrir ante esta Jurisdicción el acuerdo del CGPJ de 25 de octubre de 2006, por el que se archiva la Información Previa 1121/2006. Interpuesto en forma el recurso con fecha 21 de mayo de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 18 de julio de 2007 por la Procuradora Dña. María Luisa Martín Burgos, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, que se dicte sentencia dejando sin efecto la resolución recurrida, ordenando al Consejo "iniciar expediente contradictorio en averiguación de los hechos, irregularidades procesales y motivos de nulidad procesal e infracciones constitucionales denunciadas, instando la nulidad de la sentencia dictada en el asunto que nos ocupa".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 15 de octubre de 2007, y solicitó que se dictase sentencia desestimatoria, confirmándose el Acuerdo impugnado, por versar la queja interpuesta sobre la discrepancia del interesado con cuestiones jurisdiccionales.

QUINTO

Por Auto de esta Sala, de 24 de octubre de 2007, se denegó el recibimiento del pleito a prueba propuesto por la parte recurrente con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Presentados los escritos de conclusiones y cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de agosto de 2006, tuvo entrada en el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por Don Lucas, en el que exponía su disconformidad con la actuación de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, en relación con el Auto número 202/06 de fecha 20 de julio de 2006. La queja se limitaba a expresar la disconformidad del interesado con el Auto, que revocaba el del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Elche, dictado en fecha 7 de febrero de 2002, por el que se desestimaba la oposición a la ejecución formulada por el Sr. Lucas, ordenado continuar la ejecución despachada por el importe de una tasación de costas.

A la luz de las consideraciones expuestas, el Servicio de Inspección del CGPJ propuso el archivo de las Diligencias Informativas nº 1121/2006, al entender que en el contenido de la queja subyacía la discrepancia del interesado con las resoluciones jurisdiccionales acordadas. Ello dio lugar al Acuerdo de 25 de octubre de 2006 del CGPJ, que ahora se impugna y por el que se procedió al archivo de las Diligencias reseñadas.

SEGUNDO

En la demanda, la parte recurrente pretende de esta Sala que se anule el Acuerdo impugnado, al objeto de ordenar "al Consejo iniciar expediente contradictorio en averiguación de los hechos, irregularidades procesales y motivos de nulidad procesal e infracciones constitucionales denunciadas, instando la nulidad de la sentencia dictada en el asunto que nos ocupa".

Argumenta que lo que el Sr. Lucas denuncia es que "se tenía que haber abstenido pues el Presidente de la Sala era familiar directo del Perito, concretamente hermano, contra el que había interpuesto una querella y por tanto hay que hablar de contaminación y por tanto se debía haber abstenido y no juzgar dicho procedimiento". Considera que la queja debería haber prosperado, pues la persona denunciada no debería haber entrado a conocer y juzgar dicho asunto, por lo que procedería la nulidad de la sentencia.

El recurso así planteado no puede prosperar. Efectivamente, en su escrito de queja que obra al folio 1 del expediente, el Sr. Lucas relataba unos hechos por si pudieran ser constitutivos de los delitos de "abuso de poder con ensañamiento a mi persona". En particular, afirmaba que, en relación al Auto de 20 de julio de 2006, por el que la Audiencia revocaba el Auto de 7 de febrero de 2002 y acordaba desestimar la oposición a la ejecución y continuar la ejecución despachada, la parte contraria había pagado a un detective privado que en su informe había puesto dos propiedades que no eran suyas. Concluía pidiendo a la Comisión Disciplinaria la "revocación de la resolución dictada por los mismos Magistrados que ya estaban denunciados y advertidos por haber juzgado junto con su Presidente al hermano del mismo entre otros y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento que han conllevado esas costas dejando libertad para la pertinente revisión por otro perito y composición de magistrados".

Dentro de la dificultad de saber qué es exactamente lo que constituía el objeto de la queja, no puede entenderse que se tratase de una denuncia por incumplimiento del deber de abstención, pues no ha acreditado el recurrente que formulada recusación hubiera sido indebidamente desatendida.

En consecuencia, si lo que se discutía en la queja era el contenido del Auto de 20 de julio de 2006 la decisión de archivo del Consejo es conforme a derecho, pues como ha declarado esta Sala, entre otras muchas, en sentencias de 30 de noviembre de 2007 (Recurso Núm.: 317/2004) 8 de mayo de 2008 (Recurso Núm.: 76/2005) y 6 de octubre de 2008, (Recurso Núm.: 105/2005) el ámbito de la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no comprende la supervisión y el control de las resoluciones judiciales adoptadas por Jueces y Magistrados en el desempeño de la función que les atribuye el artículo 117 de la Constitución, es decir, en el ejercicio de las funciones judiciales.

Y si lo que se pretende en la demanda es que se anule el acuerdo recurrido, por entender que no se ha dado respuesta a un incumplimiento del deber de abstención por parte del Presidente de la Audiencia Provincial, tal pretensión no puede tampoco prosperar, al integrar una cuestión nueva, pues la circunstancia de no haber sido objeto de la queja en vía administrativa, impide su planteamiento en sede jurisdiccional, (por todas, sentencias de 17/06/97 rec. 8826 / 1992, 29/06/98 rec. 4140 / 1992 y 14/01/2000 rec. 8107/1994 ).

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas, al no apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/138/2007 interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Martín Burgos en nombre y representación de D. Lucas contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 2006 (Información Previa núm. 1121/2006).

  2. Que no hacemos imposición especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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