STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16192
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 894.-Sentencia de 17 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Derechos fundamentales. Indefensión. Legalidad.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre. Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de junio y 4 de julio de 1989.

DOCTRINA: Ha de afirmarse la insuficiencia normativa del Real Decreto 2860/1978 , aún siendo preconstitucional, para tipificar las sanciones impuestas, ya que se limita a realizar una enumeración de las sanciones a imponer, así como a enumerar las infracciones que tipifica, catalogando a éstas de muy graves y graves, pero sin establecer la correspondencia necesaria entre aquéllas y éstas, ni graduar las sanciones, limitándose a indicar para las multas que su cuantía se ajustará a la cifra de la infracción o a la de importancia del cargo que ostente el imputado y, en general, remitiendo la determinación de la sanción aplicable a la gravedad de la infracción a la vista de las circunstancias.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres al final anotados los recursos contencioso-administrativos, que con los núms. 31/1987 y 894/1987, ante la misma penden de resolución y tramitados conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por don Carlos Miguel y por don Jesus Miguel , representados y defendidos por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, sobre Resolución del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1985 y contra la desestimación del recurso de reposición acordada por el mismo Consejo de Ministros en 8 de mayo de 1987. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de don Carlos Miguel y don Jesus Miguel se interpusieron sendos recursos contenciosos-administrativos ante esta Tribunal, suplicando ambos por otrosí la suspensión de la ejecución del acto recurrido que fue denegada por sendos autos de fechas 18 de junio de 1986 y 23 de junio de 1986, que recurridos en súplica fueron resueltas éstas por autos de fecha 9 de octubre de 1986 por lo que se revocaban parcialmente los anteriores y se accedía a la suspensión de la ejecución de las 6 multas de 500.000 pesetas impuestas a los recurrentes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1986 la Sala acuerda la acumulación de ambos autos.

Verificados los trámites procesales correspondientes a este tipo de recursos, se dio traslado a los recurrentes para que formalizaran la demanda, evacuando dicho trámite mediante escritos en los que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron pertinentes al caso, suplicando a la Sala: Dicte sentencia ratificando la declaración de nulidad que se interesa por las razones que sealegan; esto es, bien por indefensión, en cuyo caso ha de ordenarse la reposición del expediente al momento inmediatamente anterior al recibimiento a prueba, bien por ilegalidad del art. 8 del Real Decreto en que se basa la Administración para la sanción que impone, bien por falta de tipicidad como ilícita de la conducta que se nos imputa, bien, en suma, por falta de tipicidad de la sanción económica que se nos impone, sensiblemente superior en su cuantía a las facultades que al respecto ostenta el poder ejecutivo. Todo ello, además, con expresa condena en costas a la Administración por ser así preceptivo.

Segundo

Dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente a las demandas formuladas. Evacuado por éstos dicho trámite suplicaron a la Sala declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, su desestimación.

Tercero

Declarado concluso el recurso núm. 31/1987, recayó sentencia de fecha 6 de abril de 1987, en el mismo cuyo fallo es del tenor siguiente: Fallamos: Aceptando la alegación del Letrado del Estado declaramos la inadmisibilidad, por extemporáneos de los recursos contenciosos- administrativos, seguidos al amparo de la Ley 62/1978 por don Jesus Miguel y don Carlos Miguel , contra la Resolución del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1985, que les impuso las sanciones de destitución, inhabilitación y multas de 3.000.000 de pesetas a cada uno: Sin imposición de las costas causadas en este proceso.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que dictó sentencia otorgando el amparo a los recurrentes y declarando la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987 , reconocer su derecho a la Tutela Judicial efectiva y retrotraer las actuaciones judiciales para que el Tribunal Supremo dicta nueva sentencia; de lo que se ha dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal.

Cuarto

Por el Procurador Sr. García San Miguel se presenta escrito con fecha 14 de marzo de 1989, suplicando a la Sala la acumulación de los rollos 31/1987 y 894/1987, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal. Por auto de fecha 2 de diciembre de 1991, la Sala acuerda haber lugar a dicha acumulación y encontrándose conclusos ambos recursos se señala para votación y fallo la audiencia del 12 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: Siendo Ponente de los mismos el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dirige esta recurso contra los acuerdos del Consejo de Ministros del 27 de diciembre de 1985 y 8 de mayo de 1987, que acordaron imponer a don Carlos Miguel y don Jesus Miguel , la sanción de destitución con inhabilitación para desempeñar funciones iguales en cualquier establecimiento de crédito, a tenor del art. 8.°,f) del Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre , y además multas de un total de 3.000.000 de pesetas, en aplicación del apartado el núm. 1 del art. 8.° del citado Decreto ; todo ello en consideración a una serie de infracciones consiguientes al expediente IE-CO-3584. En las demandas acumuladas, pretende que en dichas resoluciones se ha producido vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución .

Segundo

No puede entenderse producida la indefensión vulneradora del primero de los preceptos constitucionales alegados por los actores, que se fundamenta en haberle sido denegado el recibimiento a prueba durante la tramitación del procedimiento administrativo, en cuanto que consta en el expediente que aquéllos han tenido a lo largo del mismo una amplia intervención tanto alegatoria, como de aportación de documentos, y que éstos fueron tenidos en cuenta por el órgano, sancionador al pronunciar su decisión, si bien los haya estimado insuficientes para desvirtuar la fuerza probatoria atribuible a las Actas de la Inspección, y demás documental unida a los autos. Siendo particularmente significativos a los efectos ahora discutidos que en las demandas no se diga cuáles eran las pruebas que se pretendía utilizar y que no pudieron llegar a ser propuestas, así como que en la demanda del recurso 31/1987 no apareciera ni tan siquiera la solicitud de recibimiento genérico a prueba, y el que en el recurso 894/1987, la prueba propuesta se limite a la aportación de unas sentencias de este Tribunal que adoptaban criterios resolutorios que podían favorecer a los actores, o a la solicitud de unos informes internos de la Administración, concernientes a la suficiencia formal de las disposiciones sancionatorias aplicadas. En definitiva no se demuestra que haya existido indefensión vulneradora del Derecho constitucional de defensa. Simplemente la Administración hizo uso de las facultades conferidas por el art. 136. p. 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo , estimando innecesarias el recibimiento a prueba solicitado por los actores, al estimar el instructor que las ya practicadas eran suficientes para el esclarecimineto de los hechos y determinación de responsabilidades.

Tercero

No ocurre lo mismo respecto de la alegación de vulneración del principio de legalidadconsagrado en el art. 25, p. 1, de la Constitución , ya que si bien ha de hacerse notar que el Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre , que contiene la normativa sancionadora aplicada, es una norma preconstitucional, y que su aparición obedece a la habilitación legal contenida en el art. 60.3 de la Ley de Cooperativas, de 19 de diciembre de 1974 , y asimismo que la intervención Administrativa sancionadora se refiere a un ámbito sujeto a relaciones especiales de sujeción establecidas entre los organismos de control bancario y las cooperativas y sus órganos directivos, de modo que el juego del principio constitucional de reserva de Ley y de consiguiente necesidad de previa determinación de las infracciones y sanciones por medio de norma con rango formal de Ley había de entenderse atenuado, sin embargo, aún dentro de ese ámbito y circunstancias debía mantenerse la regla incluida en el principio de legalidad que exige la predeterminación normativa de las sanciones, de forma que no se produzcan situaciones de inseguridad respecto de las que resulten aplicables. Y esta regla es la que en el caso ahora contemplado ha sido vulnerada, pues el art. 8.° del Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre , se limita a realizar una enumeración de las sanciones a imponer, así como a enumerar las infracciones que tipifica, catalogando a éstas en muy graves y graves, pero sin establecer la correspondencia necesaria entre aquéllas y éstas, ni graduar las sanciones, limitándose el precepto a indicar para las multas -art. 8.1.c,d 2- que su cuantía se ajustará a la cifra de la infracción, o a la importancia del cargo que ostente el imputado, y, en general -art. 8.2- remitiendo la determinación de la sanción aplicable, a la gravedad de la infracción, a la vista de las circunstancias. Lo que supone conceder a la Administración unos márgenes de discrecionalidad, que rebasan los que constitucionalmente derivan del art. 25, p. 1, de la Constitución . Por lo que en definitiva estima esta Sala que ha de seguirse el criterio decisorio, con las matizaciones antes indicadas, que se fijó en las sentencias de la antigua Sala Tercera de este Tribunal, de 14 de junio y 4 de julio de 1989, decretando la insuficiencia normativa del tan nombrado Decreto 2860/1978 , para tipificar las sanciones impuestas. De modo que ha de prosperar la demanda, con la consiguiente revocación de los actos administrativos impugnados, e imposición de las costas a la Administración demandada, al ser ello una consecuencia legal impuesta por el art. 10, p. 3, de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que estimando los recurso contenciosos-administrativos acumulados núms. 31 y 894 de 1987, interpuestos por la representación procesal de don Jesus Miguel y don Carlos Miguel , por el cauce de la Ley 62/1978 , debemos anular y anulamos los acuerdos del Consejo de Ministros del 27 de diciembre de 1985 y el confirmatorio en reposición, de 8 de mayo de 1987, que impusieron a los actores diversas sanciones a consecuencia del expediente IE- CO-3584, en cuanto que tales acuerdos vulneran el art. 25, p. 1, de la Constitución.

Se imponen a la Administración demandada las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo del mismo día de su fecha, lo que certifico.

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